STSJ Murcia 812/2005, 28 de Noviembre de 2005

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2005:2705
Número de Recurso723/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución812/2005
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 812/05

En Murcia a 28 de noviembre de dos mil cinco.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 723/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 273.054 pesetas, y referido a: apremio y comprobación de valores en impuesto sobre transmsiones patrimoniales.

Parte demandante:

Dª. Juana , representada por la Procuradora Dª. María José Vinader Moreno y dirigida por el Abogado

D. Tomás Pelayo Ros.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de diciembre de 2001 por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa 51/455/2000 anulando la valoración realizada por la Administración para la liquidación de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y declarando no prescrito el derecho de la Administración para la determinación de la deuda tributaria por entender que el plazo establecido en el art. 64 LGT, que empezó a contarse conforme a lo dispuesto en el art. 65 de la misma Ley el 22 de abril de 1996 en que finalizó el plazo para presentar la declaración (art. 102 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de 29-5-95), había sido interrumpido conforme a lo previsto en el art. 66 también de la LGT por la notificación a la interesada el día 12 de julio de 1999 del requerimiento que le dirigió el órgano de gestión para que aportara justificante de haber ingresado el importe por Impuesto sobre el Valor Añadido.

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de noviembre de 2001 por la que se desestima la reclamación económico administrativa 30/741/2001 interpuesta contra providencia de apremio nº 55301000.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimatoria dando lugar al recurso y consiguientemente anule las resoluciones del TEAR impugnadas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los escritos de interposición del recurso contencioso administrativo se presentaron los días 26-4-02 y admitidos a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18-11-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo, en primer lugar, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de diciembre de 2001 por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa 51/455/2000 anulando la valoración realizada por la Administración para la liquidación de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y declarando no prescrito el derecho de la Administración para la determinación de la deuda tributaria por entender que el plazo establecido en el art. 64 LGT , que empezó a contarse conforme a lo dispuesto en el art. 65 de la misma Ley el 22 de abril de 1996 en que finalizó el plazo para presentar la declaración (art. 102 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de 29-5-95 ), había sido interrumpido conforme a lo previsto en el art. 66 también de la LGT por la notificación a la interesada el día 12 de julio de 1999 del requerimiento que le dirigió el órgano de gestión para que aportara justificante de haber ingresado el importe por Impuesto sobre el Valor Añadido..

Es importante destacar que la actora con fecha 10-4-96 había presentado ante la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma una escritura pública de compraventa de fecha 13 de marzo de 1996, acompañada de una autoliquidación por Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, sobre un valor declarado de 3.756.000 ptas., que motivó el requerimiento antes referido, cuyo fin era dejar constancia deque la misma había liquidado por IVA, requerimiento que no consta en el expediente fuera cumplimentado por la interesada, siendo tales circunstancias las que motivaron que el órgano de gestión al estar disconforme con el valor declarado por aquella iniciara una comprobación de valores del mismo en la que lo valoró pericialmente en 14.230.000 ptas., siendo esta tasación la que originó la liquidación por impuesto de donaciones anulada por la Administración en virtud de la incomstitucionalidad del artículo 14.7 RDL 1/93.

Insiste la actora en esta vía jurisdiccional en afirmar que debe considerarse prescrita la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, entendiendo que el requerimiento al que alude el TEARM como actuación que interrumpió el plazo no fue debidamente notificado por adolecer de defectos formales, ya que el DNI que aparece en el reverso no es el suyo (25.184), la firma ilegible que asimismo consta en el mismo tampoco es suya, no consta la relación que tiene la persona que firma con la interesada, va...

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