NORMA FORAL 3/1997 de 23 de mayo, por la que se modifica la Norma Foral 3/1990 de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJuntas Generales de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

NORMA FORAL 3/1997 de 23 de mayo, por la que se modifica la Norma Foral 3/1990 de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 3/1997 de 23 de mayo, por la que se modifica la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a los efectos de que todos los ciudadanos particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.

En Donostia-San Sebastián, a 23 de mayo de 1997.

El Diputado General,

ROMÁN SUDUPE OLAIZOLA.

PREÁMBULO

La Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en su actual redacción, declara exentas de dicho Impuesto las adquisiciones de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio de los descendientes, adoptados, cónyuge, ascendientes y adoptantes. Dicha exención, sin embargo, a diferencia de lo previsto en la normativa de otros Territorios Históricos como el de Álava, no se extiende a las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables que entre ellos se otorguen, extensión que parece conveniente llevar a cabo al objeto de poner fin al diferente tratamiento que las mismas merecen según tengan lugar por actos «mortis causa» o «inter vivos».

Lo anterior, unido a la conveniencia de facilitar, dentro de la actual situación de crisis económica, la continuidad de la actividad de las empresas familiares ante el cese en la misma por su titular como consecuencia de circunstancias tales como su jubilación justifica la presente Norma Foral que va a permitir llevar a cabo transmisiones del activo empresarial dentro del grupo familiar con menor carga fiscal. Ello, lógicamente, va a incidir en un mantenimiento, cuando no dinamización, de la actividad económica en este ámbito generando consecuentemente un incremento de la recaudación por otros conceptos tributarios.

Destacar, asimismo, la inclusión en virtud de la presente Norma Foral, de una nueva reducción del 95 por 100 de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con un máximo de 20 millones de pesetas, aplicable a las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida por parientes colaterales mayores de 65 años que hubiesen vivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, inclusión que persigue atender a la realidad de la situación social y familiar en que se encuentran dichas personas.

Artículo 1 ¿ Se da nueva redacción a los artículos 4, 5, 11, apartado 1, letras a) y b), 19, 20, 21, 27 y 40 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedarán redactados en los siguientes términos:

«Artículo 4. ¿ Presunciones.

  1. ¿ Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los Registros Fiscales o de los datos que obren en la Administración, resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de 5 años de prescripción del artículo 24 de la presente Norma Foral, el incremento patrimonial correspondiente en los herederos o legatarios.

    La presunción a que se refiere el párrafo anterior se pondrá en conocimiento de los interesados para que puedan formular cuantas alegaciones y pruebas estimen convenientes a su derecho, antes de girar las liquidaciones correspondientes.

  2. ¿ A efectos tributarios, las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables que se otorguen entre cónyuges, ascendientes y descendientes o adoptantes y adoptados, amparadas por la exención prevista en el artículo 5.4 de la presente Norma Foral, se tendrán por no hechas si no puede acreditarse que el incremento de patrimonio del donatario o adquirente se corresponde con una disminución equivalente en el patrimonio del donante o transmitente.»

    «Artículo 5. ¿ Exenciones.

    Gozarán de exención en este Impuesto:

  3. ¿ Los sueldos y demás emolumentos que dejen devengados y no percibidos a su fallecimiento los funcionarios activos y pasivos, los empleados y obreros.

  4. ¿ Las cantidades que reciban los obreros, empleados, funcionarios y sus familiares en aplicación de la vigente legislación laboral, administrativa o social.

  5. ¿ Las cantidades percibidas por razón de contratos de seguros sobre la vida cuando se concierten para actuar de cobertura de una operación principal de carácter civil o mercantil.

  6. ¿ Las adquisiciones de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, incluidas las de beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida para el caso de fallecimiento, así como las adquisiciones de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos», a favor del cónyuge, ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados.»

    Artículo 11.¿ Adición de bienes.

    1.¿ En las adquisiciones «mortis causa» a efectos de la determinación de la participación individual de cada causahabiente, se presumirá que forman parte del caudal hereditario:

    a) Los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes de su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente.

    b) Los bienes y derechos que durante los 3 años anteriores al fallecimiento hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos.

    Artículo 19. ¿ Base liquidable.

    1.¿ Las adquisiciones por herencia o legado de cualquier tipo de endeudamiento emitido por la Comunidad Autónoma del País Vasco, las Diputaciones Forales o las Entidades Locales de los Territorios Históricos de Gipuzkoa, Araba o Bizkaia, gozarán de una reducción del 90 por ciento de su base imponible, siempre que los activos en que dicho endeudamiento se materialice, hubiesen permanecido en el patrimonio del causante durante el período mínimo de un año inmediatamente anterior a la fecha de devengo del Impuesto.

    2.¿ La adquisición «mortis causa» de la vivienda habitual de una persona fallecida por un pariente colateral mayor de sesenta y cinco años, que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, gozará de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del Impuesto, con el límite de 20 millones de pesetas por cada sujeto pasivo, siempre que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que, a su vez, falleciese el adquirente dentro de este plazo.

    En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, se deberá pagar la parte del Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.

    3.¿ En las adquisiciones «mortis causa», sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentesco establecidos en el número 1 del artículo 20, siendo la reducción de 2.205.000 pesetas para los comprendidos en el Grupo I y de 1.102.500 pesetas para los comprendidos en el Grupo II.

