NORMA FORAL 9/2000 de 29 de diciembre, por la que se modifica la norma foral 8/1998, de 24 de diciembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJuntas Generales de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

NORMA FORAL 9/2000 de 29 de diciembre, por la que se modifica la norma foral 8/1998, de 24 de diciembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El Diputado General de Gipuzkoa

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente "Norma Foral 9/2000 de 29 de diciembre, por la que se modifica la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas" a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, a 29 de diciembre de 2000.

El Diputado General,

ROMAN SUDUPE OLAIZOLA.

PREÁMBULO

La presente Norma Foral tiene por objeto introducir una serie de modificaciones en la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que reduzcan la presión fiscal de las rentas del trabajo y alivien las cargas de las familias con hijos y discapacitados.

En orden a las medidas incluidas, cabe comenzar haciendo referencia al incremento de las bonificaciones aplicables sobre los rendimientos del trabajo, que se incrementan, por regla general, en 70.000 PTA (420,71 Euros).

Se aprueba una nueva tarifa del Impuesto con objeto de lograr una armonización de la misma en los tres Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma Vasca.

Se incrementan los importes de las deducciones por descendientes, incluyendo un nuevo tramo de deducción aplicable al cuarto y siguientes. Así, cabe resaltar que los incrementos introducidos están comprendidos entre un 16% y un 84. Como se puede apreciar, el incremento es sustancial, y ello en aras a apoyar a las familias y favorecer el aumento del índice de natalidad del Territorio Histórico de Gipuzkoa. En este sentido asimismo se eleva hasta 500.000 PTA(3.005,06 Euros) la reducción por tributación conjunta de las unidades familiares formadas por un único progenitor y sus hijos.

Unido con la anterior medida, se incluye la mejora de las deducciones por los discapacitados, que además de incrementar sus cuantías y establecer una graduación más acorde con el grado de discapacidad de que se trate, se amplía el ámbito de aplicación o los supuestos que dan derecho a aplicar la susodicha deducción, pues a diferencia de la regulación anterior, se incluyen entre las personas discapacitadas que dan derecho a deducción a los cónyuges y parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive, que dependan del contribuyente. También se incrementa el límite de rentas del discapacitado por encima del cual no se tiene derecho a la deducción, que pasa del salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate al doble de dicho salario.

Otro de los problemas que pretende atajar la presente Norma Foral es el del acceso a la vivienda de los sectores de población más jóvenes. Para ello, se incluyen novedades en la deducción por alquiler de vivienda habitual y en la deducción por inversión en vivienda habitual.

En relación a la deducción por alquiler de vivienda habitual, se incluye una deducción para aquellos contribuyentes con una edad inferior a 35 años, superior a la aplicable con carácter general.

En cuanto a lo que se refiere a la deducción por inversión en vivienda habitual, se incluye una deducción para aquellos contribuyentes con edad inferior a 35 años, que supone un incremento de la deducción existente hasta un 25% en concepto de inversión, y un 30% en concepto de financiación.

Por último, se introduce una modificación en la obligación de declarar, que incluye una nueva forma de tributación con el fin de eliminar la discriminación que pueden soportar aquellos contribuyentes que obteniendo rentas del trabajo por debajo de la cuantía que determina la obligación de declarar, están, sin embargo, obligados a presentar la declaración por percibir dichas rentas de más de un pagador o por otros supuestos relacionados siempre con las rentas del trabajo.

A estos efectos, la cuota a ingresar se determinará aplicando la tabla de retenciones a la totalidad de las rentas del trabajo percibidas durante el período impositivo, excluidas las exentas, y restando las retenciones e ingresos a cuenta soportados. En ningún caso se tendrán en cuenta otros ingresos ni procederá la práctica de ninguna bonificación, reducción, deducción o beneficio fiscal.

La práctica de esta declaración es siempre optativa, de modo que el contribuyente incluido entre los supuestos que posibilitan su aplicación, podrá optar entre declarar aplicando las reglas generales del Impuesto o por aplicar este nuevo sistema que tiene en cuenta exclusivamente los rendimientos del trabajo.

Artículo 1 ø Modificación de las bonificaciones aplicables a los rendimientos del trabajo.

Se modifica el artículo 19 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 19.ø Bonificaciones.

  1. ø La diferencia positiva entre el conjunto de los rendimientos íntegros y los gastos deducibles se bonificará en las siguientes cuantías:

    1. Cuando la diferencia sea igual o inferior a 1.250.000 PTA (7.512,65 Euros), se aplicará una bonificación de 695.000 PTA (4.177,03 Euros).

