NORMA FORAL 17/1994, de 25 de noviembre, de Carreteras y Caminos de Gipuzkoa.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDiputacion Foral de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

NORMA FORAL 17/1994, de 25 de noviembre, de Carreteras y Caminos de Gipuzkoa.

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Norma Foral de Carreteras y Caminos de

Gipuzkoa, a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, a 25 de noviembre de 1994.

El Diputado General,

ELI GALDOS ZUBIA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

Las competencias en materia de carreteras y caminos, reconocidas a los Territorios Históricos tanto en el

Estatuto de Autonomía del País Vasco -art. 10.34 como en la denominada Ley de Territorios Históricos art. 7.a.8, han constituido siempre y constituyen hoy una parte importante de la imagen de la foralidad, del régimen peculiar de autogobierno al que el Pueblo Vasco nunca ha renunciado.

En ejercicio de estas competencias la Diputación

Foral y los Ayuntamientos de Gipuzkoa como las Instituciones de Alava, Bizkaia y Navarra han administrado a lo largo de los siglos -y con tan sólo la interrupción parcial correspondiente al período franquista- la totalidad de la red de carreteras y caminos del Territorio, red que durante mucho tiempo, pese a las dificultades orográficas de nuestra geografía, fue modelo de planificación, construcción y mantenimiento.

La labor realizada a lo largo de la historia por estas

Instituciones y, en concreto, por las de Gipuzkoa no se limitó a planificar, construir y mantener las carreteras y caminos sino que tuvo siempre la preocupación de defenderlos mediante el dictado de normas que fueron en su tiempo modelo de otras muchas.

Recuperadas las competencias perdidas y transferida a los órganos forales la titularidad de las carreteras del

Territorio, se considera procede que estas Juntas Generales ejerzan ahora su peculiar potestad normativa estableciendo para las carreteras y caminos de Gipuzkoa un régimen privativo moderno y eficaz que, firmemente entroncado en la historia pero atento a las innovaciones normativas más actuales de otros países sobre la materia, sirva para salvaguardar y fomentar este importante patrimonio público, haciéndolo lo más adecuado a nuestro medio físico y social y a las actuales demandas de los ciudadanos, que, hoy más que nunca, exigen una red de comunicaciones segura, rápida y cómoda.

Como objetivos más concretos, la Norma Foral se propone los siguientes: - La adecuación de las redes de las carreteras y caminos de Gipuzkoa a las necesidades del transporte, mejorando la seguridad, rapidez y comodidad de sus usuarios. - La defensa de dicho patrimonio y sus elementos funcionales como patrimonio público al servicio de la comunidad. - La corrección del impacto ambiental de toda vía y, en especial, la protección del medio rural frente al posible impacto urbanizador de las carreteras y caminos, así como de las zonas residenciales urbanas frente a ruidos y otras molestias.

La Norma Foral se desarrolla en un Título Preliminar y otros seis Títulos, además de sus Disposiciones

Adicionales, Transitorias, Derogatoria y Finales.

El Título Preliminar, de Disposiciones Generales, fija en primer lugar el objeto y fines de la Norma y, tras definir los conceptos de carretera y camino, establece la clasificación de las carreteras tanto desde el punto de vista de su titularidad como por su funcionalidad, tipología y características técnicas. En este Título Preliminar se desarrolla, además, el régimen demanial de los bienes públicos objeto de la Norma, estableciendo su alcance, inventario y protección y el régimen de desafectación, cesión y traspasos de titularidad.

El Título I, sobre la planificación de las carreteras, prevé la redacción de un Plan Territorial de Carreteras de Gipuzkoa que sirva para establecer los objetivos generales y las características geométricas a que deberán tender las carreteras según su clasificación y, en especial, para fijar los programas de las actuaciones a realizar en un determinado período de tiempo en orden a la consecución de los citados objetivos. Este Plan, que tendrá la naturaleza de Plan Territorial Sectorial a efectos de lo previsto en la legislación de ordenación del territorio del País Vasco, deberá coordinarse con la planificación económica y con la planificación territorial.