    En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará una reducción de 10.500.000 pesetas, independientemente de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

    A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquéllas que determinan derecho a deducción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este Impuesto.

    4.¿ En las adquisiciones por título de donación o equiparable, la base liquidable coincidirá con la imponible.

    5.¿ En las adquisiciones de cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las siguientes reducciones en función del parentesco entre el contratante o tomador del seguro y el beneficiario:

    a) De 2.205.000 PTA, así como del 25 por cien de la cantidad restante, cuando sea el señalado en el Grupo I.

    b) De 1.102.500 PTA, cuando sea el señalado en el Grupo II.

    En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados, las anteriores reducciones se practicarán en función del parentesco entre el asegurado y el beneficiario.

    Para gozar de esta reducción, el seguro deberá haber sido concertado, al menos, con dos años de antelación a la fecha en que el evento previsto en la póliza se produzca, salvo que ésta se hubiera concertado en forma colectiva.

    Artículo 20. ¿ Reglas de liquidación.

    1.¿ Las adquisiciones por causa de muerte o por título de donación o equiparable tributarán con arreglo al grado de parentesco que medie entre el causante o donante y el causahabiente o donatario, de acuerdo con los siguientes grupos:

    a) Grupo I: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad.

    b) Grupo II: Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños.

    Si no fueren conocidos los causahabientes se girará liquidación por la tarifa correspondiente a la sucesión entre extraños, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fueren conocidos.

    2.¿ Las cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida se liquidarán aplicando la misma tarifa que rija para las transmisiones por causa de muerte con separación de los bienes y derechos que integran la masa hereditaria.

    Los seguros sobre la vida tributarán por el grado de parentesco entre el contratante o tomador del seguro y el beneficiario. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado y el beneficiario.

    Artículo 21

    La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto anteriormente, la tarifa que corresponda de las que se indican a continuación, en función de los grupos de grado de parentesco establecidos en el número 1 del artículo 20 de esta Norma Foral:

    I. TARIFA / TARIFA I

    I. TALDEA / GRUPO I

    Oinarri likidagarria Kuota osoa Oinarriaren gainerakoa Tasa marginala (%)

    (goiko muga) (PTA) (goiko muga)

    Base liquidable Cuota íntegra Resto base Tipo marginal %

    hasta pesetas pesetas hasta pesetas

    0 0 1.102.501 5,70

    1.102.501 62.843 2.205.000 7,98

    3.307.501 238.802 2.205.000 10,26

    5.512.501 465.035 5.512.500 12,54

    11.025.001 1.156.302 11.025.000 15,58

    22.050.001 2.873.997 33.075.000 19,38

    55.125.001 9.283.932 55.125.000 23,18

    110.250.001 22.061.907 165.375.000 28,50

    275.625.001 69.193.782 exceso 34,58

    II. TARIFA / TARIFA II

    II. TALDEA / GRUPO II

    Oinarri likidagarria Kuota osoa Oinarriaren gainerakoa Tasa marginala (%)

    (goiko muga) (PTA) (goiko muga)

    Base liquidable Cuota íntegra Resto base Tipo marginal %

    hasta pesetas pesetas hasta pesetas

    0 0 1.102.501 7,60

    1.102.501 83.790 2.205.000 10,64

    3.307.501 318.402 2.205.000 13,68

    5.512.501 620.046 5.512.500 16,72

    11.025.001 1.541.736 11.025.000 20,52

    22.050.001 3.804.066 33.075.000 25,08

    55.125.001 12.099.276 55.125.000 29,64

    110.250.001 28.438.326 165.375.000 35,72

    275.625.001 87.510.276 exceso 42,56

    Artículo 27. ¿ Repudiación y renuncia de la herencia.

    1.¿ En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte renunciada o repudiada con arreglo a la tarifa que correspondería aplicar al renunciante o al que repudia salvo que por el parentesco del causante con el favorecido proceda la aplicación de otra tarifa más gravosa.

    2.¿ En los demás supuestos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte repudiada.

    3.¿ La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación.

    Artículo 40. ¿ Régimen sancionador.

    Las infracciones tributarias del impuesto regulado en la presente Norma Foral serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la falta de presentación y la presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones en las que sea de aplicación la exención establecida en el número 4 del artículo 5 de esta Norma Foral, se sancionará con una multa fija de 25.000 a 1.000.000 de pesetas por cada sujeto pasivo.

Artículo 2 ¿ Se suprime el apartado 3 del artículo 39 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL

Con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral el artículo 2 del Decreto Foral 109/1995, de 21 de noviembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a las medidas tributarias recogidas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 2. Transmisión de la explotación.

1.¿ La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa» del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición, gozará de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del impuesto que grave la transmisión o la adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente. La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, se entenderá que hay transmisión de una explotación agraria en su integridad aun cuando se excluya la vivienda.

2.¿ Para que se proceda a dicha reducción, se hará constar en la escritura pública de adquisición y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

No procederá la práctica de la acumulación prevista en el artículo 29.1 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación con las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables en el mismo contempladas otorgadas dentro del plazo de los 3 años anteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente Norma Foral cuando como consecuencia de dicha acumulación las mismas resultasen exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 5.4 de la referida Norma Foral.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

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