NORMA FORAL 1/2000, de 7 de febrero, de medidas fiscales

SecciónNormas Forales
Rango de LeyNorma foral

Diputación Foral de Alava - Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava DocumentoMiércoles, 16 de Febrero de 2000 , * B.O.T.H.A. Num. 20JUNTAS GENERALES DE ALAVA JUNTAS GENERALES DE ALAVA Ref. 881Las Juntas Generales de Alava, en Sesión Plenaria celebrada el día 7 de febrero de 2000, aprobaron el la siguiente Norma Foral: NORMA FORAL 1/2000, DE 7 DE FEBRERO, DE MEDIDAS FISCALES La presente Norma Foral tiene por objeto regular una serie de medidas que afectan a la Norma Foral General Tributaria, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre el Patrimonio, al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y a la Norma Foral de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Respecto a la Norma Foral General Tributaria se realizan unas nuevas correcciones técnicas, así como se adecuan los artículos 146 y 148 al nuevo plazo de prescripción de cuatro años. Por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, regula este Impuesto. Esta Norma Foral ha sido objeto, a lo largo de 1999, de diferentes desarrollos reglamentarios. Del análisis de los Decretos Forales que desarrollan la citada Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre y de su comparación con la normativa básica, pueden resultar interpretaciones que entiendan que se han producido excesos reglamentarios. Por este motivo y a fin de dotar de la correspondiente seguridad jurídica, se considera conveniente introducir en la Norma Foral reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aquéllos aspectos reglamentarios que pudieran dar origen a controversias sobre su posible ilegalidad al exceder de su marco competencial. Junto a lo anterior se procede a modificar la Norma Foral a fin de redactar de una manera más clara determinados preceptos legales. Igualmente se declaran exentas, tanto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como de cualquier impuesto personal las indemnizaciones a que se refiere la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo. También se declaran exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas públicas percibidas para reparar los daños personales causados por las inundaciones de Biescas de 1996. También se declaran exentas las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Por otra parte se establecen unos nuevos límites de la obligación de declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En tal sentido se señala que no tendrán que presentar declaración por este Impuesto los contribuyentes cuyos rendimientos de trabajo no superen los 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros) y cuyos rendimientos del capital y ganancias patrimoniales no superen conjuntamente las 250.000 pesetas (1.502,53 euros). También se modifica la Norma Foral reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio a fin de dejar claro que los bienes de naturaleza urbana y rústica se computarán por el mayor valor de los siguientes: el valor catastral, el comprobado o fijado por la Administración a efectos de otros tributos, y el precio, contraprestación o valor de adquisición. La modificación realizada consiste en suprimir la regla que se refería al valor resultante de la aplicación de reglas de valoración contenidas en la normativa tributaria. Respecto al Impuesto sobre Sociedades, aparte de mejoras técnicas, se establece que la Reserva para Inversiones será indisponible en tanto los bienes en que se materialice deban permanecer afectos al desarrollo de la actividad económica. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se especifica que constituye transmisión patrimonial las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se permite a los Ayuntamientos otorgar bonificaciones en función de la clase de carburante que consuma el vehículo y de las características de los motores, según su incidencia en el medio ambiente. Igualmente se permite que las Ordenanzas Fiscales puedan regular una bonificación en favor de determinados vehículos antiguos. Respecto al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, se clarifica el concepto de base imponible. En el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se considera sujeto pasivo a las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria. Finalmente, se modifica la Norma Foral de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General a fin de derogar el precepto que señala que el Departamento de la Diputación Foral de Alava que proponga actividades y programas prioritarios verá reducido su presupuesto de gasto en el importe que supongan los beneficios fiscales. CAPITULO I NORMA FORAL GENERAL TRIBUTARIA DE ALAVA Artículo 1.- Modificación de la Norma Foral General Tributaria de Alava de 31 de mayo de 1981 Se modifican los siguientes artículos de la Norma Foral General Tributaria de Alava de 31 de mayo de 1981: Primero.