Novedades jurídicas sobre derecho mercantil julio 2021

AutorIrene Zabala Pardo
Cargo del AutorAbogada del departamento mercantil de Broseta Abogados.

La abogada de Broseta Abogados, Irene Zabala Pardo, realiza una exposición actualizada de las novedades jurídicas acerca de las últimas resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en relación a diversos temas como, la Rectificación de errores registrales, el art. 111 del Reglamento del Registro Mercantil, Sociedades Profesionales, Denominación social y clases de participaciones sociales.

RDGSJFP 8 de junio de 2021: Rectificación de errores registrales
Supuesto de hecho

*Se inscribe la escisión parcial de una sociedad, acompañada del aumento de capital de la sociedad beneficiaria.

*Se pretende inscribir la rectificación de la escisión inscrita en base a una nueva certificación alegando que en la anterior certificación, por error, no se había hecho constar el acuerdo de ambas sociedades de sujetar la operación a la «condición suspensiva consistente en la obtención de resolución favorable de consulta vinculante formulada expresamente al efecto o pericial emitida por profesional de reconocido prestigio en el mismo sentido».

*El Registrador expidió calificación negativa en virtud del principio de legitimación registral, que establece que el contenido del Registro se presume exacto y válido, estando bajo la salvaguardia judicial.

*La DG desestima el recurso y confirma la calificación registral.

Alegaciones del recurrente

-El Registro Mercantil:

*se define como el "organismo del Estado dependiente del Ministerio de Justicia, en el que se inscriben los empresarios individuales, las sociedades mercantiles y otras entidades, así como también las menciones, actos jurídicos, manifestaciones o circunstancias concernientes a los sujetos inscribibles que legal o reglamentariamente se determinen", y

*está encaminado a robustecer la seguridad jurídica, de ahí que deba reflejar fielmente a realidad extrarregistral.

-No obstante, en ocasiones no se da esta concordancia, debido a la comisión de errores de tipo:

*material: cuando, sin intención conocida, se omita la expresión de alguna circunstancia formal de los asientos, sin cambiar por ello el sentido general de la inscripción o asiento de que se trate, ni el de ninguno de sus conceptos. (art. 212 LH)

*de concepto: cuando, al expresar alguno de los contenidos en el título, se altere o varíe su verdadero sentido (art.216 LH).

-La DR ha admitido en diversas resoluciones la posibilidad de rectificar los errores de concepto sin necesidad de acudir al procedimiento general de rectificación del 217 LH ("el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene") en base al art. 219 y concordantes de la LH, que admiten la rectificación por nueva inscripción que se realizará:

*mediante la presentación del título nuevo,

*siempre que:

**el error fuere producido por la redacción inexacta del título primitivo y

**las partes convinieren para ello.

-Y, en relación con el supuesto de hecho, la parte recurrente entiende que concurren ambos requisitos ya que:

*Los propios comparecientes, en su propio nombre y como administradores solidarios de ambas entidades, declaran que

*en la escritura que ellos mismos habían otorgado y que ahora se subsana se obvió incluir la condición suspensiva,

*Y añade que ésta fue otorgada con anterioridad a la anotación por su titular y no con posterioridad a la misma.

Contestación de la DG

-Debe tenerse en cuenta que la legislación societaria se inspira en dos grandes principios:

*La seguridad jurídica, que trata de hacerse efectivo mediante el sometimiento de los actos de nacimiento de las sociedades y sus modificaciones al control notarial y registral, ejercido en el ámbito respectivo por profesionales cualificados en el conocimiento del ordenamiento jurídico; y

*La seguridad del tráfico, que trata de hacerse realidad mediante la regulación de determinados supuestos de apariencia en la que pueden confiar los terceros.

-Y ello tiene su reflejo en la existencia de dos tipos de registros:

*Los registros de titularidades (como el Registro de la Propiedad), cuyos mecanismos de protección a terceros se traducen en la intangibilidad de las inscripciones de terceros sin consentimiento de su titular o por medio de sentencia firme;

*Los registros de personas (como el Registro Mercantil) en el que la intangibilidad de los asientos del titular se refuerza con mecanismos de protección de los terceros no titulares en los supuestos en los que la alteración del contenido del Registro pueda producirles un perjuicio.

-Como consecuencia de lo anterior, el título por el que se pretende la rectificación:

*no puede limitarse a contemplar el interés del titular del negocio jurídico de constitución o de aumento del capital social,

*sino que debe reunir los requisitos de protección de tales terceros previstos por el ordenamiento, y por ello debe:

**contemplar cuál de los procedimientos de reducción de la cifra de capital es por el que se ha optado;

**y, adicionalmente, contener las medidas de garantía que en su caso exija la norma aplicable (artículos 323 y 329 LSC), así como los requisitos de protección para terceros que se deriven (artículos 141 y 331 LSC), a fin de que el registrador Mercantil pueda llevar a cabo su calificación y el asiento solicitado y éste despliegue los efectos de oponibilidad previstos en el ordenamiento.

-En el presente recurso se pretende rectificar el Registro, para:

*sujetar a condición suspensiva

*una escisión ya inscrita.

-La cuestión que debe plantearse es si puede inscribirse una escisión sujeta a condición suspensiva, cuyos efectos no se producirán, aun cuando lo sea con carácter retroactivo, hasta que la condición se cumpla.

Condición suspensiva

-La STS de 12 de marzo de 1993 señaló que «una vez cumplida la condición, los efectos de la obligación condicional se retrotraen al día de su constitución (artículo 1120) pues desde la perfección son queridos y el cumplimiento de la condición confirma el derecho que existía en estado latente o expectante desde la celebración del contrato».

-A diferencia del sistema alemán, en el que los actos condicionales no son susceptibles de inscripción sino sólo de anotación preventiva, en el derecho español las condiciones acceden al Registro juntamente con el acto jurídico condicionado, debiendo copiarse literalmente en la inscripción de dicho acto principal como elemento integrante de dicho acto:

*art. 9.c LH: «en toda inscripción se expresarán las condiciones suspensivas o resolutorias del derecho que se inscriba»

*art. 51.6 RH: preceptúa que, a fin de dar a conocer la extensión del derecho que se inscriba, se copiarán en la inscripción literalmente las condiciones suspensivas, resolutorias o de otro orden establecidas en el título.

-Así, ciertamente determinados acuerdos sociales sujetos a condición pueden inscribirse.

Escisión

-Artículo 70.1 LME. Escisión parcial.

-Artículo 73.1 LME. Régimen jurídico de la escisión.

-Artículo 46.1 LME. Inscripción de la fusión.

Conclusiones

-La confluencia de consentimientos negociales:

*existe desde que las juntas generales de ambas sociedades acuerdan la escisión (artículos 40 y 73 LME),

*pero sólo implica que desde ese momento las sociedades participantes están vinculadas entre sí por el contenido del acuerdo, haya existido o no previo proyecto de fusión (artículos 1254 y 1261 CC).

-Los plenos efectos de la escisión sólo se alcanzan al culminar el procedimiento previsto por el legislador mediante la escrituración del acuerdo y su inscripción en el Registro Mercantil (artículo 46 LME), momento en que el negocio despliega su eficacia en el ordenamiento y es plenamente oponible frente a cualquiera.

-Por lo tanto, si el acuerdo de escisión se sujeta a condición suspensiva, como sus efectos no se despliegan sino desde que el evento condicional se cumpla, no podrá...

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