ATS, 20 de Mayo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:5212A
Número de Recurso188/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 235/2002 la Audiencia Provincial de Avila dictó Auto, de fecha 27 de diciembre de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Sebastián, D. Carlosy de la entidad "AVITRANS URGENTE, S.L." contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002 anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 23 de enero de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Mediante Providencia de fecha 11 de marzo de 2003 se requirió a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que en el plazo improrrogable de diez días aportara copia certificada de las sentencias dictadas en ambas instancias, así como testimonio de los escritos de demanda y contestación del juicio declarativo ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales núm 153/2001; habiendo atendido al requerimiento formulado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente solicitó la preparación del recurso de casación al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 LEC. Por la Audiencia Provincial de Avila se denegó el acceso al recurso al no resultar acreditado el interés casacional alegado por los recurrentes y que en relación con la vulneración de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo determina que la preparación resulte defectuosa "al omitirse la expresión de las sentencias de la Sala Primera y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479 4 LEC)". La denegación preparatoria fue confirmada en el Auto desestimatorio de la reposición intentada, interponiendo los recurrentes recurso de queja.

  2. - Con carácter previo al examen de las alegaciones formuladas en el recurso se ha de señalar que la sentencia cuyo acceso al recurso de casación se intenta puso término a un proceso que, desarrollado en su totalidad bajo la vigencia de la LEC 2000, no se siguió por razón de la cuantía sino de la materia toda vez que, tal y como se desprende de las actuaciones testimoniadas, en la demanda rectora del proceso se ejercitó una acción de impugnación de acuerdos sociales, concretamente los aprobados por el Consejo de Administración de la compañía "TRANSPORTISTAS ABULENSES UNIDOS, SOCIEDAD LIMITADA DE COMERCIALIZACIÓN" el día 13 de junio de 2001, bajo los apartados segundo, tercero, cuarto y sexto, y en los que se acordó la provisión de fondos y el abono de diversos honorarios de letrado, así como la ratificación de la presencia de la sociedad referida en todos los procedimientos judiciales en los que era parte. No cabe duda por tanto que el juicio seguido lo fue, por imperativo legal -art. 249.1- 3º LEC 2000-, por razón de la materia, lo que, a su vez, habilita como cauce de acceso a casación el del ordinal tercero del art. 477.2 LEC 2000, efectivamente utilizado por los recurrentes en el escrito preparatorio. Es por ello que seguido el juicio por razón de la materia la recurrente acudió al cauce adecuado para acceder a casación, lo que, sin embargo, no puede determinar sin más la estimación del presente recurso de queja, debiendo esta Sala proceder al examen del cumplimiento por el recurrente de los requisitos legalmente exigidos para acceder a los recursos extraordinarios en relación con tal cauce de acceso.

    En el escrito preparatorio se citan tres Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entrecomillando parcialmente las mismas en aquella parte que los recurrentes entienden que se contiene la doctrina jurisprudencial que se dice infringida. A continuación exponen los recurrentes que la sentencia que se pretende impugnar infringe la doctrina jurisprudencial al no declarar nulos los acuerdos impugnados y que, en su opinión, se adoptaron con manifiesto abuso de derecho, concluyendo que "de aplicarse la doctrina del abuso del derecho recogida en las tres sentencias transcritas parcialmente, los acuerdos objeto de impugnación del que este recurso trae causa deben ser declarados nulos, pues a pesar de que se hayan adoptado con las formalidades legalmente establecidas, a pesar de que cumplir con unas obligaciones de pago es mejor que incumplir, lo que no puede permitirse es sancionar la actuación de los consejeros que aprovechan su posición dominante en la sociedad para decidir algo que en definitiva les beneficia a ellos como es pagar la sociedad a sus letrados y, su vez, ratificar actos que no eran adecuados a ley, como personarse en procedimientos judiciales sin acuerdo social que lo amparase".

  3. - Pues bien, siendo el expuesto el contenido del escrito preparatorio, no puede entenderse cumplido el requisito atinente a la acreditación del interés casacional al resultar el mismo artificioso. Al respecto conviene extractar cuál es la doctrina contenida en las sentencias citadas por los recurrentes: en primer lugar, la STS 4-3-67 examinó un supuesto en el que se solicitaba la nulidad de un acuerdo social -acordaba la modificación de un determinado artículo de los estatutos de la sociedad e introducía el capital autorizado a que se refería el art. 96 de la LSA-, casándose la sentencia de apelación al entender que dicha modificación "obedecía a un propósito posiblemente ilícito o abusivo", sentado lo cual se precisó que la nulidad había de predicarse de los acuerdos no sólo que resultaran contrarios a la ley o a los estatutos sino también de los que lesionaran en beneficio de uno o más accionistas los intereses de la sociedad, declarando la innecesariedad de que hubiera de esperarse a que la lesión se produjera para declarar tal nulidad; en segundo lugar, la doctrina que se extrae de la STS 11-5-68 -en relación con la impugnación de un acuerdo social en el que se aprobó el cambio en la denominación social de la sociedad-, es que para declarar la nulidad del acuerdo no ha de esperarse a que el perjuicio se produzca ni tampoco que el beneficio para uno o varios accionistas sea simultáneo a la adopción del acuerdo; por último, la STS 19-2-91 reitera lo expuesto en las sentencias citadas y concluye la innecesariedad de esperar a que se produzca el daño a la sociedad o a los accionistas para declarar la nulidad, precisando que el beneficio de uno o varios socios no hay que entenderlo exclusivamente en sentido económico, añadiendo que, en cualquier caso, es necesaria la existencia de relación de causalidad entre la lesión del interés social, producida por el acuerdo, y el beneficio experimentado por el socio.

    A la vista de la doctrina contenida en las sentencias citadas no puede sostenerse que se haya acreditado "interés casacional", por no poder apreciarse que la sentencia que se pretende impugnar haya vulnerado la doctrina referida. No nos encontramos ante un supuesto en que, sentado el carácter abusivo del acuerdo, no se haya declarado su nulidad, lo que constituye precisamente la doctrina que se extrae de las sentencias comentadas, sino que en este caso fue rechazada la declaración de nulidad de los acuerdos, por entender la Audiencia Provincial que resulta clara ausencia de abuso de derecho o fraude de ley en la adopción de los acuerdos impugnados.

    En conclusión, no se puede entender estimar un efectivo "interés casacional", porque se alega oposición a una doctrina jurisprudencial genérica, cuya vulneración por la Audiencia Provincial hubiera exigido la previa apreciación de la existencia de fraude de ley o abuso del derecho; por el contrario lo que concurre en el presente caso es la falta de acreditación por los demandantes del presupuesto de tal nulidad, esto es, la conducta abusiva del órgano social, lo que ha entendido la Audiencia Provincial que no acontece.

  4. - En suma, al no haber justificado los recurrentes el presupuesto del "interés casacional", no procede tener por preparado el recurso de casación intentado, debiéndose, en consecuencia, confirmarse la decisión denegatoria, si bien por razones distintas a las acogidas por la Audiencia, sin que en ello pudiera verse siquiera un atisbo de indefensión, dado el carácter de orden público que las normas procesales tienen.LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Sebastián, D. Carlosy de la entidad "AVITRANS URGENTE, S.L.", contra el Auto de fecha 27 de diciembre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Avila denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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