- El apartado 1 del artículo 10 quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 10 1. Se regularán en todo caso por Norma Foral de las Juntas Generales: a) La determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de la base, del tipo de gravamen, del devengo y de todos los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. b) El establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias. c) La modificación del régimen de sanciones establecidas por esta Norma Foral. d) Los plazos de prescripción o caducidad y su modificación. e) Las consecuencias que el incumplimiento de las obligaciones tributarias puedan significar respecto a la eficacia de los actos o negocios jurídicos. f) La concesión de perdones, condonaciones, rebajas, amnistías o moratorias. g) La implantación de inspecciones o intervenciones tributarias con carácter permanente en ciertas ramas o clases de actividades o explotaciones económicas. h) La obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria." Segundo.- El artículo 30 quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 30 Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que según la Norma Foral del tributo resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias sea como contribuyente, como sustituto del mismo o como retenedor." Tercero.- El artículo 146 quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 146 Para ejercer su derecho, las personas señaladas en el artículo anterior deberán solicitar la devolución en el plazo de cuatro años contados desde el día siguiente a la fecha en que se realizó el ingreso indebido." Cuarto.- El artículo 148 quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 148 La Administración Tributaria rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieran transcurrido cuatro años desde que se dictó el acto objeto de rectificación." CAPITULO II IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Artículo 2.- Modificación de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 1. Con efectos desde el 1 de enero de 1999 se modifican los siguientes artículos de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Primero.- La letra o) del artículo 9 quedará redactada de la siguiente forma: "o) Las gratificaciones extraordinarias y prestaciones de carácter público por la participación en misiones internacionales de paz o misiones humanitarias internacionales, en los términos que reglamentariamente se establezcan." Segundo.- El apartado 2 del artículo 11 quedará redactado de la siguiente forma: "Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes. Cuando una entidad en régimen de atribución de rentas desarrolle una actividad económica, los rendimientos correspondientes a tal ejercicio tendrán esta misma naturaleza para los integrantes de la entidad que intervengan de forma habitual, personal y directa en la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y recursos humanos afectos a la actividad. No obstante, los rendimientos atribuidos tendrán la calificación de provenientes del capital para los socios, herederos, comuneros o partícipes que no realicen la mencionada intervención y su participación en la entidad se limite a la mera aportación de un capital. En este supuesto se considerará, salvo prueba en contrario, que el rendimiento imputable es, como máximo, del 15% del capital aportado." Tercero.- La letra a) del apartado 3 del artículo 15 quedará redactado como sigue: "a) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los socios protectores de las Entidades de Previsión Social Voluntaria y por los promotores de planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones, en los términos previstos en la Disposición adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de planes y fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en relación con las primas de contratos de seguro de vida que, a través de la concesión del derecho del rescate o mediante cualquier otra fórmula, permitan su disposición anticipada por parte de las personas a quienes se vinculen las prestaciones. No se considerará, a estos efectos, que permiten la disposición anticipada los seguros que incorporen derecho de rescate para los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración, en los términos que se establezcan reglamentariamente." Cuarto.- El artículo 15.5.a), 5ª, quedará redactado de la siguiente forma: "5ª. Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de planes y fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador." Quinto.- El párrafo segundo de la letra b) del apartado 2 del artículo 30 quedará redactado de la siguiente forma: "No tomarán parte del concepto de vivienda habitual, los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única." Sexto.- El apartado 2 del artículo 43 quedará redactado de la siguiente forma: "2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Norma Foral. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho. b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan. La aplicación de un coeficiente de actualización distinto de la unidad exigirá que haya transcurrido al menos un año entre la fecha de adquisición y la de enajenación o conceptos asimilables, para determinar la ganancia o pérdida patrimonial." Séptimo.- Se añade un párrafo a la letra d) del apartado 2 del artículo 51, que tendrá la siguiente redacción: "El criterio de cobros y pagos se entenderá aprobado por la Administración Tributaria por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años." Octavo.- La letra c) del apartado 1 del artículo 62 quedará redactado de la siguiente forma: "c) Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando estas imputaciones se efectúen de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, e incluyendo el desempleo para los citados socios trabajadores." Noveno.