STS, 12 de Mayo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:2721
Número de Recurso2465/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2465/2003, interpuesto por D. Gaspar, representado por la Procuradora Doña Marta Saint-Aubin Alonso, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2002, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo nº 2273/01 , relativo a expediente de expulsión, confirmado en súplica por el de 10 de febrero de 2003. Se ha personado como parte recurrida la Administración General del Estado, representado y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2273/01 la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 11 de noviembre de 2002, dictó Auto , por el que LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y acordar el archivo de los autos".

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de D. Gaspar que fue resuelto por Auto de fecha 10 de febrero de 2003 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte actora contra nuestra resolución de fecha 11-11-02, la cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Gaspar .

TERCERO

Mediante Providencia de esta Sala de 7 de septiembre de 2005, se admitió a trámite el recurso de casación, y por providencia de 25 de octubre de 2005 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 1 de diciembre de 2005 y se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de Mayo de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor interpone recurso de casación número 2465/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2002, confirmado en súplica por el de 10 de febrero de 2003 , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por él contra resolución de expulsión notificada verbalmente.

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por falta de acto susceptible de impugnación.

SEGUNDO

El recurrente, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia en su primer motivo de casación la infracción del artículo 359 de la LEC , denunciando un vicio de incongruencia externa "ex silentio" en el auto de fecha 10 de febrero de 2003 (por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto frente al anterior de 11 de noviembre de 2002 ), al no haberse dado respuesta a las cuestiones planteadas por el recurrente en dicho recurso. Afirma el recurrente que "podemos observar como en el recurso de súplica presentado contra el auto de archivo, cinco fueron las cuestiones debatidas: la falsedad de las afirmaciones del Tribunal de instancia al declarar que el recurso contencioso se dirigía contra la iniciación del procedimiento de expulsión, la falta de certeza de que no se haya producido la resolución de expulsión, la indefensión en que se coloca al recurrente, la necesaria condena en costas a la Administración por su actuar y la infracción de preceptos constitucionales. Pues bien, a salvo de lo que más adelante se expondrá, únicamente se ha dado respuesta a la penúltima de las cuestiones, eso sí, mediante una cláusula estereotipada y carente de fundamento. Respecto a las otras cuatro, se han obviado, con excepción de la primera de ellas, cuya respuesta ha sido reproducir el argumento recurrido en súplica"

El motivo no puede prosperar.

Realicemos un repaso por las actuaciones de instancia. El recurrente dijo interponer su recurso contencioso administrativo contra una resolución notificada verbalmente que decretaba su expulsión del territorio nacional. Tras diversas vicisitudes, la Administración remitió el expediente de expulsión, en el que constaba que con fecha 4 de septiembre de 2002 se había dictado resolución por la que se ordenaba "el archivo del expediente instruido y actuaciones practicadas en su relación", señalándose en el primer "considerando" de dicha resolución que "los hechos expuestos no son constitutivos de infracción sancionable con expulsión en la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero , después de la reforma operada en la misma por la Ley Orgánica 8/2000 de 22 de diciembre ".

A la vista del expediente, la Sala de instancia, mediante providencia de 17 de septiembre de 2002, acordó oír a las partes sobre la posible existencia de una satisfacción extraprocesal. El Sr. Letrado de la parte actora evacuó el trámite alegando que a él mismo se le había dicho verbalmente que se había acordado la expulsión de su defendido (el actor), siendo esta la razón por la que interpuso el recurso contencioso-administrativo contra ese Acuerdo de expulsión. Añadió que el "petitum" del recurso contencioso-administrativo era, primero, que se declare la caducidad del expediente de expulsión; segundo, que se declare su nulidad, y tercero, que se condene en costas a la Administración; habiéndose satisfecho la segunda de esta pretensiones pero no las otras dos, por lo que -decía- no se daban las condiciones para declarar la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.

