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1. España: Polémico reconocimiento de la Indicación Geográfica «Viñedos de España» para vinos con derecho a la mención «vino de la tierra»
  1. Sabido es que en relación con los vinos de mesa la Ley 24/2003, de la Viña y del Vino, incluye entre los niveles de protección el derecho a la mención tradi cional «vino de la tierra». Justamente, en desarrollo de esta previsión legal, el RD 1126/2003, de 5 de septiembre, por el que se establecen las reglas generales de utilización de las indicaciones geográficas y de la mención tradicional «vino de la tierra» en la designación de los vinos, atribuyó a la Administración Central (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación = MAPA) la competencia para regular los requisitos aplicables en los casos en que el área geográfica correspon diente a la indicación geográfica (IG) sobrepase el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, y para proceder a su reconocimiento. Pues bien, con apo yo en aquella Ley y en este RD, el MAPA ha reconocido y regulado la IG «Vine dos de España» para vinos con derecho a la mención tradicional «vino de la tie rra», en virtud de la Orden APA/2535/2006, de 27 de julio (BOE, núm. 183, de 2 de agosto de 2006). En esta Orden se establecen las normas a que han de ajustarse los vinos que se designen con la IG «Viñedos de España» (variedades de vid, tipos de vinos, sistemas de certificación, etc.); y en punto a la «delimitación del área geográfica», el artículo 2 de la Orden dispone que los vinos designados con esa IG «deberán proceder exclusivamente de viñedos de la zona de producción, constituida por todos los términos municipales en los que consten viñedos inserí tos en los correspondientes registros vitivinícolas de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Ules Balears, Canarias, Castilla-La Mancha, Cataluña, Extremadura, Madrid, Región de Murcia, Foral de Navarra-con excepción de los municipios de Andosilla, Aras, Azagra, Bargota, Mendavia, San Adrián, Sartagu-da y Viana- y Comunidad Valenciana».

  2. Ya en la fase de consultas que precedió a la aprobación de la citada Orden, algunas Comunidades Autónomas (entre otras, Castilla-León, La Rioja) se mos traron adversas al reconocimiento de la IG «Viñedos de España» por entender, de un lado, que con el reconocimiento de esta IG se erosionaba la reputación y pres tigio de las Denominaciones de Origen propiamente dichas y, de otro, que una IG de este tipo, de naturaleza borrosa y equívoca, en nada iba a contribuir a la apertu ra de mercados internos y externos para los vinos producidos en España. Estas y otras razones no han impedido, sin embargo, que el MAPA aprobara la referida Orden APA/2535/2006 de reconocimiento y regulación de la IG «Viñedos de España»; aprobación que también ha sido respaldada por otras Comunidades Autónomas (por ejemplo, Castilla-La Mancha), así como por asociaciones de viti cultores y elaboradores de vinos (en concreto, por la FEV = Federación Española del Vino).

En coherencia con su posición contraria al reconocimiento de la IG «Viñedos de España», la Comunidad Autónoma de La Rioja ha manifestado su propósito de interponer el correspondiente recurso contra la validez de la citada Orden; propósito al que se ha sumado también la Unió de Pagesos de Cataluña. Es más, elPage 1170asunto ha llegado a conocimiento de la Comisión de la UE y, en declaraciones recientes, la Comisaria de Agricultura, Sra. Boel, ha mostrado sus reservas sobre la oportunidad de la IG «Viñedos de España»; en su parecer, resulta cuando menos sorprendente que exista una indicación geográfica referida a vinos que se extienda a todo el territorio de un Estado miembro.

A nuestro modo de ver, no cabe duda que la sobresaturación en sectores como los de las indicaciones geográficas de productos, en este caso vinos, lleva más bien a confiindir al consumidor a la hora de elegir los productos dotados de una alta calidad y merecedores, sólo ellos, de portar tales indicaciones. La política del «café para todos» en nada beneficiará a los consumidores ni tampoco a los productores y elaboradores de los vinos que, con base en su origen geográfico de procedencia, atesoran cualidades y propiedades que los caracterizan y singularizan frente a otros de la misma naturaleza desprovistos de tales características.—M. B. A.

2. España: El Tribunal Supremo anula determinados preceptos del RD 126172005 por el que se aprueba el Reglamento de protección de las obtenciones vegetales

Promulgado el Real Decreto 1261/2005, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las obtenciones vegetales (BOE, núm. 265, de 5 de noviembre; puede verse también su texto en ADI, XXVI (2005-2006), págs. 1125 y sigs.), la entidad Gestión de Licencias Vegetales Geslive, AIE, presentó ante el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) demanda instando la anulación de los artículos 7.1, 16.4 y 18 del citado Reglamento; cuestión que el alto Tribunal (Sección 4.a de la Sala Tercera) resolvió en la sentencia de 5 de junio de 2007 (el texto de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia pueden consultarse en Diario La Ley, núm. 6.781, de 18 de septiembre de 2007).

En relación con el artículo 7.1 del Reglamento, referente a la extensión del derecho de obtentor, el Tribunal Supremo —a la vista de los arts. 12 y 13 de la Ley 3/2000 de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales— entiende que aquel precepto reglamentario debe ser anulado «no tanto porque el mismo no sea conforme a Derecho en relación con lo que expresa, es decir, en cuanto a los medios de prueba que admite,sino por lo que no reconoce, en tanto que cercena la posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba admisible en Derecho para acreditar los hechos relevantes que pueden permitir al obtentor demostrar su derecho a requerir autorización sobre los productos fabricados con material obtenido de su variedad, cuando no haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con la producción del material de reproducción o con el producto obtenido de su siembra o plantación».

Con respecto al artículo 16.4 de dicho Reglamento (a cuyo tenor «las licencias de explotación de variedades protegidas se referirán únicamente al material de reproducción y serán concedidas por el obtentor al productor de dicho material»), el alto Tribunal desestima, en cambio, la anulación demandada; a su juicio, las licencias de explotación a que se refiere el precepto controvertido «han de reunir las condiciones que contiene el núm 1 del precepto y también los requisitos de los números 2 y 3 del mismo, y todo ello sólo es predicable del material de...

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