- La letra c) del apartado 2 del artículo 62 quedará redactada de la siguiente forma: "c) Las prestaciones recibidas tributarán en su integridad, sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las contribuciones sobre los límites de reducción en la base imponible a los que se refiere este artículo." Décimo.- Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 62 que quedará redactado de la siguiente forma: "Los partícipes en planes de pensiones, mutualistas y los socios de las Entidades de Previsión Social Voluntaria podrán solicitar que las cantidades aportadas, con inclusión de las con tribuciones del promotor o del socio protector que les hubiesen sido imputadas que, por exceder de los límites cuantitativos establecidos en el apartado 3 anterior, no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible, lo sean en los cinco ejercicios siguientes, en la forma que reglamentariamente se determine." Undécimo.- El apartado 1 del artículo 71 quedará redactado de la siguiente forma: "1. Por cada descendiente que conviva con el contribuyente se practicará la siguiente deducción: a) 55.000 pesetas (330,56 euros) anuales por el primero. b) 60.000 pesetas (360,61 euros) por el segundo. c) 80.000 pesetas (480,81 euros) por el tercero y por cada uno de los sucesivos. Por cada descendiente menor de 3 años que conviva con al contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al párrafo anterior, se practicará una deducción complementaria de 25.000 pesetas (150,25 euros) anuales." Duodécimo.- La letra a) del apartado 2 del artículo 71 quedará redactada de la siguiente forma: "a) Que tenga más de 30 años, excepto cuando los descendientes originen el derecho a practicar la deducción contemplada en el artículo 74 de esta Norma Foral." Decimotercero.- El apartado 1 del artículo 72 quedará redactado de la siguiente forma: "1. En los supuestos en los que, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, sea decretada la nulidad, separación o divorcio, siempre que en el Convenio aprobado judicialmente se hubieran pactado anualidades por alimentos a favor de los hijos y éstas sean abonadas por el contribuyente, éste tendrá derecho a la aplicación de una deducción del 15% de las cantidades abonadas en este concepto, con los siguientes límites: a) 20.000 pesetas (120, 20 euros) anuales por el primero de los hijos. b) 25.000 pesetas (150,25 euros) anuales por el segundo de los hijos. c) 30.000 pesetas (180,30 euros) anuales por el tercero y por cada uno de los sucesivos hijos." Decimocuarto.- La letra a) del apartado 3 del artículo 77 quedará redactada de la siguiente forma: "a) Por rehabilitación, aquellas obras realizadas por el propietario en su vivienda habitual cuando haya sido dictada resolución calificando o declarando a las mismas como actuación protegida en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 214/1996, de 30 de julio, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, o en su caso, haber sido calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 1.186/1998, de 12 de junio, o normas análogas que lo sustituyan." Decimoquinto.- Los apartados 4 y 5 del artículo 77 tendrán la siguiente redacción: "4. La deducción será el resultado de aplicar: a) En concepto de inversión, el 15% a las cantidades invertidas en el ejercicio, incluidos los gastos originados que hayan corrido a su cargo. La suma de los importes deducidos por el contribuyente en concepto de inversión a lo largo de los sucesivos períodos impositivos, no podrá superar el 15% de la cantidad destinada a la inversión en vivienda habitual minorada, en su caso, en el resultado de aplicar el 15% al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos previstos en el artículo 46 de esta Norma Foral. El límite máximo de los importes aludidos en el párrafo anterior no podrá superar la cifra de 4.500.000 pesetas (27.045,54 euros). Cuando se adquiera una segunda o ulterior vivienda habitual, será requisito ineludible para practicar esta deducción que en la misma se haya invertido una cantidad mayor que la cantidad que haya generado derecho a practicar deducción por vivienda habitual. El exceso será, en su caso, la cantidad gene radora del derecho a practicar deducción en los sucesivos períodos impositivos. b) En concepto de financiación, el 20% a los intereses satisfechos en el ejercicio por la utilización de capitales ajenos utilizados para la inversión en la vivienda habitual, que se correspondan, exclusivamente, con cantidades que puedan generar en el ejercicio de que se trate o en ejercicios siguientes el derecho a aplicar la deducción contemplada en la letra anterior. 5.- En el supuesto de que la vivienda habitual pertenezca a varias personas, los límites indicados en el apartado anterior se referirán al conjunto de todas ellas, aplicándose la deducción en los términos que reglamentariamente se establezcan. En la citada aplicación se tendrán en cuenta las cantidades que con anterioridad han sido deducidas por todos los adquirentes. En el supuesto de que alguno de los miembros de la unidad familiar adquiera o adquieran una vivienda habitual, habiendo disfrutado cualquier miembro de la citada unidad familiar de deducción por otra u otras viviendas habituales anteriores, para el cómputo de los límites indicados en el apartado anterior se computarán los importes deducidos en concepto de inversión por todos los miembros de la unidad familiar." Decimosexto.