Decreto 3150/1967, de 7 de diciembre, por el que se aprueban los nuevos Estatutos de la Real Academia Nacional de Medicina.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Febrero de 1968
MarginalBOE-A-1968-52
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

La Real Academia Nacional de Medicina se rige por Estatutos que fueron aprobados por Decreto de veintinueve de marzo de mil novecientos cuarenta y uno.

Dicha Corporación somete a la aprobación del Gobierno el proyecto de sus nuevos Estatutos, por lo que de conformidad con el informe del Instituto de España y el favorable dictamen del Consejo Nacional de Educación, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de diciembre de mil novecientos sesenta y siete

DISPONGO

Artículo primero

Se aprueban los Estatutos de la Real Academia Nacional de Medicina, que se publicarán adjuntos a este Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo segundo

Quedan derogados los Estatutos de esta Corporación que fueron aprobados por Decreto de veintinueve de marzo de mil novecientos cuarenta y uno.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a siete de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Educación y Ciencia,

MANUEL LORA TAMAYO

Estatutos de la Real Academia Nacional de Medicina

TÍTULO PRIMERO De los fines de la Academia Artículos 1 a 4
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 4
Artículo 1º

La Real Academia Nacional de Medicina, como Corporación dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia, tendrá los fines siguientes:

  1. Informar al Gobierno de la nación de todos aquellos asuntos que se relacionen con la Medicina y la sanidad públicas, evacuando cuantas consultas se le hagan oficialmente en todos aquellos casos en que sean solicitados los conocimientos científicos especiales de la Corporación. También podrá dirigirse la Academia al Gobierno para exponerle las iniciativas que considere oportunas en el orden científico, docente y profesional.

  2. Redactar la Farmacopea española con la colaboración de la Real Academia de Farmacia y el Consejo Nacional de Sanidad. De su impresión expedición oportunas se encargará la Real Academia Nacional de Medicina.

  3. Emitir informe en cuantas consultas le sean hechas referentes a cuestiones de Medicina forense y en los pleitos de honorarios médicos, farmacéuticos y veterinarios. En todo caso la petición de informes que soliciten las Autoridades judiciales se hará siempre por mediación de la Presidencia de la Audiencia Territorial respectiva o Tribunal Supremo de Justicia.

  4. Recoger cuantos materiales sean útiles para la publicación de la historia crítica y de la bibliografía de la Medicina patria, así como para formar la geografía médica del país y un Diccionario tecnológico de Medicina.

  5. Fomentar el progreso de la Medicina española por medio de sesiones públicas o privadas, de carácter científico, las cuales se celebrarán en la época que, dentro de cada año acuerde la Junta directiva. En ella se podrán presentar por los señores Académicos comunicaciones y pronunciar conferencias sobre temas de la ciencia médica. Además, la Academia concederá premios anuales a los mejores trabajos sobre temas de investigación científica y becas o pensiones para la ampliación de estudios médicos en España o en el extranjero.

Artículo 2º

Para atender a los gastos de publicaciones, premios y demás que su sostenimiento origine, recibirá del Gobierno la cantidad anual que se asigne en el presupuesto correspondiente y empleará también el producto de sus publicaciones y de los legados y donaciones, que podrá admitir directamente.

Artículo 3º

Compete la la Academia la resolución de todo lo relativo a su gobierno y orden interior.

Artículo 4º

La Academia formulará, a partir de la publicación de estos Estatutos, y con arreglo a ellos, su Reglamento interior, y marcará oportunamente el plan de sus tareas científicas.

TÍTULO II De la organización de la Academia Artículos 5 a 31
CAPÍTULO PRIMERO De los académicos Artículos 5 a 12
Artículo 5º

Esta Corporación se compondrá de Académicos numerarios, de honor, supernumerarios y correspondientes.

Los Académicos de número tendrán su residencia permanente en Madrid, salvo en aquellos casos en los que por acuerdo de la Corporación se dispense dicho requisito, y serán Doctores en Medicina o en aquellas otras profesiones afines a que se refiera la vacante, y expresadas en la convocatoria todos los cuales deberán poseer relevante prestigio científico y profesional por sus cargos, publicaciones o trabajos originales relativos a su carrera. Los Académicos numerarios serán 40, de los que 30 tendrán el título de Doctor en Medicina, y los 10 restantes, de profesiones y ciencias afines a la Medicina (Veterinaria, Farmacia, Ciencias, etc.).

Los Académicos de «honor» deberán ser designados por la Junta de Gobierno en virtud de propuesta hecha por la Directiva, o firmada por tres Académicos numerarios y acompañada de una lista de los cargos, méritos y condiciones de los propuestos. Excepcionalmente, y por la urgencia del caso, la Directiva podrá acordar la designación de aquéllos, dando cuenta del acuerdo en la primera Junta de Gobierno que se celebre. El número de Académicos de honor nacionales no podrá pasar de cuatro, y el de extranjeros no excederá de veinte.

Los nombramientos de Académicos de honor deberán recaer en sabios de universal renombre.

Académicos correspondientes:

  1. Serán Académicos «correspondientes nacionales» todos los Académicos numerarios de las Reales Academias de Medicina de distrito: los que hayan obtenido el premio o premios oficiales de la Academia que lleven consigo dicha distinción y cincuenta más, que tendrán su residencia en Madrid o provincias.

  2. También podrán ser nombrados Académicos «correspondientes extranjeros» los médicos de gran prestigio científico y nacionalidad no española.

Artículo 6º

Para ser Académico numerario se requiere:

  1. Ser español.

  2. Tener el grado de Doctor en la Facultad de Medicina o en la correspondiente a la vacante.

  3. Contar quince años, al menos, de antigüedad en el ejercicio de la profesión respectiva.

  4. Haberse distinguido notablemente en las materias de la Sección a que pertenezca la vacante, por medio de publicaciones, trabajos prácticos, cursos, conferencias o por una práctica acertada y meritoria que le haya granjeado un reconocido prestigio.

    La provisión de vacantes de Académico de número se ajustará a las siguientes normas:

    1. Ocurrida una vacante, se pondrá en conocimiento del Ministerio de Educación y Ciencia para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

      De este anuncio se dará conocimiento, por escrito, a los señores Académicos.

    2. Entre la fecha del anuncio de la vacante y la de la elección del nuevo Académico habrá de transcurrir, por lo menos, un mes.

    3. Nadie podrá presentar personalmente su candidatura al puesto de Académico. Solamente se admitirán las propuestas que sean firmadas por tres Académicos. No se tramitarán las que lleven más de tres firmas.

      Las propuestas deberán ir acompañadas de una relación de los méritos de los candidatos.

      Una vez en poder de la Secretaría, se enviarán a la Sección a que corresponda la vacante para que dictamine sobre los méritos y circunstancias que en cada uno de los propuestos concurran, enviando a la Directiva el informe correspondiente, la que, seguidamente, lo trasladará a todos los Académicos para su debido conocimiento, antes de proceder a la votación secreta por papeleta cerrada.

  5. La sesión en que deba procederse a la votación de nuevo Académico quedará válidamente constituida cuando se encuentren presentes la mitad más uno de los Académicos de número.

    1. Para ser elegido Académico en primera votación, el candidato habrá de obtener el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos numerarios en posesión del cargo, admitiéndose el voto, mediante carta certificada, de los que no puedan asistir a la sesión y lo justifiquen debidamente.

    Si en la primera votación ningún candidato resultara elegido, se procederá, en la misma sesión, a nueva votación, y será elegido el que tenga el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos presentes.

    Si tampoco en la segunda votación ningún candidato resultara elegido, se procederá, en la misma sesión, a una tercera votación, en la que bastará que obtenga algún candidato los votos favorables de la mitad más uno de los Académicos presentes; y si ninguno los obtuviera, se anunciará de nuevo la vacante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo primero.

    Los Académicos cuya elección fuese aprobada, serán ipso facto proclamados electos, y se comunicará al Ministerio de Educación y Ciencia esta resolución.

    Para la toma de posesión de su plaza, presentará el Académico electo a la Academia, en el término de un año, a partir del día de la elección, un discurso, que habrá de versar precisamente sobre alguna de las materias propias de la Sección cuya vacante haya de ocupar.

    Si algún Académico electo no presenta su discurso dentro del plazo reglamentario, será automáticamente declarado supernumerario con derecho a ocupar, previa solicitud, la primera vacante que se produzca en la misma Sección y Ramo o Especialidad, después de haber remitido su discurso.

Artículo 7º

El discurso presentado por el Académico electo para la toma de posesión de su plaza pasará a la Sección a que corresponda, para que ésta lo examine e informe y autorizada que sea su lectura en Junta directiva, a la vista del dictamen de la Sección, se designará por aquélla el Académico de número que haya de contestar, el cual será de la...

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