Se prevé también la redacción de Planes Municipales de

Carreteras y Caminos con objetivos semejantes a nivel municipal y que, en este caso, tendrán la naturaleza de

Planes Especiales a efectos de lo dispuesto en la legislación urbanística.

El Título II se ocupa en primer lugar de la construcción y mejora de las carreteras y caminos. Se regula el contenido de los proyectos que habrán de aprobarse para la ejecución de obras, su tramitación y aprobación y los efectos que producirá dicha aprobación. Especial mención merece la regulación de los denominados «Proyectos Previos», destinados a anticipar en el tiempo los efectos de la aprobación de los Proyectos de

Construcción.

Junto con la construcción y mejora, se regula también en este Título el importante tema de la explotación de las carreteras y caminos. Aunque se prevé que lo normal será que dicha explotación se realice directamente por la Administración, queda abierta la posibilidad a otras fórmulas de gestión. En cualquier caso, se establece la obligación de que los responsables de la explotación formulen planes de conservación periódicos en los que se concreten las actuaciones a realizar con atención especial a los problemas de la seguridad vial.

El Título III contempla el uso de las carreteras y caminos. La Norma establece que están abiertos al uso público sin más limitaciones en principio que las derivadas de la legislación de general aplicación. Se prevé no obstante la posibilidad de establecer limitaciones singulares siempre que las circunstancias de la infraestructura viaria, del tráfico o incluso del entorno así lo aconsejen. En lo que se refiere a otros usos o aprovechamientos del dominio público, se establecen importantes limitaciones a fin de asegurar la debida protección de las infraestructuras viarias.

El Título IV regula las limitaciones y servidumbres en las zonas colindantes con las carreteras y caminos. La protección de las carreteras y caminos exige limitar los usos en las zonas colindantes a fin de garantizar objetivos tan importantes como la seguridad del tráfico o el tratamiento del entorno de las infraestructuras viarias.

En el Título se establecen prohibiciones absolutas, como la de la publicidad, o distancias mínimas a respetar por las construcciones que se realicen junto a las carreteras y caminos.

En el Título V se establecen las normas de intervención y control que se estiman necesarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los precedentes

Títulos. En primer lugar se someten a autorización o concesión la edificación y, en general, la ejecución de toda clase de obras o usos del suelo en las zonas de dominio público y protección de las carreteras y caminos de Gipuzkoa, estableciéndose en los correspondientes preceptos el procedimiento y régimen jurídico de dichas autorizaciones.

Se recogen también en este Título V las facultades de la Administración para dictar órdenes de ejecución en garantía de la seguridad de las vías de comunicación y sus usuarios.

En lo que respecta a las relaciones interadministrativas, se establecen además los necesarios mecanismos de coordinación a través principalmente de informes preceptivos y en su caso vinculantes, que habrán de servir para garantizar un correcto ejercicio de las distintas competencias concurrentes, especialmente las relacionadas con el tráfico y la seguridad vial y la planificación y la gestión urbanística.

En el Titulo VI, por ultimo, se establece todo un conjunto de medidas de protección y defensa de las carreteras y caminos destinadas a disuadir de la infracción y sancionarla en su caso.

Se trata, en conclusión, de una Norma que pretende regular de forma completa la planificación, proyecto, financiación, construcción, conservación, uso y explotación tanto de las carreteras como de los caminos de

Gipuzkoa y que conlleva por ello importantes implicaciones tanto respecto a las facultades de las distintas

Administraciones Públicas con responsabilidades en la materia como respecto al régimen de las propiedades colindantes con el dominio público viario.

Su objetivo no es sino el dotar de un adecuado régimen jurídico a una materia cuya trascendencia para el presente y porvenir de nuestra tierra es tan reconocida que no requiere mayor justificación.

Por ello, estas Juntas Generales, en uso de las potestades y competencias que a tal efecto se derivan de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía (apartados 7, 8 y, en especial, 34 de su artículo 10) y en la Ley de

Territorios Históricos (números 7, 9 y, en especial, 8 del apartado a) de su artículo 7), dictan la presente

Norma Foral, en la confianza de que sus mandatos habrán de servir con eficacia para garantizar en Gipuzkoa una adecuada y moderna red de comunicaciones sin merma para el medio.