- El apartado 7 del artículo 77 quedará redactado de la siguiente forma: "7. La aplicación de esta deducción requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las cantidades que, destinadas a la inversión en vivienda habitual, hayan sido objeto de deducción en concepto de inversión en la vivienda habitual. A estos efectos no se computarán las alteraciones en el valor experimentadas durante el período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente." Decimoséptimo.- El apartado 2 del artículo 91 quedará redactado de la siguiente forma: "2. Asimismo, en los casos de separación legal o cuando no existiera vínculo matrimonial, será unidad familiar la formada por un progenitor y todos los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere el apartado anterior, independientemente de con quien convivan. En estos casos, en el supuesto de existir otro progenitor, éste no formará parte de dicha unidad familiar. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se pruebe que el cuidado de alguno o varios de los hijos está atribuido judicialmente a uno de los padres de forma no compartida con el otro, la unidad familiar estará constituida por el progenitor y los hijos cuyo cuidado tenga atribuido. En caso de que no se pruebe lo anterior, la totalidad de los hijos se atribuirá, a los efectos de constituir unidad familiar, a uno solo de los padres, según acuerdo de ambos. Si no constare dicho acuerdo, ninguno de ellos constituirá unidad familiar con los hijos." 2.- Con efectos desde el 1 de enero de 2000 se modifican los siguientes artículos de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedarán redactados de la siguiente forma: Primero.- Se añade una nueva letra, la v), al artículo 9, con la siguiente redacción: "v) Las indemnizaciones por daños físicos, psíquicos o morales satisfechas por las Administraciones Públicas por daños físicos o psíquicos a personas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial." Segundo.- El apartado 2 del artículo 95 quedará redactado de la siguiente forma: "2. No obstante, no estarán obligados a declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes: a) Rendimientos del trabajo, con el límite de 3.000.000 de pesetas (18.030, 36 euros) brutas anuales en tributación indi vidual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos. b) Rendimientos del capital y ganancias patrimoniales, que no superen conjuntamente las 250.000 pesetas (1.502,53 euros) brutas anuales." Artículo 3.- Exención de las indemnizaciones percibidas en aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo 1. Con efectos desde el 9 de octubre de 1999, las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a que se refiere la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo, estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de cualquier impuesto personal que pudiera recaer sobre las mismas. 2. Con efectos desde el 9 de octubre de 1999 y de forma particular, las indemnizaciones contempladas en dicha Ley 32/1999, de 8 de octubre, se considerarán prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo, a los efectos de la exención prevista en la letra a) del artículo 9 de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3. Con efectos desde el 9 de octubre de 1999, las pensiones de viudedad y orfandad causadas por personas que hubieran tenido reconocidas pensiones de incapacidad permanente o de jubilación por incapacidad permanente, derivadas unas y otras de actos terroristas, tendrán también la consideración de pensiones extraordinarias derivadas de tales actos. CAPITULO III IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO Artículo 4.- Modificación de la Norma Foral 23/1991, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio Con efectos desde el 1 de enero del año 2000 se modifica la letra a) del apartado Uno del artículo 10 de la Norma Foral 23/1991, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio que quedará redactado de la siguiente forma: "a) Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán por el mayor valor de los siguientes: el valor catastral; el valor comprobado o fijado por la Administración a efectos de otros tributos; el precio, contraprestación o valor de la adquisición." CAPITULO IV IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Artículo 5.- Modificación de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades Con efectos desde el 1 de enero del año 2000 se modifican los siguientes artículos de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades que tendrán la redacción que se establece a continuación: Primero.- El apartado 2 del artículo 39 quedará redactado de la siguiente forma: "2. La Reserva para Inversiones será indisponible en tanto que los bienes en que se materialice deban permanecer afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad de conformidad con lo dispuesto en la condición 1ª del apartado 1 anterior." Segundo.- La letra b) del apartado 2 del artículo 74 quedará redactada de la siguiente forma: "b) Que dicha participación se haya mantenido de modo ininterrumpido al menos con un año de antelación al día citado en la letra anterior y se mantenga durante todo el período impositivo posterior a esa fecha." Tercero.