STS, 27 de Mayo de 1998

PonenteD. FERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso434/1996
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 434/96, interpuesto por los Colegios Oficiales de la Marina Mercante Española, representados por la Procuradora Dª. Paloma Alonso Muñoz, con la asistencia de Letrado, contra el Real Decreto 393/96 de 1 de Marzo, que aprueba el Reglamento General de Practicaje, de conformidad con lo establecido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El B.O.E. nº 10509 correspondiente al día 16 de Marzo de 1996, publicó el Real Decreto 393/96 de 1 de Marzo que aprueba el Reglamento General de Practicaje, de conformidad con lo establecido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, contra el cual los Colegios Oficiales de la Marina Mercante Española interpusieron recurso contencioso administrativo ante esta Sección 3ª de la Sala III del Tribunal Supremo, al que correspondió el nº 434/96, en el cual, con fecha 13 de Septiembre de 1996, se formuló demanda en la que se exponen los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables para terminar suplicando la estimación del recurso y la declaración de nulidad de los artículos 3.1 b) y disposición adicional cuarta; artículo 3.1 a); artículo 5.2; artículo 6.1; artículo 11.1; artículo 13.1; artículo 17.1; artículo 20.1 y disposición adicional cuarta del Real Decreto impugnado.

SEGUNDO

Por el Sr. Abogado del Estado se contestó a la demanda en fecha 23 de Octubre de 1996 en la que oponiéndose al recurso, solicita una sentencia desestimatoria del mismo y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó que el trámite siguiente fuese el de conclusiones sucintas a través del cual las partes insistieron en sus peticiones y suplicos; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 20 de Mayo de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Colegios Oficiales de la Marina Mercante Española, sin alegar ningún defecto formal en la tramitación del Real Decreto impugnado, solicita la nulidad de diversos artículos del Real Decreto 393/96 de 1 de Marzo, que aprueba el Reglamento General de Practicaje, de conformidad con lo establecido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, impugnando por un lado el artículo 3.1 b) y la disposición adicional cuarta de dicho Reglamento y por diferentes motivos impugna los artículos 3.1 a); art. 5.2; art. 6.1; art. 11.1; art. 13.1; art. 17.1; art. 20.1 y disposición adicional cuarta del mismo, por lo que procede examinar por separado las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

Se impugnan el art. 3.1 b) y la disposición adicional cuarta del Real Decreto 393/96 por considerar que dichos preceptos en cuanto otorgan a la Administración Marítima y facultan al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente la determinación de los requisitos profesionales y de titulación mínimas que deberán reunir los aspirantes a prácticos, y el establecimiento y realización de las pruebas precisas para el reconocimiento de la capacitación para prestar servicio de practicaje en un puerto o grupo de puertos determinados, infringe lo dispuesto en el art. 102 y siguientes de la Ley 27/1992 de 24 de Noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que establece que los Prácticos de Puertos que realicen las funciones de practicaje deberán tener la adecuada calificación profesional debidamente constatada en los términos que reglamentariamente se determinarán para cada puerto o grupo de puertos por la Administración Marítima, entendiendo que tal potestad reglamentaria que confiere la Ley, lo es al Gobierno por la vía del Real Decreto para la determinación de su cualificación profesional en cuanto que el art. 12, en determinados casos exige el título de Capitán de la Marina Mercante o Piloto de Primera, con lo cual el Real Decreto impugnado está regulando una materia reservada a la Ley por el art. 36 de la Constitución en cuanto regula un aspecto esencial del ámbito objetivo de la profesión colegiada y titulada universitaria superior de Capitán y de Piloto de Primera Clase, de todo lo cual deduce que el Real Decreto impugnado al conceder tal potestad reglamentaria al Ministro de Obras Públicas está degradando tal potestad reglamentaria.

