Una nota sobre el papel de la negociación colectiva en la configuración de los derechos derivados de la Ley de protección de datos personales y garantía de derechos digitales

AutorAntonio Baylos Grau
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad social de la Universidad de Castilla La Mancha (Ciudad Real)
Páginas154-159
· EDITORIAL BOMARZO ·
154
fuente
UNA NOTA SOBRE EL PAPEL DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA
CONFIGURACIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES Y GARANTÍA DE DERECHOS DIGITALES
ANTONIO BAYLOS GRAU
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad social de la Universidad de Castilla La
Mancha (Ciudad Real)
La publicación de la LO 3/2018 de 5 de diciembre sobre Protección de Datos Personales y Garantía de
Derechos Digitales (LOPDP) ha supuesto el reconocimiento normativo expreso en la legislación laboral
de los derechos digitales, hasta el momento sólo contemplados por la vía jurisprudencial y en mucha
menor medida, residualmente por la negociación colectiva en algunas empresas. La inacción legislativa
en la materia laboral ha permitido que sean los Tribunales de Justicia quienes procedieran a la
regulación material de esta materia, pero la propia forma en la que estos pronunciamientos podían
efectuarse constituían su propio límite, puesto que las decisiones judiciales venían a establecer límites a
los poderes empresariales que incidían en el espacio de la intimidad y de la protección de datos de os
trabadores desde la aceptación de un principio no escrito de primacía del poder de dirección del
empleador como posición de dominio en una relación contractual marcada por la subordinación sobre
los derechos de no injerencia en el ámbito privado y de control de los datos sobre la persona y su
identidad del trabajador. Además de ello, lo que se conoce como “diálogo” entre las diferentes
jurisdicciones, también en un plano multinivel, afecta a este asunto de manera que ha existido una
evidente contraposición entre la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y la del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, e incluso entre la jurisprudencia laboral y penal en la garantía de tales derechos,
o en fin, en la disociación entre los pronunciamientos de la jurisdicción social y las decisiones de la
Agencia Española de Protección de Datos. Esta situación de anomia legislativa tenía necesariamente que
desaparecer, más aún a partir de la promulgación del Reglamento Europeo de Protección de Datos
(Reglamento (UE) 2016/679), que entraba en vigor en mayo del 2018 en todos los países de la Unión
Europea. La ley española por tanto obedece esta necesidad, aunque el resultado, en lo que respecta a
los derechos digitales en el trabajo, sea decepcionante.
Derecho a la intimidad y a la desconexión digital de los trabajadores.
La Disposición Final 13ª de la LOPDP introduce un artículo 20 bis en el Estatuto de los Trabajadores en el
que se reconoce el derecho de los trabajadores “a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales
puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de
dispositivos de videovigilancia y geolocalización” un derecho que se remite a “los términos establecidos
en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos
digitales”. Aunque la norma no reforma el artículo 4.2 ET y por tanto no incorpora expresamente al
catálogo de derechos garantizados en la relación de trabajo enunciado en este precepto los derechos de
los trabajadores a la intimidad en el entorno digital y el derecho a la desconexión, es evidente que el
bloque normativo sobre el que van a girar a partir de ahora estos derechos es el comprendido entre los
artículos 87 y 90 de la LOPDP, que disciplinan el control de las comunicaciones electrónicas del
trabajador, la vigilancia por medio de cámaras y la grabación de sonidos así como el muy publicitado
derecho a la desconexión digital
1
.
La regulación de estos derechos no sólo va a reposar en la normativa legal. En efecto, el art. 91 LOPDP
prescribe que “los convenios colectivos podrán establecer garantías adicionales de los derechos y
libertades relacionados con el tratamiento de los datos personales de los trabajadores y la salvaguarda
1
La “estrella mediática” de l a norma la califica E. Roj o Torrecilla, “Los derechos digita les laborales en la Ley Orgánica 3 /2018, de 5
de dicie mbre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos dig itales. Notas al título X”, en su blog
http://www.eduardorojotorrecilla.es/2018/1 2/los-derechos-digitales-laboral es-en-la.html (ultimo acceso, 15.12.2018)

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