    2. Cuando la diferencia esté comprendida entre 1.250.001 y 2.500.000 PTA (7.512,66 y 15.025,30 Euros), se aplicará una bonificación de 695.000 PTA (4.177,03 Euros) menos el resultado de multiplicar por 0,22 la cuantía resultante de minorar la citada diferencia en 1.250.000 PTA (7.512,65 Euros).

    3. Cuando la diferencia sea superior a 2.500.000 PTA (15.025, 30 Euros), se aplicará una bonificación de 420.000 PTA (2.524,25 Euros).

  2. ø Cuando en la base imponible se computen rentas no procedentes del trabajo cuyo importe exceda de 1.250.000 PTA (7.512,65 Euros), la cuantía de la bonificación será de 420.000 PTA (2.524,25 Euros).

  3. ø Las bonificaciones contempladas en los apartados anteriores se incrementarán:

    1. En un 100 por 100 para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que, para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, acrediten necesitar ayuda de terceras personas o se encuentren en estado carencial de movilidad reducida.

    2. En un 150 por 100 para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

  4. ø La aplicación de la bonificación prevista en este artículo no podrá dar lugar a un rendimiento neto negativo del trabajo."

Artículo 2 ø Modificación de la reducción por tributación conjunta

Se modifica el artículo 63, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 63.ø Reducción por tributación conjunta.

En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de esta Norma Foral se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 572.200 PTA (3.438,99 Euros) anuales por declaración.

La reducción señalada en el párrafo anterior será de 500.000 PTA (3.005,06 Euros) en el caso de las unidades familiares señaladas en el apartado 2 del artículo 91 de esta Norma Foral."

Artículo 3 ø Modificación de la escala del Impuesto.

Se modifica el apartado 1 del artículo 68 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, quedando redactado en los siguientes términos:

"1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Oinarri likidagarri orokorra Kuota osoa Oinarri likidagarriaren gainerakoa Tasa aplikagarria

kopuru honetaraino kopuru honetaraino (portzentajea)

Base liquidable general hasta Cuota íntegra Resto base liquidable hasta Tipo aplicable

(porcentaje)

Pezetak Euroak Pezetak Euroak Pezetak Euroak

PTA Euros PTA Euros PTA Euros

578.000 3.473,85 0 0,00 525.500 3.158, 32 17,00

1.103.500 6.632,17 89.335 536,91 1.891.000 11.365,14 25,00

2.994.500 17.997,31 562.085 3.378,20 2.206.500 13.261,33 30,00

5.201.000 31.258,64 1.224.035 7.356,60 2.206.500 13.261,33 38,00

7.407.500 44.519,97 2.062.505 12.395,90 4.150.000 24.942,00 44,00

11.557.500 69.461,97 3.888.505 23.370,39 hortik gora hortik gora 50,00"

en adelante en adelante

Artículo 4 ø Modificación de la deducción por descendientes.

Se modifica el apartado 1 del artículo 71 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 71.ø Deducción por descendientes.

  1. ø Por cada descendiente que conviva con el contribuyente se practicará la siguiente deducción:

  1. 65.000 PTA (390,66 Euros) anuales por el primero.

  2. 80.000 PTA (480,81 Euros) anuales por el segundo.

  3. 120.000 PTA (721,21 Euros) anuales por el tercero.

  4. 150.000 PTA (901,52 Euros) anuales por el cuarto y por cada uno de los sucesivos.

Cuando el descendiente sea menor de 3 años los importes de la deducción señalados en el párrafo anterior se incrementarán en 35.000 PTA (210,35 Euros) anuales."

Artículo 5 ø Modificación de la deducción por discapacitados.

Se modifica el artículo 74 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 74.ø Deducción por discapacidad.

  1. ø Por cada contribuyente que sea invidente, mutilado o inválido, físico o psíquico, congénito o sobrevenido, se aplicará, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores, la deducción que, en función del grado de discapacidad fijado conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:

    Minusbaliotasun maila / Grado de discapacidad Kenkaria (pezetak) Kenkaria (Euroak)

    Deducción (pesetas) Deducción (Euros)

    %33koa edo handiagoa eta %65etik beherakoa 65.000 390,66

    Igual o superior al 33% e inferior al 65%

    %65ekoa edo handiagoa eta %75etik beherakoa 100.000 601,01

    Igual o superior al 65% e inferior al 75%

    %75ekoa edo handiagoa 150.000 901,52

    Igual o superior al 75%

    Igual deducción cabrá aplicar por cada descendiente, ascendiente, cónyuge o por cada pariente colateral hasta el cuarto grado inclusive, cualquiera que sea su edad, que, dependiendo del contribuyente y no teniendo, aquellos familiares, rentas anuales superiores al doble del salario mínimo interprofesional en el perí odo impositivo de que se trate, sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos. Esta deducción será compatible con las deducciones que procedan de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.