TITULO PRELIMINAR: DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo 1.- OBJETO, DEFINICIONES Y CLASIFICACIÓN Artículos 1 a 6
Artículo 1

Objeto de la norma 1.- La presente Norma Foral tiene por objeto establecer el régimen jurídico privativo de las carreteras y caminos de Gipuzkoa. 2.- En virtud de las facultades y competencias reconocidas al Territorio Histórico, el régimen jurídico privativo de las carreteras y caminos de Gipuzkoa se extiende a todos los aspectos relacionados con la planificación, financiación, proyecto, construcción, modificación, conservación, explotación, uso y defensa de dichas carreteras y caminos así como a los relacionados con la integración de los mismos en su entorno.

Artículo 2

Carreteras y caminos: definición 1.- A los efectos de esta Norma son «carreteras» todas las vías o infraestructuras de comunicación terrestre de titularidad pública proyectadas, construidas o acondicionadas para la circulación de vehículos automóviles y destinadas al uso público. 2.- Son «caminos» a los efectos de esta Norma todas las vías de comunicación terrestre de titularidad pública destinadas al uso público, cuando, por no encontrase pavimentadas o por no reunir los requisitos y características técnicas normales de las proyectadas, construidas o acondicionadas para la circulación de vehículos automóviles, no puedan calificarse de carreteras.

Las pistas rurales y forestales de titularidad pública, aunque se encuentren pavimentadas, tienen a efectos de esta Norma el carácter de «caminos». 3.- No son «carreteras» ni «caminos» a efectos de esta Norma: a) las calles, plazas, paseos y demás viales o vías de comunicación situados en suelo urbano o contiguos al mismo siempre que no formen parte como travesías de la Red de Carreteras de la Diputación Foral. b) las «vías de servicio», entendiendo por tales las carreteras y caminos que, aun siendo de titularidad pública y estando abiertos al uso público, se hayan construido y sirvan como elementos auxiliares o complementarios de actividades específicas de sus titulares. c) las carreteras y caminos de titularidad privada, en todo caso. 4.- Todos los viales y vías de comunicación terrestre abiertos al uso público se presumen de titularidad pública.

Artículo 3 Titularidad de las carreteras y caminos de Gipuzkoa 1.- Pertenecen a la Diputación Foral las carreteras incluidas en el Catálogo de la Red de Carreteras de la

Diputación Foral de Gipuzkoa. 2.- El resto de las carreteras y caminos objeto de esta Norma son de titularidad municipal.

Artículo 4 Competencia

Sin perjuicio de la superior potestad de las Juntas

Generales de Gipuzkoa para dictar normas de general aplicación y de las específicas competencias atribuidas a las mismas por esta Norma Foral, la planificación, construcción, modificación, conservación, explotación y defensa de las carreteras y caminos de Gipuzkoa corresponden a las Administraciones titulares de los mismos.

Artículo 5 Clasificación de las carreteras y caminos de Gipuzkoa

Las carreteras y caminos de Gipuzkoa se clasifican según su titularidad, según su funcionalidad y según su tipología y características técnicas.

A.- POR SU TITULARIDAD

Por su titularidad, las carreteras y caminos de

Gipuzkoa se clasifican en dos categorías: 1.- CARRETERAS DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE

GIPUZKOA

Son las carreteras de titularidad de la Diputación

Foral y forman la denominada «Red de Carreteras de la

Diputación Foral de Gipuzkoa». 2.- CARRETERAS Y CAMINOS MUNICIPALES

Son las carreteras y caminos de titularidad de los

Municipios guipuzcoanos y forman en su conjunto la «Red de Carreteras y Caminos Municipales de Gipuzkoa».