- El artículo 99 quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 99.- Pérdidas de los establecimientos permanentes Cuando se transmita un establecimiento permanente y sea de aplicación el régimen previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 91 de esta Norma Foral, la base imponible de las entidades transmitentes a las que sea de aplicación la presente Norma Foral se incrementará en el importe del exceso de las pérdidas sobre los beneficios imputados por el establecimiento permanente en los períodos impositivos que hayan concluido en los quince años anteriores." CAPITULO V IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS Artículo 6.- Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de 31 de mayo de 1981 Con efectos desde el 1 de enero del año 2000 se modifica la letra A) del apartado 2 del artículo 8 de la Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 31 de mayo de 1981, que quedará redactada de la siguiente forma: "A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del Impuesto satisfecha por tales adjudicaciones." CAPITULO VI HACIENDAS LOCALES Artículo 7.- Modificación de la Norma Foral 44/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica Con efectos desde el 1 de enero del año 2000 se añade un apartado 6 al artículo 4º de la Norma Foral reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, con la siguiente redacción: "6. Las Ordenanzas Fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50% de la cuota del Impuesto, incrementada o no: a) En función de la clase de carburante que consuma el vehículo, y en razón a la incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente. b) En función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente. Igualmente las Ordenanzas Fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 100% de la cuota del Impuesto, incrementada o no, para los vehículos históricos, o aquéllos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores se establecerá en la Ordenanza Fiscal. En relación con estas bonificaciones se estará a lo previsto en el artículo 9 de la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales." Artículo 8.- Modificación de la Norma Foral 45/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras Con efectos desde el 1 de enero del año 2000 se modifica el apartado 1 del artículo 3º de la Norma Foral 45/1989, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que queda redactado como sigue: "1. La base imponible del Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, del que no forman parte, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras." Artículo 9.- Modificación de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana Con efectos desde el 1 de enero del año 2000 se modifica el artículo 3º de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que queda redactado como sigue: "Artículo 3º 1. Es sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate. 2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España." CAPITULO VII NORMA FORAL DE INCENTIVOS FISCALES A LA PARTICIPACION PRIVADA EN ACTIVIDADES DE INTERES GENERAL Artículo 10.- Modificación de la Norma Foral 13/1996, de 24 de abril, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General Queda derogado el apartado quinto del artículo 33 de la Norma Foral 13/1996, de 24 de abril, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.- Exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las ayudas públicas para reparar los daños personales causados por las inundaciones de Biescas Uno. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las ayudes públicas para reparar los daños personales causados por las inundaciones ocurridas en el término municipal de Biescas el 7 de agosto de 1996. Dos. Esta exención se aplicará a los períodos impositivos de 1999 y anteriores no prescritos. DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA.- Exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas La exención prevista en la letra v) del artículo 9 de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada por la presente Norma Foral, se aplicará al período impositivo de 1999 y anteriores no prescritos, con excepción de las actuaciones administrativas que hayan devenido firmes. DISPOSICION TRANSITORIA Con efectos exclusivos para el ejercicio 2000, los Ayuntamientos que deban modificar sus Ordenanzas Fiscales en orden a su adaptación al contenido de las modificaciones operadas en esta Norma Foral en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas Ordenanzas Fiscales y publicarlas en el BOLETIN OFICIAL del Territorio Histórico de Alava, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales, antes del 1 de julio del 2000. DISPOSICIONES FINALES Primera.- La presente Norma Foral entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Territorio Histórico de Alava y desde este momento empezará a surtir efecto, salvo indicación expresa en contrario, en su articulado. Segunda.- Se autoriza a la Diputación Foral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral. Vitoria-Gasteiz, 8 de febrero del 2000.- La Presidenta, XESQUI CASTAÑER LOPEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR