SAP Valencia 437/2007, 17 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución437/2007
Fecha17 Julio 2007

437/2007

Rollo 424/07

SENTENCIA Nº___437________

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente, D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados, D. Enrique Vives Reus

Dª Carmen Brines Tarrasó

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de julio de dos mil siete

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Brines Tarrasó, los autos de juicio ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía, con el número 323/05 a instancia de la Cofradía de Pescadores de Gandía contra Comunidad de Propietarios CASA000, del edificio sito en la PLAZA000 nº NUM000 del Grao de Gandía sobre nulidad de acuerdos pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación seguido con el nº 424/ 07 interpuesto por la parte demandante

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El FALLO de la sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Gandía literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Romero Peiró, en nombre y representación de la Cofradía de Pescadores de Gandía, se absuelve a la demandada Comunidad de Propietarios CASA000, del edificio sito en la PLAZA000 nº NUM000 del Grao de Gandía, de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Admitido en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto fueron remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 10 de julio de 2007.

TERCERO

Se han observado las prescripciónes y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la Cofradía de Pescadores de Gandia formulo demanda de juicio Ordinario sobre nulidad de acuerdos contra la Comunidad de Propietarios denominada CASA000 del edificio sito en PLAZA000 numero NUM000 del Grao de Gandia con fundamento en las siguientes consideraciones: la cofradía de Pescadores es propietaria de dos locales en planta baja y semisótano del edificio litigioso. Recientemente se ha procedido por parte del administrador de fincas a poner al cobro sendas facturas relativas a gastos de comunidad que suponen un incremento de los gastos para la cofradía de 369% en cuanto al local en planta baja toda vez que se ha pasado de pagar en el ejercicio 2002/2003 la cantidad de 707/52 euros a 2.611,14 euros en el ejercicio 2003/2004. Lo mismo ocurre con el local en semisótano que si en el ejercicio 2002/3003 pago 1.346,68 euros, en 2003/2004 ha satisfecho por este concepto la cantidad de 3.075,99 euros, sin que hasta el momento se haya dado una explicación lógica de tal cambio. La adopción de acuerdos de tal magnitud exige la unanimidad y fehaciencia de las comunicaciones y los acuerdos adoptados pero nada de ello se ha observado, siendo por tanto nulo el acuerdo de 14 de agosto de 2004 donde supuestamente se modifica el anterior sistema de reparto de gastos. En otro orden de cosas, los locales de la cofradía siempre han estado exentos del pago de los salarios de portero, seguridad social y zaguanes entre otros, puesto que no participan de los mismos, sin embargo estos gastos al parecer también se han incluido en las liquidaciones referidas anteriormente sin que se sepa a ciencia cierta las razones que informan y justifican dicho cambio. Por todo ello concluía la demandante afirmando que la Junta de 14 de agosto de 2004 es nula en cuanto no fue debidamente convocada, no se incluyo el punto concreto relativo al reparto de gastos como cuestión a tratar en el orden del día, y finalmente no se notifico fehacientemente en el plazo de 30 días. Y solicitaba se dictara Sentencia estimatoria de su demanda con expresa imposición a la contraparte de las costas del procedimiento. La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda aduciendo con carácter previo la prescripción de la acción ejercitada, y en cuanto al fondo, manifestaba en síntesis, que todas las convocatorias y actas de juntas fueron entregadas en mano por el portero de la comunidad a la cofradía demandante. Por otra parte, la junta ahora impugnada no modifica titulo alguno, sino que simplemente se limita a aprobar los gastos repartidos conforme a lo previsto en los estatutos de la Comunidad, y concluía de todo ello así como el resto de manifestaciones contenidas en su escrito de contestación que en aras a la brevedad se dan por reproducidas, interesando se dictara Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra. Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Gandia se dicto en fecha 10 de enero de 2007 Sentencia por la que desestimaba la demanda formulada con expresa imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que fundamenta en la errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre el Juzgador de Instancia en los extremos relativos tanto a los gastos de portería, como en los atinentes a fosa séptica y bombas. Errónea valoración en cuanto a la carga probatoria, y por ultimo, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Dichos motivos se analizaran seguidamente de forma conjunta.

A efectos de centrar los términos de este debate resulta imprescindible primeramente puntualizar en cuanto a la propia pretensión deducida en el escrito de demanda que como es de ver, en el suplico de dicho escrito inicial se solicita únicamente por la actora la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada en 14 de agosto de 2004, aun cuando en el propio encabezamiento de dicho escrito se hacia mención otras dos juntas, las de 27 y 30 de agosto de 2003. Sin embargo dicha irregularidad no fue subsanada como hubiera sido exigible en el acto de la Audiencia Previa, pues así lo dispone el articulo 426 de la L.E.C., quedando por tanto irremediablemente vinculada la demandante por el tenor literal del suplico de su escrito inicial, y habiéndose de ceñir por tanto la cuestión litigiosa a la posible ilegalidad de dicho acuerdo, pese a que en el escrito de interposición del recurso de Apelación nuevamente se pretenda la declaración de nulidad de las otras dos Juntas anteriormente mencionadas, pues de admitir tal posibilidad se estaría conculcando el principio que prohíbe cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur" recogido entre otras en STS de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ) con la consiguiente indefensión causada a la contraparte. Dicho esto, debe hacerse constar asimismo que adolece la pretensión deducida por el demandante de cierta falta de claridad por cuanto, al estar la misma constituida no solo por el petitum, sino también por la causa petendi que (STS de fecha 24 de septiembre de 2003 ), consiste en el fundamento ultimo o razón de pedir que constituye una singularidad procesal indispensable para lograr la efectividad la tutela judicial exigida, sin embargo en el caso que se somete a enjuiciamiento se propugna la nulidad del referido acuerdo de...

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