B.- POR SU FUNCIONALIDAD

Por su funcionalidad, las carreteras de Gipuzkoa se clasifican por su pertenencia a las siguientes Redes: 1.- RED DE INTERÉS PREFERENTE (RED ROJA)

La Red de Interés Preferente (Red Roja) comprende los itinerarios de carácter internacional, los de acceso a los pasos fronterizos, a los puertos y a los aeropuertos de interés general, los itinerarios que soportan tráficos interautonómicos importantes de largo recorrido, así como los que atienden un volumen considerable de vehículos pesados o una carga apreciable de mercancías peligrosas tanto exteriores como interiores. 2.- RED BÁSICA (RED NARANJA)

La Red Básica (Red Naranja) comprende las carreteras que, sin pertenecer a la Red de Interés Preferente, estructuran el Territorio Histórico formando itinerarios completos y las que teniendo un tráfico importante conectan con otros Territorios Históricos o con otras

Comunidades Autónomas. 3.- RED COMARCAL (RED VERDE)

La Red Comarcal (Red Verde) comprende las carreteras que, sin un tráfico importante, comunican comarcas vecinas. 4.- RED LOCAL (REDES AMARILLA Y GRIS)

La Red Local comprende las restantes carreteras de

Gipuzkoa y se divide en 4.1.- Red Amarilla, que comprende las carreteras que, sin pertenecer a la Red Comarcal, sirven para la comunicación entre sí de núcleos de población de distintos

Municipios o de acceso al casco urbano de un

Municipio. 4.2.- Red Gris, integrada por las carreteras que no pertenecen a ninguna de las Redes anteriores.

Por su funcionalidad, las carreteras municipales se clasifican todas ellas dentro de la Red Amarilla o Gris.

C.- POR SU TIPOLOGÍA Y CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS

Por su tipología y características técnicas, las carreteras de Gipuzkoa se clasifican en las siguientes categorías: 1.- AUTOPISTAS

Son autopistas las carreteras que, por estar especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales, a) están destinadas a la exclusiva circulación de vehículos automóviles, b) disponen para cada sentido de la circulación de calzadas distintas separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios, c) no cruzan ni son cruzadas a nivel por carretera, camino, vía férrea o paso alguno y d) carecen de accesos hacia o desde las propiedades colindantes. 2.- AUTOVÍAS

Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, a) disponen para cada sentido de la circulación de calzadas distintas separadas entre sí salvo en puntos singulares o con carácter temporal, b) no cruzan ni son cruzadas a nivel por carretera, camino, vía férrea o paso alguno y c) carecen de accesos hacia o desde las propiedades colindantes, salvo específicas entradas o salidas limitadas en cuanto a su situación y distancias. 3.- VÍAS RÁPIDAS

Son vías rápidas las carreteras que, disponiendo de una sola calzada para ambos sentidos de la circulación, a) están destinadas a la exclusiva circulación de vehículos automóviles, b) no cruzan ni son cruzadas a nivel por carretera, camino, vía férrea o paso alguno y c) carecen de accesos hacia o desde las propiedades colindantes. 4.- CARRETERAS CONVENCIONALES

Son las carreteras que no reúnen las características señaladas en los apartados anteriores.

Por vía reglamentaria y en razón de sus características de diseño y construcción podrán establecerse diversas categorías de carreteras convencionales.

Artículo 6 Catalogo de la red de carreteras de la

Diputación Foral de Gipuzkoa 1.- La Diputación Foral de Gipuzkoa mantendrá permanentemente actualizado el Catálogo de la Red de

Carreteras de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

El Catálogo de la Red de Carreteras de la Diputación

Foral de Gipuzkoa contendrá la relación detallada y la clasificación de todas las carreteras de las que la Diputación

Foral es titular con expresión de su identificación y denominación oficial.

El Catálogo de la Red de Carreteras de la Diputación

Foral de Gipuzkoa y cuantas actualizaciones se realicen del mismo deberá publicarse en el Boletín Oficial de

Gipuzkoa. 2.- Los Municipios de Gipuzkoa aprobarán y mantendrán también actualizado el Catálogo de sus carreteras y caminos, que servirá de base para el inventario a que posteriormente se hace referencia en esta Norma. 3.- La identificación y denominación de las carreteras se realizará de acuerdo con lo establecido por las

Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del

País Vasco y en coordinación con los territorios limítrofes.