    Asimismo procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la discapacidad esté vinculada al contribuyente por razones de tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la Entidad Pública con competencias en materia de protección de menores, y se de la circunstancia de nivel de renta señalada en el párrafo anterior.

  2. ø Por cada persona de edad igual o superior a 65 añ os que no estando incluida en la relación de familiares o asimilados contemplados en el apartado 1 anterior, tenga ingresos inferiores al doble del salario mínimo interprofesional, conviva con el contribuyente y acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida en el grado que se establezca reglamentariamente, se practicará una deducción por importe de 100.000 PTA (601,52 Euros). Esta deducción será incompatible con la deducción por discapacidad prevista en el apartado 1 del presente artículo.

  3. ø Cuando la persona con discapacidad presente declaración por este Impuesto podrá optar entre aplicarse en su totalidad la deducción o que se la practique en su totalidad el contribuyente de quien dependa. En el caso de que se opte por esta segunda posibilidad y la persona con discapacidad dependa de varios contribuyentes, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales cada uno de estos contribuyentes."

Artículo 6 ø Modificación de las deducciones por vivienda habitual.

Se modifica el capítulo III del título VII de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pasando a tener el siguiente contenido.

"CAPÍTULO III

DEDUCCIONES POR VIVIENDA HABITUAL

Artículo 76 ø Deducción por alquiler de vivienda habitual.
  1. ø Con carácter general podrán deducirse:

    1. El 20 por 100 con un límite de 200.000 PTA (1.202, 02 Euros) anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, por alquiler de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que su base imponible minorada en la reducción a que se refiere el artículo 61 de esta Norma Foral no sea superior a 2.000.000 de PTA (12.020,24 Euros).

    2. El 15 por 100, con un límite de 150.000 PTA (901, 52 Euros) anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que su base imponible minorada en la reducción a que se refiere el artículo 61 de esta Norma Foral se encuentre entre 2.000.001 de PTA (12.020,24 Euros) y 3.500.000 PTA (21.035,42 Euros).

    3. El 10 por 100, con un límite de 100.000 PTA (601, 01 Euros) anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que su base imponible minorada en la reducción a que se refiere el artículo 61 de esta Norma Foral se encuentre entre 3.500.001 PTA (21.035,42 Euros) y 5.000.000 de PTA (30.050,61 Euros).

  2. ø No obstante lo establecido en el apartado anterior, los contribuyentes con edad inferior a 35 años podrán deducirse:

    1. El 25 por 100 con un límite de 250.000 PTA (1.502, 53 Euros) anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, por alquiler de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que su base imponible minorada en la reducción a que se refiere el artículo 61 de esta Norma Foral no sea superior a 2.000.000 de PTA (12.020,24 Euros).

    2. El 20 por 100, con un límite de 200.000 PTA (1.202, 02 Euros) anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que su base imponible minorada en la reducción a que se refiere el artículo 61 de esta Norma Foral se encuentre entre 2.000.001 de PTA (12.020,24 Euros) y 3.500.000 PTA (21.035,42 Euros).

    3. El 15 por 100, con un límite de 150.000 PTA (901, 52 Euros) anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que su base imponible minorada en la reducción a que se refiere el artículo 61 de esta Norma Foral se encuentre entre 3.500.001 PTA (21.035,42 Euros) y 4.500.000 de PTA (27.045,54 Euros).

    4. El 10 por 100, con un límite de 100.000 PTA (601, 01 Euros) anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que su base imponible minorada en la reducción a que se refiere el artículo 61 de esta Norma Foral se encuentre entre 4.500.001 PTA (27.045,54 Euros) y 5.000.000 de PTA (30.050,61 Euros).

  3. ø A los efectos de este artículo, para la determinación de la edad del contribuyente se atenderá a la situación existente el día de inicio del período impositivo.

  4. ø En tributación conjunta, los límites de base a que hacen referencia los apartados 1 y 2 anteriores se incrementarán en 1.000.000 de PTA (6.010,12 Euros) en cada uno de los supuestos contemplados en los mismos.

  5. ø En el supuesto que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción, unas con edad inferior y otras con edad superior a 35 años, cada una de ellas aplicará el porcentaje y límite que le corresponda de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo. Para determinar el porcentaje de deducción y el límite se tendrá en cuenta la base imponible total de la unidad familiar, minorada en la reducción a que se refiere el artículo 61 de esta Norma Foral.

  6. ø En los supuestos en los que de conformidad con lo establecido en el Código Civil, sea decretada la nulidad, separación o divorcio, siempre que en el Convenio aprobado judicialmente o por resolución judicial se hubiera establecido la obligación de pagar el alquiler de la vivienda familiar a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su declaración la deducción a que se refiere en este artículo. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, el porcentaje de deducción, así como el límite aplicable se determinará en función del contribuyente con derecho a deducción que tenga mayor base imponible minorada en la reducción a que se refiere el artículo 61 de esta Norma Foral. La deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la declaración de cada uno en la proporción que corresponda, con el límite y requisitos establecidos en este artículo.

Artículo 77 ø Deducción por inversión en vivienda habitual.
  1. ø Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión y, en su caso, financiación de la vivienda habitual.

  2. ø Se entenderá por inversión en vivienda habitual:

    1. Las cantidades destinadas a la adquisición de la vivienda habitual.

    2. Las cantidades destinadas a la rehabilitación de la vivienda habitual.

    3. Las cantidades que se depositen en entidades de cré dito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente y siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a la deducción se destinen exclusivamente, antes del transcurso de 5 años, a partir de la fecha de apertura de la cuenta, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

  3. ø A estos efectos, se entenderá:

    1. Por rehabilitación, la que cumpla las condiciones a que se refiere el Decreto del Gobierno Vasco 214/1996, de 30 de julio, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, o en su caso, ser calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 1.186/1998, de 12 de junio, o normas de ámbito estatal que lo sustituyan.

    2. Por vivienda habitual, la definida en el artículo 30.2.b) de esta Norma Foral.

  4. ø La deducción será el resultado de aplicar:

    1. En concepto de inversión, el 15 por 100 a las cantidades invertidas en el ejercicio, incluidos los gastos originados que hayan corrido a su cargo.

      Este porcentaje será del 25 por 100, excepto en los casos a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo, en los supuestos en que el contribuyente tenga una edad inferior a 35 años y además su base imponible, minorada en la reducción a que se refiere el artículo 61 de esta Norma Foral, no supere la cantidad de 4.500.000 PTA (27.045,54 Euros). La aplicación de este porcentaje, así como el del 30 por 100 a que hace referencia la letra siguiente, se efectuará a petición del contribuyente, siendo necesario optar por la operatividad de ambos porcentajes.

      A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, así como para la aplicación del 30 por 100 a que se refiere la letra siguiente, para la determinación de la edad se atenderá a la situación existente el día de inicio del período impositivo.

      La suma de los importes deducidos por el contribuyente en concepto de inversión a lo largo de los sucesivos períodos impositivos, no podrá superar la cifra de 4.500.000 PTA (27.045,54 Euros) minorada, en su caso, en el resultado de aplicar el 15 por 100 al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos previstos en el artículo 46 de esta Norma Foral.

      Cuando se adquiera una segunda o ulterior vivienda habitual, será requisito ineludible para practicar la deducción que, en la misma, se haya invertido una cantidad mayor que la cantidad que haya generado derecho a practicar deducción por vivienda habitual. El exceso será, en su caso, la cantidad generadora del derecho a practicar deducción en los sucesivos periodos impositivos.

    2. En concepto de financiación, el 20 por 100 a los intereses satisfechos en el ejercicio por la utilización de capitales ajenos para la inversión en la vivienda habitual, que se correspondan, exclusivamente, con cantidades que puedan generar en el ejercicio de que se trate o en los ejercicios siguientes, el derecho a aplicar la deducción contemplada en la letra anterior.

      El porcentaje anterior será del 30 por 100 en los supuestos en que el contribuyente tenga una edad inferior a 35 años y, además, su base imponible, minorada en la reducción a que se refiere el artículo 61 de esta Norma Foral, no supere la cantidad de 4.500.000 PTA (27.045,54 Euros).

  5. ø En el supuesto de que la vivienda habitual pertenezca a varias personas, los límites indicados en el apartado anterior, excepto los relativos a la base imponible, que se computará individualmente, se referirán al conjunto de todas ellas, aplicándose la deducción en los términos que reglamentariamente se establezca. En la citada aplicación se tendrán en cuenta las cantidades que con anterioridad han sido deducidas por todos los adquirentes.

