STSJ La Rioja , 11 de Julio de 2000

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJLR:2000:701
Número de Recurso324/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA En Logroño a once de julio del dos mil. La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JESÚS MIGUEL ESCANILLA PALLAS, que la preside, DON JOSE LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI Y DOÑA Mª CONCEPCIÓN GARCÍA VICARIO, pronuncia EN NOMBRE DEL REY y bajo la Ponencia de la Ilma. Magistrada Sra. Mª CONCEPCIÓN GARCÍA VICARIO, la siguiente:

SENTENCIA N° 424 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso administrativo sustanciado en esta Sala bajo el numero 324/96 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia de LA UNIÓN DE CONSUMIDORES DE LA RIOJA representada y defendida por el Letrado Don Carlos Purón Picatoste, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de La Rioja, representada y defendida por el Sr abogado del Gobierno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 22-3-96 se interpuso, ante esta Sala recurso contencioso administrativo contra el Decreto 5/96, de 16 de febrero, de la Consejería de Hacienda y Promoción Económica , sobre regulación de los horarios de apertura y cierre de los locales comerciales y periodos de rebajas en la Comunidad autónoma de La Rioja.

SEGUNDO

Inicialmente admitido a trámite dicho recurso, se publicó el preceptivo anuncio general y se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual, se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el 26-10-96, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO: ..se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare que el Decreto 5/96, de 16 de febrero , sobre regulación de los horarios para apertura y cierre de los locales comerciales y periodos de rebajas en la Comunidad Autónoma de La Rioja no es conforme al ordenamiento jurídica por falta de audiencia a la Unión de Consumidores de La Rioja en el procedimiento de elaboración del mismo y resulta nulo de pleno derecho, e imponiendo las costas al a recurrida se opusiere a esta demanda".

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el tramite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, tras lo cual se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 10 de julio de 2000, en que se reunió, al efecto, la Sala. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión sometida a litigio en el presente recurso jurisdiccional, se centra en examinar la adecuación o no a derecho del Decreto 5/96, de 16 de febrero, de la Consejería de Hacienda y Promoción Económica , "sobre regulación de los horarios de apertura y cierre de los locales comerciales y periodos de rebajas en la Comunidad autónoma de La Rioja", por falta de audiencia a la Unión de Consumidores de La Rioja, en el procedimiento de elaboración del mismo.

SEGUNDO

Siguiendo un orden procesal adecuado, y con carácter previo al examen del fondo del litigio, procede examinarla causa de inadmisibilidad invocada por la representación procesal de la Administración demandada, pues una eventual estimación de tal causa, impediría el examen del fondo del litigio.

Opone dicha representación la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82.f) en relación con lo dispuesto en el art. 57.2 d) de la LJCA , al no haberse acompañado junto al escrito de interposición, el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus Leyes respectivas.

Sin embargo, tal causa de inadmisibilidad no puede prosperar, ya que como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1992 , el art. 57.2.d) de la LJCA se remite a las formalidades que para entablar demandas exijan a las corporaciones o instituciones sus leyes respectivas, y ni las leyes de asociaciones y de defensa de los consumidores y usuarios, ni los estatutos de la recurrente tienen prevista formalidad especial alguna, para poder concluir que el escrito inicial se haya presentado en forma defectuosa, de modo que interviniendo el Letrado Don Carlos Purón Picatoste, en nombre y representación de la Unión de Consumidores de La Rioja, según el poder conferido a estos efectos el 19-3-96, que le faculta para comparecer y estar en juicio, no cabe apreciar el defecto apuntado.

Ahondando en la cuestión, no ha de olvidarse que las causas de inadmisibilidad han de ser interpretadas conforme al principio recogido en el art. 24 de la Constitución , y por tanto, en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal es el de lograr la superación de los obstáculos formales y procedimentales y conseguir la obtención, si ello es factible, una resolución del fondo del litigio, criterio recogido por otro lado en el art. 11.3 de la L.O.P.J .

TERCERO

Es doctrina jurisprudencial consolidada - S.T.S. de 14-10-96 - la de señalar que el Reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa. Por ser el reglamento norma jurídica de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquéllas otras normas secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la ley: los reglamentos.

Por medio de la potestad reglamentaria, la Administración participa en la elaboración del ordenamiento jurídico, de suerte que la norma emanada de la Administración (el reglamento) queda integrada en aquél.

Pero la potestad reglamentaria no es incondicionada, sino que está sometida a la Constitución y a las leyes (art. 97 de la CE). Por el sometimiento del reglamento al bloque de la legalidad, es controlable por la...

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