STSJ Murcia 443/2006, 26 de Mayo de 2006

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2006:1807
Número de Recurso1045/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución443/2006
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 443/06

En Murcia a veintiséis de mayo de dos mil seis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1.045/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 634.606 ptas. referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Parte demandante:

D. Pablo , representada por el Procurador D. Fernando García Morcillo y dirigida por el Abogado Dª María Cruz Baño Riquelme.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Y codemandada:La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y dirigida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de de 30 de enero de 2002, que desestima la reclamación Económico administrativa 30/908/00, interpuesta contra la resolución dictada en 18 de febrero de 2000 por la Jefatura del Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Dirección General de Tributos, de esta Comunidad Autónoma, por la que se practica liquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones en el expediente administrativo en el que se levanta acta de disconformidad A02.1995.93 nº 116, ejercicio 1992.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día sentencia en la que estime el presente recurso, anulando los actos impugnados, pues así procede en Derecho, con imposición de costas a la Administración demandada si se opusiere a esta demanda.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14-06-02, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba y practicadas las solicitadas por la partes, una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12-05-06.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de enero de 2002, que desestima la reclamación Económico administrativa 30/908/00, formulada contra la resolución dictada el 18 de febrero de 2000 por la Jefatura del Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que practica liquidación por importe de 634.604 ptas. el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD), en expediente administrativo en el que se levanta acta de disconformidad AO2.1995.93 nº 116, ejercicio 1992, sobre una base imponible de 5.933.424 ptas..

Fundamenta el actor su pretensión en primer lugar en que con fecha 31-10-95, la Inspección de Tributos de la Comunidad Autónoma, le notifica un requerimiento fechado el 18-10-95 para que se persone en sus dependencias, para comprobación de la legalidad tributaria del Impuesto sobre Sucesiones por el fallecimiento de D. Santiago el 21-5-92 y de Dª. María Esther el 11-12-89. Con fecha 5-2-96 se le requiere de nuevo para que comparezca el 26-2-96, y se le informa de que este acto interrumpe la prescripción. Y con fecha 18-3-97, la Inspección extiende diligencia haciendo constar el acto de comprobación de valores de los bienes integrantes del caudal hereditario y se le concede plazo para que manifieste su conformidad o disconformidad. El 4-4-97 se le notifica el acta (y el informe ampliatorio del Inspector actuante) y el actor manifiesta su disconformidad. El 30-4-97 el actor presenta escrito de alegaciones y el 12-5-97 la Inspección califica el escrito como de proposición de una tasación pericial contradictoria y acuerda su práctica (notificando al interesado el acuerdo el 14-5-97). El 4-1-00 notifica al interesado el acuerdo de fecha 14-12-99 designado al tercer perito y requiriéndole para que deposite sus honorarios con apercibimiento de que en otro caso se tendrán en cuenta los valores establecidos por el perito de la Administración. El 2-3-00, al no consignar el interesado dichos honorarios en el plazo concedido, le notifica la liquidación de fecha 28-2-00 por importe de 634.604 ptas. sobre una base imponible de 5.933.424 ptas., incluidos intereses de demora.

Y añade el actor que existen dos procedimientos uno que empieza con el primer requerimiento notificado el 31-10-95 y termina con la notificación del acta de disconformidad el 4-4- 97 y otro quecomienza en esta fecha y termina cuando se notifica al interesado la liquidación definitiva el 2-3-2000. En ambos casos entiende que no es aplicable la Ley 1/98, ni la Ley 4/99 , por no haber entrado en vigor cuando se produjeron los hechos imponibles, sino el art. 31. 4 a ) RGI, lo que supone que ambos deben considerarse caducados por no haber sido resueltos en el plazo de 6 meses, con la consecuencia prevista en este último precepto de no servir las distintas actuaciones practicadas en los mismos para interrumpir la prescripción. En consecuencia entiende que debe considerarse prescrita la acción de la Administración para liquidar la deuda tributaria.

La demandada y codemandada mantienen que debe confirmarse la resolución del TEAR por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas fueron resueltas por la Sala en sentencia 213/06, de 17 de marzo, dictada en el recurso 1337/02 , interpuesto por una hermana del aquí recurrente.

Decía esta Sección en dicha sentencia, que no eran aplicables ni la Ley 1/98, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías del Contribuyente, según su Disposición Transitoria Única, ni la Ley 4/99 , por haber entrado en vigor con posterioridad al inicio de los expedientes administrativos, llegando a la conclusión de que dichos expedientes debían considerarse caducados por haber estado suspendidos o paralizados por mas de seis meses de acuerdo con lo dispuesto en el art. art. 31. 4. a ) RGI, con la consecuencia prevista en este precepto de que las actuaciones practicadas en los mismos no tiene el efecto de interrumpir el plazo de prescripción (previsto en el art. art. 66,1 a) LGT ).

Se acredita que en efecto, el primer procedimiento...

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