Con fecha 11 de noviembre de 2002 la Sala de instancia dictó Auto acordando el archivo del recurso, con la siguiente fundamentación jurídica:

"El acto administrativo designado como impugnado en el escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo no ha sido el de incoación de un expediente sancionador de expulsión por infracción tipificada en el art. 49.g) de la L.O. 4/2000 de 11 de enero , sino el de resolución de dicho expediente, afirmándose por el Letrado del recurrente que en el mismo se le había impuesto a este una sanción de expulsión del territorio nacional al considerársele autor de la infracción imputada, así como que la resolución definitiva del expediente sancionador, que nunca llegó a ser aportada a los autos, le había sido notificada al letrado de forma verbal. Con posterioridad se ha constatado que la resolución que se citó como impugnada nunca llegó a dictarse, porque las actuaciones administrativas no concluyeron con una sanción de expulsión del recurrente, sino con el archivo del expediente y de las actuaciones practicadas, al haber dejado de ser los hechos imputados constitutivos de infracción sancionable con la expulsión del territorio nacional una vez que entró en vigor la L.O. 8/2000 . De lo anterior se desprende que no se está en el caso ni de satisfacción extraprocesal, conforme viene definida en el artículo 76 de la Ley Jurisdiccional , ni de pérdida sobrevenida del objeto del proceso, sino de inexistencia del objeto mismo, ya que nunca existió el acto administrativo impugnado, por lo que es procedente inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo al amparo de lo dispuesto en el artículo 51.c) en relación con el artículo 1 de la LJCA , sin que haya lugar a evacuar el trámite de alegaciones a que se refiere el punto 4º del citado artículo 51, al haber sido anteriormente oídas las partes sobre la concurrencia de una causa de extinción del proceso.... la Sala acuerda: declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y acordar el archivo de los autos".

Contra este auto interpuso el actor recurso de súplica, insistiendo en que el acto recurrido era una resolución de expulsión notificada verbalmente, y añadiendo que la Administración -sic- "ha dejado caducar el expediente, ha notificado al letrado-director la resolución de expulsión de forma verbal y no ha contestado a la solicitud de certificación del sentido del silencio administrativo producido". Sostenía el actor que "lo único que se ha producido es la caducidad del expediente de expulsión pero no la inexistencia de la notificación verbal realizada", y pedía que se impusieran las costas a la Administración por haber actuado con mala fe.

El recurso de súplica fue desestimado por el Auto de 10 de febrero de 2003 , con la siguiente fundamentación:

"Por los propios fundamentos de la resolución recurrida procede declarar no haber lugar al recurso de súplica... y en su consecuencia mantener en su integridad la resolución citada, ya que los argumentos expuestos en el escrito de interposición del recurso en nada desvirtúan los razonamientos jurídicos contenidos en aquella"

Pues bien, este repaso por las actuaciones de instancia permite constatar que la parte recurrente, probablemente porque su dirección letrada ha utilizado reiteradamente formularios estereotipados de escritos procesales pensados para otros casos, ha confundido los términos del debate procesal y ha imputado tanto a la Administración como a la Sala de instancia unos pronunciamientos y declaraciones que no han efectuado. En el recurso de súplica contra el Auto de archivo se decía que la Administración había dejado caducar el expediente y se había declarado esa caducidad, lo que no era cierto, pues la Administración había archivado el expediente por obra de la reforma legal sobrevenida que había suprimido la sanción de expulsión para los hechos contemplados. Ahora, en el recurso de casación, se hacen alegaciones sobre las actuaciones de instancia que nada tienen que ver con el contenido real de esas actuaciones. Así, se critica a la Sala de instancia por haber sostenido que el recurso se había promovido contra el acuerdo de iniciación de un expediente sancioandor, cuando la Sala de instancia dijo justamente lo contrario; y se atribuye al auto desestimatorio de la súplica un contenido ajeno al propio de dicha resolución.