    En el supuesto de que alguno o varios de los miembros de la unidad familiar adquiera o adquieran una vivienda habitual, habiendo disfrutado cualquier miembro de la citada unidad familiar de deducción por otra u otras viviendas habituales anteriores, para la aplicación de los límites indicados en el apartado anterior se computarán los importes deducidos en concepto de inversión por todos los miembros de la unidad familiar.

    En los supuestos en los que de conformidad con lo establecido en el Código Civil, sea decretada la nulidad, separación o divorcio, siempre que en el Convenio aprobado judicialmente o por resolución judicial se hubiera establecido la obligación de pagar la financiación e inversión de la vivienda familiar a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su declaración la deducción a que se refiere este artículo. Si tal obligació n correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la declaración de cada uno en la proporción que corresponda.

  6. ø El importe de las cantidades que generan el derecho a la aplicación de esta deducción no podrá exceder del 60 por 100 de la base imponible minorada en las reducciones contempladas en los artículos 61 y 62 de la presente Norma Foral. A estos efectos se aplicará en primer lugar la deducción correspondiente al concepto de inversión a que se refiere la letra a) del apartado 4 anterior.

  7. ø La aplicación de esta deducción requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las cantidades que destinadas a la inversión en vivienda habitual hayan sido objeto de deducción en concepto de inversión en la vivienda habitual. A estos efectos no se computarán las alteraciones en el valor experimentadas durante el período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.

  8. ø Reglamentariamente podrán determinarse los supuestos que puedan asimilarse a la adquisición de vivienda habitual."

Artículo 7 ø Obligación de declarar.

El apartado 3 del articulo 95 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado de la siguiente forma:

"3. Con independencia de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior estarán obligados a presentar declaración por este impuesto quienes perciban rendimientos del trabajo procedentes de más de un pagador o hubiesen suscrito más de un contrato de trabajo, laboral o administrativo, en el ejercicio o prorrogado el que estuviese vigente. Asimismo deberán presentar declaración por este impuesto quienes perciban pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en la letra b) del artículo 8 de esta Norma Foral.

Asimismo, y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, reglamentariamente podrán establecerse otros supuestos que determinen la obligación de declarar.

En los casos en que pese a percibir rendimientos del trabajo por debajo del límite a que se refiere la letra a) del apartado anterior, se esté obligado a presentar declaración como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo primero anterior o porque así se establezcan reglamentariamente, salvo que, en este último caso, dicha obligación esté relacionada con causas distintas a la percepción de rendimientos del trabajo, el contribuyente podrá optar entre:

a.ø tributar de acuerdo con las disposiciones generales de este Impuesto, o

b.ø tributar, teniendo en cuenta exclusivamente los rendimientos del trabajo, según las siguientes reglas:

a¥) Se aplicarán las tablas de porcentajes de retención, establecidas para los rendimientos del trabajo, sobre el importe total de este tipo de rendimientos devengados, excepto los que se encuentren exentos de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 9 de esta Norma Foral. A estos efectos, se tendrán en cuenta las reglas de determinación del importe de los rendimientos sometidos a retención y las de fijación y aplicación de las tablas de retención vigentes a la fecha del devengo del impuesto.

b¥) La cantidad resultante como consecuencia de la aplicación de lo establecido en la letra a¥) anterior, se minorará en el importe de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados sobre los rendimientos del trabajo. La cantidad resultante será la que deberá ingresarse en la Diputación Foral y podrá fraccionarse en la forma que reglamentariamente se determine. En ningún caso procederá devolución alguna como consecuencia de la utilización de este procedimiento de tributación.

c¥) En ningún caso serán de aplicación gastos deducibles, bonificaciones, reducciones, deducciones, reglas de tributación conjunta o cualquier otro incentivo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Norma Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y surtirá efectos a partir del 1 de enero del año 2001.

No obstante lo anterior, la nueva redacción dada por el artículo 7 de la presente Norma Foral al artículo 95, apartado 3 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, surtirá efectos a partir del 1 de enero del año 2000; asimismo surtirá efectos a partir del 1 de enero del año 2000 la nueva redacción dada a los artículos 76 y 77 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre por el artículo 6 de la presente Norma Foral.

Materias:

MODIFICACION;

IMPUESTO DE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (IRPF);

GIPUZKOA

Referencias Anteriores

Modifica NORMA FORAL 199800008 de 24/12/1998 publicada con fecha 09/02/1999

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