STSJ La Rioja , 13 de Mayo de 2004

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:TSJLR:2004:404
Número de Recurso648/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a trece de Mayo de 2004.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. Don José Félix Méndez Canseco, que la preside, Don Jesús Miguel Escanilla Pallás y Don José Luis Díaz Roldán, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don José Luis Díaz Roldán la siguiente:

SENTENCIA Nº 291 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 648/2002 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Don Francisco Javier García Aparicio y con asistencia de Letrado, siendo demandada la CONSEJERÍA DE DESARROLLO AUTONÓMICO Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Sr. Abogado del Gobierno; recurso cuya cuantía se estimó Indeterminada.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 15 de Octubre de 2002 se interpuso ante esta Sala y en nombre de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. recurso contencioso-administrativo contra Decreto 40/2002, de 31 de Julio , de ordenación de instalaciones de radio comunicaciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, haciéndolo mediante escrito presentado el día 14 de Abril de 2003, y en el que, exponiendo los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que entendió de aplicación, terminó suplicando... dicte Sentencia acordando la disconformidad a Derecho del Decreto impugnado, reconociéndose:

  1. - La declaración de disconformidad a Derecho y consiguiente nulidad de la Disposición recurrida.

  2. - La expresa condena en costas a la Administración 3.- La obligación de la Administración demandada de estar y pasar por todas las anteriores declaraciones, adoptando todas las resoluciones necesarias para su más rápido, real y efectivo cumplimiento.

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, señalándose, para votación y fallo del asunto, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia debido a la complejidad del asunto litigioso.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sociedad actora se impugna el Decreto 40/2002, de 31 de Julio , de Ordenación de Instalaciones de Radiocomunicaciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja (B.O.R.).

Sostiene la parte recurrente que la norma incurre en causa de nulidad al regular una materia de competencia exclusiva del Estado, sin preceptiva consulta a la Administración del Estado, al entender que infringe el artículo 44.3 de la Ley 11/1998, de 24 de Abril , General de Telecomunicaciones, toda vez que el Decreto recurrido es una norma de planificación territorial o urbanística.

El Estado tiene competencia exclusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.21 de la Constitución entre otras materias, correos y telecomunicaciones, cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.

Por otra parte, en virtud del Estatuto de Autonomía de La Rioja, la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de ordenación de territorio, urbanismo y vivienda -artículo 8.16 -; y de desarrollo legislativo y ejecución en materia de protección de medio ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje - artículo 9.1 -; espacios naturales protegidos y protección de los ecosistemas - artículo 9.1 -; sanidad e higiene - artículo 9.5 - y radiodifusión y televisión - artículo 9.6 .

Además el artículo 149.1.27ª de la Constitución aunque otorga al Estado la competencia en normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, reconoce a las Comunidades Autónomas facultades en su desarrollo y ejecución. Esta competencia compartida ha sido aclarada pro la Sentencia del Tribunal Constitucional 127/94, de 5 de Mayo , que declara respecto a la materia de correos y telecomunicaciones, que en el artículo 149.1.21ª de la Constitución se refiere a servicios portadores y su infraestructura, en referencia a los soportes técnicos de la telefonía, la radio y la televisión que, por afectar al dominio público radioeléctrico, requieren un régimen unitario que sea de la competencia exclusiva del Estado; mientras que el artículo 149.1.27ª de la misma norma se refiere a la regulación de las concesiones, autorizaciones o licencias administrativas como título habilitantes, con las facultades inherentes de inspección y régimen sancionador, cuya ejecución a las Comunidades Autónomas dentro de su territorio; y a la Administración General del Estado, cuando se trate de emisoras con cobertura nacional.

Y es precisamente el desarrollo del artículo 16.3 de la Ley 117)8, de 24 de Abril , la que pretende llenar el Decreto impugnado. Dicho precepto prevé que los titulares de licencias individuales (referidas a las redes de telecomunicaciones y prestación del servicio telefónico) han de observar los requisitos establecidos en materia de protección de medio ambiente, de ordenación del territorio y de urbanismo, incluidas en su caso, las condiciones para la ocupación de bienes de titularidad pública y privada y para el uso compartido de infraestructuras.

Y es en este ámbito de soporte físico de la red sobre el que actúa la normativa Autonómica para la que tiene plena competencia en orden a la protección de la salud, calidad ambiental, paisaje y desarrollo racional de la ordenación territorial.

Por tanto, no cabe imputar a la Administración Autonómica la falta de competencia para regular las materias recogidas en el Decreto recurrido, ello sin perjuicio de que en un estudio más pormenorizado de los artículos expresamente impugnados pueda verificarse si en alguno de ellos se ha producido una invasión de la competencia estatal en determinado punto.

SEGUNDO

En cuanto a la infracción de lo dispuesto en el artículo 44.3 de la Ley 11/1998, de 24 de Abril , ya citada, debe significarse que el expresado precepto establece que "los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recabar del órgano competente del Ministerio de Fomento el oportuno informe, a efectos de determinar las necesidades de las redes públicas de telecomunicaciones. Los diferentes instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las necesidades de establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones, señaladas en los informes del Ministerio de Fomento".

Sin embargo, el Decreto impugnado no es instrumento de planificación territorial o urbanística, sino que su objeto y finalidad es la regulación de las instalaciones de infraestructuras de radiocomunicación desde la perspectiva de protección de la salud de la población, la calidad ambiental, el paisaje y el desarrollo adecuado de la ordenación territorial, lo cual hace innecesario recabar el informe expresado del

Ministerio de Fomento.

TERCERO

Seguidamente deben analizarse los diversos artículos que la Sociedad recurrente estima disconformes a Derecho.

El primero de ellos, el artículo 2 . Alega que hace un tratamiento unitario para las infraestructuras de los sistemas de telefonía móvil automática, sin hacer distinción entre la modalidad analógica y la digital, pese a que desde un punto de vista técnico y normativo ambas modalidades de telefonía móvil automática y digital están diferenciadas, e interesa la inclusión en el articulado del Decreto de una disposición que reflejara el tratamiento diferenciado de las infraestructuras...

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