Solo por este dato hemos de rechazar el motivo de casación, pues no puede denunciarse la incongruencia omisiva de una resolución judicial imputando a esa resolución un contenido distinto del suyo propio. En todo caso, debemos añadir que la Sala de instancia, al acordar el archivo de las actuaciones, lo hizo mediante un Auto extenso, detallado y sólidamente argumentado, que con toda intención hemos transcrito supra; y al desestimar la súplica no dejó al actor en indefensión alguna por limitarse a decir que los argumentos vertidos en la súplica no desvirtuaban el auto impugnado, pues, en efecto, el recurso de súplica planteaba cuestiones ajenas al contenido real del acto administrativo impugnado en el proceso y de la resolución judicial recurrida en súplica, y además todas las cuestiones planteadas en la súplica habían sido consideradas, valoradas y respondidas (aunque fuera de forma implícita) en el Auto de 11 de noviembre de 2002 , frente a cuyas atinadas razones nada útil se había dicho en el recurso de súplica.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 9.1 y 24 de la Constitución . Insiste el recurrente en que hay dudas sobre la real existencia del acto impugnado pero no certeza de su inexistencia, por lo que debe declararse expresamente la sic- caducidad del expediente de expulsión. En la misma línea, el tercer motivo de casación denuncia la infracción del artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , reiterando la existencia del acto impugnado de expulsión del territorio nacional, que -dice el Sr. Letrado defensor del actor- se le comunicó verbalmente, y criticando a la Sala de instancia por sostener que el recurso contencioso- administrativo se ha promovido contra la desestimación presunta de un escrito de alegaciones frente al acuerdo de iniciación de un expediente de expulsión.

Tampoco estos dos motivos pueden prosperar.

El recurrente persiste en su equivocado enfoque del asunto, imputando al acto administrativo combatido en la instancia un contenido (declaración de caducidad del expediente) ajeno al mismo, y reprochando a la Sala de instancia unas afirmaciones que dicha Sala nunca realizó. Aun prescindiendo de estos errores, no podemos sino reiterar que, ciertamente, consta en el expediente administrativo que contra el interesado se inició un procedimiento de expulsión, ahora bien, la propia Administración ha señalado que dicho expediente fue expresamente archivado por las razones antes expuestas, (y así consta a los folios 3 y 8 del expediente administrativo) por lo que, a la vista de este dato, expresamente reconocido y acreditado documentalmente por la misma Administración demandada, es claro que el expediente de expulsión no llegó a culminar y por tanto no recayó en el mismo ninguna resolución acordando la expulsión del expedientado. La parte recurrente insiste en que sí que recayó tal resolución , pero semejante alegación se sostiene únicamente en las propias manifestaciones del Sr. Letrado y carece de cualquier soporte acreditativo, resultando más bien del expediente administrativo lo contrario, pues, como hemos resaltado, la misma Administración demandada resalta y documenta que tras la incoación de dicho expediente el mismo no llegó a culminar, declarándose expresamente su terminación y archivo.

Así las cosas, cierto es que el artículo 59.1 de la Ley 30/92 permite realizar las notificaciones "por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el interesado". Pero está claro que una sedicente notificación verbal, de la que no hay constancia alguna, no puede justificar por sí sola la existencia del acto que se dice impugnar. De hecho, la propia parte admite que es dudoso que la resolución denegatoria de entrada en el territorio nacional exista (véase alegación tercera del recurso de súplica), lo que impide la tramitación del proceso, cuyo objeto sería de existencia dudosa: el primer requisito del proceso contencioso administrativo es que se dirija contra un acto administrativo cierto y concreto.

CUARTO

El cuarto y último motivo de casación, en el que se denuncia la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución , no hace más que reiterar lo señalado en los motivos anteriores, por lo que nos basta ahora con remitirnos a lo señalado en relación con dichos motivos para rechazar también este. Por lo demás, mal puede hablarse de infracción de los principios de tutela judicial efectiva e igualdad por el hecho de que el recurso contencioso administrativo fuera inadmitido, ya que ninguno de esos principios obliga a tramitar recursos contencioso administrativos sin acto impugnable, y ni se razona ni se alcanza a comprender en qué consiste esa supuesta infracción del principio constitucional de igualdad.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2465/03 interpuesto por D. Gaspar contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de fecha 11 de noviembre de 2002, confirmado en súplica por el de 10 de febrero de 2003, que declararon inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 2273/01 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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