Capítulo 2.- DOMINIO PUBLICO VIARIO Artículos 7 a 11
Artículo 7 Régimen demanial de las carreteras y caminos de Gipuzkoa

Las carreteras y caminos de Gipuzkoa son bienes de dominio y uso público, por lo que no son enajenables, embargables ni prescriptibles. Ni su titularidad ni las actuaciones públicas destinadas a su construcción, conservación o explotación están sometidas a tributo alguno.

Artículo 8 Alcance del dominio publico viario.

Zona de dominio publico 1.- Forman parte de las carreteras y, por tanto, del dominio público viario, además de la calzada o superficie destinada al tráfico rodado, todos los elementos de su explanación tales como arcenes, bermas, cunetas, paseos, taludes y terraplenes, los muros de sostenimiento y contención, puentes, viaductos, túneles, estructuras y demás obras de fábrica y, en general, todos los elementos construidos en función de la carretera. 2.- También forman parte de la carretera y, por tanto, del dominio público viario los terrenos de titularidad pública situados por encima y por debajo de la carretera y a ambos lados de la misma en una anchura de ocho metros en las Autopistas, Autovías y Vías

Rápidas y, en general, en todas las carreteras de la Red de Interés Preferente (Red Roja), y de tres metros en las restantes carreteras medidos a partir de la línea exterior de la explanación. 3.- También forman parte del dominio público viario por su carácter de elementos funcionales de las carreteras: a) Los elementos de señalización, balizamiento e iluminación de las mismas. b) Las instalaciones destinadas al control de aforos. c) Las instalaciones destinadas al pesaje y control de cargas. d) Las zonas de aparcamiento o descanso de titularidad pública destinadas a los usuarios de la carretera. e) Las áreas de servicio de titularidad pública. f) Los edificios y construcciones destinados al servicio de las carreteras, tales como centros de control, almacenes y parques de maquinaria. g) Los demás terrenos, construcciones e instalaciones destinados a la correcta conservación y explotación de las carreteras. 4.- El dominio público viario de los caminos se extiende a toda su explanación, incluidas sus estructuras, muros, obras de fábrica y demás elementos funcionales. 5.- A efectos de lo previsto en esta Norma Foral todos los terrenos de dominio público viario de una carretera o camino constituyen su «zona de dominio público».

Artículo 9 Inventarios de carreteras y caminos 1.- La Diputación Foral así como los Ayuntamientos de Gipuzkoa dispondrán en todo momento de un inventario de las carreteras, caminos y demás bienes inmuebles que integran el dominio público viario de su titularidad.

El inventario deberá contener la descripción de cada carretera o camino, con indicación lo más exacta posible de su longitud, límites inicial y final y características generales, incluyendo, a poder ser, los documentos de deslinde de los citados bienes. 2.- El inventario deberá aprobarse formalmente y rectificarse cuando así resulte necesario para asegurar su debida actualización. 3.- Para la inscripción de las carreteras y caminos de

Gipuzkoa en el Registro de la Propiedad será documento suficiente la certificación administrativa del funcionario que ostente la facultad de fe pública en la Administración titular, en la que, en base al Inventario debidamente aprobado, se describa con suficiencia el bien de que se trata.

Artículo 10 Desafectación 1.- Los terrenos de dominio público viario sólo quedarándesafectados del mismo mediante resolución expresa y previa información pública del expediente en el que se acrediten la legalidad y oportunidad de la desafectación.

No producirán la desafectación del dominio público viario el uso o las utilizaciones privadas, por prolongadas que hayan sido en el tiempo. 2.- Los Planes de Ordenación y Proyectos de obras que impliquen la sustitución de determinados tramos de carreteras o dejen sobrantes no producirán por sí mismos la desafectación, continuando los terrenos sustituídos o sobrantes afectos al dominio público viario mientras no se resuelva expresamente en sentido contrario previo el oportuno expediente tramitado conforme a lo previsto en el anterior apartado de este artículo.

