Resolución de 29 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Alcudia, contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma, a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

MarginalBOE-A-2011-12608
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por el notario de Alcudia, don José Areitio Arberas, contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Palma de Mallorca, don Mariano Álvarez Pérez, a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Alcudia, don José Areitio Arberas, el 3 de marzo de 2011, se constituyó la sociedad «Alja Investement 1, S.L.» por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, ajustándose a los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

En el encabezamiento de la escritura, así como en el apartado «Primero» de la parte expositiva de la misma, en el encabezamiento de los estatutos sociales y en el documento sobre comunicación del Número de Identificación Fiscal, se expresa que la sociedad se denomina «Alja Investement 1, S.L.» y así consta también en la certificación de denominación expedida por el Registro Mercantil Central. Únicamente en el artículo 1.º de tales estatutos se expresa que la sociedad se denomina «Alja Investements 1, S.L.».

II

El mismo día del otorgamiento se presentó por vía telemática copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Palma de Mallorca; causó el mismo día Asiento número 2261 del Diario 224, y fue objeto de la siguiente calificación negativa el día 4 de marzo de 2011, del registrador don Mariano Álvarez Pérez:

El Registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, conforme a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho:

Hechos…

Fundamentos de Derecho:

1. El artículo 54.1 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y A. J. D. –Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre–, dispone que: ‟ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesta se admitiré ni surtirá efecto en oficina o registro público sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél, salvo lo previsto en la legislación hipotecariaˮ. Por su parte el artículo 86,1 del R. R. M., dispone que ‟no podrá practicarse asiento alguno, a excepción del de presentación, si no se ha justificado previamente que ha sido solicitada o practicada la liquidación de los tributos correspondientes al acto o contrato que se pretenda inscribir o al documento en virtud del cual se pretenda la inscripciónˮ.–En su consecuencia, falta acreditar la previa autoliquidación del presente documento.–Este defecto tiene el carácter de subsanable.

2. En relación al artículo 1.º de los Estatutos: la denominación social de la entidad no coincide con la que figura en la certificación del Registro Mercantil Central.

3. En relación al artículo 2.2 y 7 Estatutos.–Las frases ‟el comercio al por mayor y al por menorˮ y ‟prestación de serviciosˮ suponen indeterminación del objeto social que tiene que quedar claramente especificado (art. 178 RRM y RDGR 25-VII-92, 19-VI-93, 17-IV-98, 25-X-04, etc.).

4. En relación al artículo 2.2, 7, 8 y 12 Estatutos.–En cuanto a las expresiones ‟comercio al por mayor y al por menor, prestación de servicios, transporte y energías alternativasˮ, es doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado (RDGR 11-XII-95, 22-V-97 y 7-XI-97, entre otras) que la determinación de las actividades que integran el objeto social, aunque pueden ser múltiples, cuando se hace por el género comprende todas sus especies, por lo que tal determinación llevaría implícito el ejercicio de actividades sujetas a legislación especial cuyos requisitos no cumpliría la sociedad que se constituye.

5. En relación al artículo 2.4 Estatutos.–Estando incluido en el objeto social el ejercicio de ‟actividades profesionalesˮ, la sociedad debe acomodarse a las exigencias de la Ley 2/2007, de 15-III, de sociedades profesionales.

6. En relación al artículo 5 Estatutos.–La forma de convocatoria de la junta prevista en el inciso primero del párrafo segundo no se ajusta a lo dispuesto en el art. 173 de la ley de sociedades de capital en su redacción modificada por el art. 6 del R.D.L. 13/2010, de 3-XII, pues dicho precepto sólo permite a los estatutos establecer en sustitución del sistema previsto en su párrafo primero alguno de los detallados en su párrafo segundo.

7. En relación al artículo 8.b) Estatutos.–No se ajusta a lo dispuesto en el art. 23 e) de la Ley de Sociedades de Capital que exige la determinación, al menos, del número máximo y mínimo de los administradores, pues, aunque debe entenderse que el número mínimo serán dos, no se determina el número máximo.

III

Mediante escrito de 25 de marzo de 2011, el notario autorizante interpuso recurso contra la anterior calificación que causó entrada en este centro directivo el 28 de marzo de 2011 y en el Registro Mercantil de Palma de Mallorca el día 5 de abril de 2011. Los argumentos del recurrente son los siguientes:

  1. A las 17:50:53 horas del día 3 de marzo de 2011 se acredita telemáticamente al Registro Mercantil de Palma de Mallorca la autoliquidación del impuesto correspondiente como sujeto y exento. Tal acreditación se acomoda a la nota informativa dada por la Agencia Tributaria de las Islas Baleares de 10 de febrero de 2010. Además, al ser un supuesto sencillísimo de exención (artículo 3 del Real Decreto-ley 13/2010), según consta, además, por nota informativa de la citada Agencia Tributaria de 17 de diciembre de 2010, quizás el criterio del Registrador tendría que hacer superflua cualquier otra complicación artificial. En este sentido, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de abril, y 9, 10 y 11 de julio de 2007, 16 de febrero de 2008 y 13 de marzo de 2009.

  2. Está claro que el nombre de la sociedad es «Alja Investment 1, S.L.» (sin S en Investment), como se indica hasta siete veces en total: una en la certificación del Registro Mercantil Central, dos veces en la escritura, una en el encabezamiento de los estatutos, en el Número de Identificación Fiscal provisional, en la misma nota de defectos del Registro, así como en la notificación del asiento de Presentación. Es cierto que en el artículo 1 de los estatutos se ha colado una «s» en Investment, quedando erróneamente «Alja Investments 1, S.L.», pero las mismas funciones de calificación deben implicar una facultad de corregir tal simple error de hecho por el buen juicio del Registrador para no dilatar con tan poca base la constitución de la sociedad. Así ha dicho la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de julio de 2006 que «...resulta palmariamente cuál es la denominación adoptada. Por ello el simple error material padecido en una de las cláusulas del título no debería constituir en sí materia de recurso y puede ser fácilmente corregido, dada su escasa entidad, por el buen sentido del funcionario calificador sin necesidad incluso de que se subsane a través del medio establecido en el 153 del Reglamento Notarial. Si se tienen cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo a la inscripción de la escritura calificada». En el mismo sentido, la Resolución de 8 de abril de 2003.

  3. Entra la nota calificadora a cuestionar la corrección de algunos artículos de los estatutos sociales, que no son otros que los incluidos en el Anexo I de la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada, bajo la rúbrica «Modelo de Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada». El registrador tiene en su mano el recurso directo y el indirecto contra la Orden, pero no puede entrar en su función calificadora sobre la bondad de la misma Orden pues procede de su superior jerárquico: el Ministro de Justicia. La Orden va dirigida directamente a notarios y registradores para el nuevo sistema de constitución...

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