La «Nueva Comisión» de Propiedad Intelectual. Novedades introducidas por la Ley Lassalle

AutorGinés Marín Muñoz
Cargo del AutorLicenciado en Derecho por la Universidad de Murcia. Estudiante de Máster Universitario en Relaciones Jurídico Privadas. Universidad de Sevilla
Páginas283-294

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Como manifiesta la propia Exposición de Motivos de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el TRLPI, la Ley Lassalle, la implantación generalizada e intensiva de las nuevas tecnologías ha multi-plicado los riesgos de vulneración de los derechos de propiedad intelectual, obligando a las industrias culturales y creativas a una profunda transformación y demandando del legislador un esfuerzo permanente para adaptar el marco legal vigente a las nuevas necesidades.

En este sentido, la reforma trata de mejorar los mecanismos jurisdiccionales garantes de los derechos de propiedad intelectual por un lado y, por otro, revisa el procedimiento de restablecimiento de la legalidad ya implantado por la Ley Sinde. Para ello, en primer lugar, se modifica el régimen de acciones y medidas cautelares que puede ejercitar el titular de los derechos reconocidos en la LPI (instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140, así como instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor), y, además, se prevé que será responsable como infractor quien induzca dolosamente la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la misma, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor, por lo que se modifica el artículo 138 TRLPI (Acciones y medidas cautelares urgentes) 20.

Además, la CPI, que ha visto reforzadas las funciones de mediación y arbitraje desempeñadas por la sección primera, ha sido dotada de nuevas facultades de actuación en su sección segunda, puesto que el procedimiento de restablecimiento de la legalidad ha sido profundamente reformado. Así, el artículo 158 determina la composición y funciones de la CPI, aña-

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diéndose el artículo 158 bis regulador de las funciones de mediación, arbitraje, determinación de tarifas y control, y el artículo 158 ter, relativo a la función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital. Vamos a centrar los siguientes apartados al análisis de las dos secciones de la «nueva» CPI a tenor de la reforma de la Ley Lassalle.

1. Sección primera

La sección primera pasa ahora a estar compuesta por cuatro vocales titulares, uno más que en la regulación anterior, todos ellos elegidos entre expertos de reconocida competencia en materia de propiedad intelectual y de defensa de la competencia, entre los que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte designará al presidente de la sección, que ejercerá el voto de calidad. Los vocales de la sección serán nombrados por el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta de los titulares de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, de Economía y Competitividad, de Justicia y de Industria, Energía y Turismo, ampliándose el periodo de tres a cinco años, renovable por una sola vez.

La composición, funcionamiento y actuación de la sección primera se seguirá rigiendo por lo dispuesto en el TRLPI y las normas reglamentarias que la desarrollen y supletoriamente por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en asuntos Civiles y Mercantiles, mención a esta última ley añadida por la Ley Lassalle. En este sentido, y a falta de nueva regulación en el futuro prevista legalmente, la actuación de la sección primera se sigue rigiendo por el Real Decreto 1889/2011.

Las funciones de la sección primera se regulan, como ya se ha referido, en el nuevo artículo 158 bis del TRLPI. Éste no ha supuesto cambios sustanciales en cuanto a la redacción anterior en el ámbito de la mediación, de forma que actuará colaborando en las negociaciones previo sometimiento por las partes y presentando, en su caso, propuestas, considerando la no oposición a la propuesta de la CPI en 3 meses como una aceptación tácita y dándole los efectos previstos a en la Ley 60/2003 de Arbitraje.

En cuanto a la función arbitral, se suprime la enumeración de los conflictos susceptibles de arbitraje y, por ende, los sujetos legitimados para poder instar dicho procedimiento como eran las entidades de gestión, asociaciones de usuarios y entidades de radiodifusión y emisión por cable,

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haciendo una referencia genérica a los conflictos sobre materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual. En virtud de lo expuesto, parece que cualquier interesado en solicitar un procedimiento arbitral ante la Comisión podrá hacerlo, incluidos los usuarios de forma individualizada o particulares interesados.

Por otra parte, al procedimiento arbitral de determinación de tarifas sustitutorias de tarifas generales, que sigue manteniendo la enumeración de los sujetos que podían solicitarlo (la propia entidad de gestión afectada, una asociación de usuarios, o una entidad de radiodifusión) se añade la posibilidad de que un usuario afectado especialmente significativo, a juicio de la Comisión, también pueda instar este procedimiento. En cualquier caso, debe haber una aceptación previa por la otra parte para que pueda llevarse a cabo. También, en relación a la determinación de tarifas sustitutorias, el artículo 158 anterior fijaba como criterio básico a tener en cuenta la utilización efectiva por el usuario del repertorio real de titulares y obras o prestaciones que gestionen las entidades y la relevancia y utilización en el conjunto de la actividad del mismo, si bien se podía tener en cuenta, entre otros criterios, las tarifas establecidas por la Comisión en situaciones análogas. En este sentido, añade un nuevo inciso el nuevo artículo 158 bis del TRLPI, y es que deberá tenerse en cuenta, al menos, los criterios mínimos de determinación de éstas, previstos en el artículo 157.1.b), que dice que el importe de las tarifas se establecerá en condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad del usuario, y buscando el justo equilibrio entre ambas partes, para lo cual se tendrán en cuenta al menos los criterios mínimos que enumera, algunos similares a lo preceptuado en el anterior artículo 158, si bien más detallados, básicamente relativos a la amplitud, uso efectivo, intensidad y relevancia del uso del repertorio, así como diversos criterios económicos.

En definitiva, se amplía el espectro de sujetos legitimados para instar un procedimiento arbitral ante la CPI con respecto a la regulación anterior, si bien, en caso de fijación de cantidades sustitutorias, habrá que ver cuál es el criterio de la CPI a la hora de delimitar qué usuario es «especial-mente significativo» y, por otra parte, se amplían los criterios mínimos, siendo más precisos, que deben tenerse en cuenta a la hora de fijar esas cantidades sustitutorias de las tarifas generales.

El artículo 158 bis añade dos nuevas funciones a la sección primera: En primer lugar, el apartado 3º del mencionado precepto faculta a la sección primera para la determinación de las tarifas para la explotación de los derechos de gestión colectiva obligatoria y para los derechos de gestión

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colectiva voluntaria que, respecto de la misma categoría de titulares, con-curran con un derecho de remuneración sobre la misma obra o prestación. Estarán legitimados para solicitarlo la propia entidad de gestión afectada, una asociación de usuarios, una entidad de radiodifusión o un usuario especialmente significativo, a juicio de la sección (de nuevo, tendremos que esperar para ver el criterio de la sección a la hora de considerar a un usuario como especialmente significativo). Se llevará a cabo esta determinación de tarifas siempre y cuando no haya acuerdo entre las partes, sin necesidad del sometimiento de ambas, pues no se dice nada en el artículo de que deba haber una aceptación previa por la otra parte tras la solicitud de una de ellas. La Comisión resolverá, por tanto, en defecto de acuerdo, en el plazo de seis meses desde el...

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