TERCERO

La tesis del recurrente debe ser rechazada por la Sala por las siguientes conclusiones: Primera, porque el Real Decreto 393/96, en su art. 3.1 b) y en la disposición adicional cuarta no se separa para nada de lo dispuesto en el art. 102 de la Ley 27/1992 que desarrolla, puesto que confiere a la Administración Marítima la calificación profesional debidamente constatada en la forma en que dichos preceptos desarrollan reglamentariamente la Ley para cada puerto o grupos de puertos, que es en definitiva el texto legal aplicable, dado que la Administración Marítima está definida en los artículos 10 y 11 de la Ley 27/1992 cuando dice que las competencias de la Administración del Estado, se ejercitarán por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes a través de los Puertos del Estado y de las autoridades portuarias o bien directamente, y la disposición final tercera de la Ley de Puertos faculta al Ministerio de Obras Públicas para en el ámbito de sus competencias dictar normas reglamentarias y disposiciones administrativas de carácter general que requiera el desarrollo de la Ley. Segundo, porque estamos en presencia de un Reglamento de los llamados singulares que facultan al Ministro a dictar órdenes de carácter general teniendo en cuenta las previsiones de la Ley de Puertos que le otorgan cobertura legal suficiente sin que se produzca la degradación reglamentaria que denuncia el recurrente. Tercera, porque no existe la Reserva de Ley del artículo 36 de la Constitución que alega el Colegio recurrente pues el Real Decreto no regula las peculiaridades propias del ejercicio de una profesión titulada universitaria, puesto que ningún artículo del mismo se especifican las condiciones de la cualificación profesional de los Capitanes o Pilotos de Primera de la Marina Mercante, sino que en su artículo 12 exige tal titulación para ejercitar la profesión de practicaje en los puertos que en dicho artículo se especifican, limitándose a regular un servicio portuario gestionado por autoridades portuarias.

CUARTO

Solicita el recurrente la nulidad de los artículos 3.1.a); art. 5.2; art. 6.1 párrafo 2º; art. 11.1; art. 13.1; art. 17.1; art. 20.1 y disposición adicional 4ª del Real Decreto 393/96, porque en todos los artículos citados se contemplan actuaciones que afectan a derechos e intereses profesionales y condiciones técnicas del servicio de practicaje, en cuyos artículos se dice siempre "oídos el Consejo de navegación y Puerto y la Organización que en el ámbito estatal ostenta la representación profesional de los Prácticos", de lo cual deduce el recurrente que además de oír a las Corporaciones u Organizaciones de Prácticos, el informe o audiencia de los Colegios Oficiales de la Marina Mercante Española es preceptivo en cuanto se trata de una corporación de derecho público que agrupa obligatoriamente a todos los profesionales titulados que ejercen tal actividad, citando en apoyo de su tesis el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Tal artículo se refiere a la audiencia de las entidades que ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativas afectadas por la disposición general que se pretende aprobar, puesto que está incluido dentro del Título VI, Capítulo Primero que se titula procedimiento para la elaboración de disposiciones de carácter general, trámite que fue cumplido en el presente caso en el que fue oído el Colegio recurrente que formuló alegaciones e incluso se introdujeron dos reformas a su instancia, por lo cual, la cita del artículo 130.4 de la L.P.A., que hace el recurrente, es totalmente improcedente, en cuanto está pretendiendo, no el trámite de audiencia en un procedimiento de elaboración de una norma, sino que se realice una modificación de la norma ya aprobada introduciendo en su articulado algo que el Reglamento aprobado no quiso decir ni tampoco lo dice la Ley 27/1992 que aquél desarrolla y que se limita a copiar lo dispuesto en el artículo 102.8.a) de la misma, con lo cual no cabe la menor duda, que el Reglamento que examinamos es plenamente conforme a derecho y la pretensión actual del recurrente es absolutamente inadmisible en cuanto está pretendiendo una modificación del Reglamento impugnado, modificando su contenido, lo cual escapa por completo de la competencia de esta Sala que en su función revisora tiene que limitarse a examinar la conformidad o no a derecho del reglamento recurrido, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de los Colegios Oficiales de la Marina Mercante Española, contra el Real Decreto 393/1993 de fecha 1 de Marzo de 1996, que aprobó el Reglamento General de Practicaje en desarrollo de la Ley 27/1992 de 24 de Noviembre, que declaramos conforme a derecho, en cuanto a los extremos examinados en el presente recurso, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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