STSJ Asturias , 29 de Julio de 2005

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2005:2530
Número de Recurso1494/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01293/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO: 1494/00 RECURRENTE: RICARDO RUBIO, S.A. PROCURADOR: SR. ÁLVAREZ ARIAS DE VELASCO RECURRIDO: TEARA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 1293/05 ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA Dª. OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a veintinueve de Julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número P.O. 1494/2000, interpuesto por el Procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco, en nombre y representación de la entidad mercantil RICARDO RUBIO SA, con la dirección del Letrado D. Bernardino Sánchez Pérez, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 23 de junio de 2000, dictada en las reclamaciones acumuladas ante el mismo formuladas con los nº 33/651/99 y 33/1166/99, impugnando los acuerdos de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo, de fecha 4 de marzo de 1999, por los que se resuelven sendos expedientes de disconformidad derivados de las actas A02 nº 00945595 y 00945604 incoadas con fecha 25 de enero de

1999 por concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos e Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1997. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 26 de noviembre de 2001, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto por esta parte contra la resolución dictada por el TEARA el día 23 de junio de 2000 en los expedientes de disconformidad 3/99 y 4/99 y los sancionadores 19983385100054-01 y 02, se declare que la misma es contraria a derecho y por ello se anule su fallo, declarando asimismo nulos los acuerdos de la Dependencia Regional de Asuanas e IIEE, que figuran en el expediente. A medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde dictar sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de julio, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad recurrente interpone recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 23 de junio de 2000, dictada en las reclamaciones acumuladas ante el mismo formuladas con los nº 33/651/99 y 33/1166/99, impugnando los acuerdos de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo, de fecha 4 de marzo de 1999, por los que se resuelven sendos expedientes de disconformidad derivados de las actas A02 nº 00945595 y 00945604 incoadas con fecha 25 de enero de 1999 por concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos e Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1997, por uso indebido de gasóleo bonificado durante ese año, con deudas tributarias de 17.317.398 pesetas y 2.770.783 pesetas, respectivamente, así como los expedientes sancionadores seguidos por infracción tributaria grave con multa del 50% de la cuota, ascendiendo su cuantía a 7.997.432 pesetas y 1.385.392 pesetas, respectivamente, según acuerdos dictados el 11 de mayo de 1999. La resolución ahora sometida a revisión jurisdiccional acuerda: 1º) Desestimar la reclamación confirmando los acuerdos y liquidaciones por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos e Impuesto sobre el Valor Añadido; 2º) Anular la sanción por infracción grave respecto al uso de 12.455 litros de gasóleo bonificado en la retroexcavadora marca Carterpillar 330; y, 3º) Devolver el expediente para que por la Oficina Gestora se rectifique la cuantía de la sanción que debe calcularse al 50% sobre la cuota del IVA liquidado en lugar de sobre la deuda tributaria.

SEGUNDO

Admitido por las partes litigantes que la incoación de los expedientes por actas de disconformidad y sancionadores traen causa en la adquisición y uso por la sociedad recurrente de 12.455 litros de gasóleo bonificado en un vehículo de su propiedad, máquina retroexcavadora Carterpillar 330 sobre ruedas y sin matrícula ni autorización para circular por vías y terrenos públicos, en una obra pública en Benavente, y de otros 510.253 litros en maquinaria dedicada a trabajos de minería, durante 1997, la controversia entre ellas surge al mantener criterios diferentes respecto si se trata de motor fijo hasta la modificación operada por la Ley 50/1.998 , con efectos desde 1 de enero de 1.999, que ampara el uso de este gasóleo en la maquinaria para esta clase de obras y...

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