La desafectación de los caminos podrá realizarse tácitamente por sustitución de los existentes mediante la construcción de nuevos viales en ejecución de proyectos o planes urbanísticos debidamente aprobados. 3.- No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, y sin desafectación expresa, podrán realizarse por la Administración titular permutas de bienes hasta entonces afectos al dominio público viario siempre que los bienes adquiridos sean de valor semejante y pasen a integrar dicho dominio público. 4.- Los actos de desafectación y permutas deberán hacerse constar en los correspondientes Inventarios de

Carreteras y Caminos y, en su caso, en los Catálogos.

Artículo 11 Traspasos de titularidad 1.- Las carreteras de titularidad municipal podrán integrarse en la Red de Carreteras de la Diputación

Foral cuando resulten de interés para completar dicha

Red.

El traspaso de una carretera a la Diputación Foral implicará el traspaso de sus elementos funcionales pero no necesariamente el de otras instalaciones existentes, que quedarán en principio de titularidad municipal. 2.- Las travesías y tramos de carreteras de la Diputación que dispongan de una variante o itinerario alternativo pasarán a titularidad municipal cuando así lo disponga la Administración Foral. 3.- Las carreteras de la Red Local (Redes Amarilla y

Gris) de la Diputación Foral que en su totalidad o en su mayor parte tengan carácter urbano serán también traspasadas por la Diputación, éstas en toda su longitud, al

Municipio o Municipios respectivos. 4.- Las citadas carreteras de la Red Local (Redes

Amarilla y Gris) podrán también ser objeto de traspaso al Municipio o Municipios respectivos cuando a juicio de la Diputación Foral la carretera carezca de interés supramunicipal. 5.- El traspaso de las carreteras requerirá acuerdo expreso de la Diputación Foral sobre su inclusión o exclusión del Catálogo previa audiencia del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados y se perfeccionará por su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, sin necesidad de acta de entrega. 6.- La entrega de una carretera o tramo de ella como consecuencia de los traspasos previstos en los anteriores apartados deberá realizarse siempre en adecuado estado de conservación.

Capítulo 3.- RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS Artículo 12
Artículo 12 Coordinación y colaboración entre administraciones 1.- Las actuaciones de las distintas Administraciones

Públicas con incidencia en las carreteras y caminos de

Gipuzkoa se llevarán a cabo de conformidad con los principios de coordinación, colaboración, información mutua y respeto de sus competencias respectivas. 2.- Los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias urbanísticas y medioambientales, deberán velar por el cumplimiento de esta Norma Foral, aplicándola en todo caso como propia de la ordenación urbana o territorial de su Municipio.

Los Ayuntamientos denegarán toda licencia urbanística o de actividad para obras o actuaciones que se opongan a lo dispuesto en esta Norma. 3.- Sin perjuicio de su titularidad, la Diputación

Foral y los Ayuntamientos podrán establecer acuerdos y convenios de colaboración en orden a la mejora y mantenimiento de las carreteras y caminos, principalmente en el caso de travesías, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

TITULO I NORMAS SOBRE PLANIFICACIÓN DE LAS Artículos 13 a 19

CARRETERAS Y CAMINOS

Capítulo 1.- DISPOSICIONES GENERALES Artículos 13 y 14
Artículo 13 Instrumentos de la planificación viaria

La planificación de las carreteras y caminos de

Gipuzkoa podrá realizarse mediante los siguientes instrumentos: a) El Plan Territorial de Carreteras de Gipuzkoa. b) Los Planes Municipales de Carreteras y Caminos.

Artículo 14 Coordinación con la planificación general, económica y territorial 1.- La planificación de las carreteras y caminos de

Gipuzkoa respetará los contenidos obligatorios del Plan

General de Carreteras del País Vasco y se establecerá en coordinación con la planificación económica, territorial y urbana de la Comunidad Autónoma.

La coordinación con la ordenación territorial y urbana se llevará a cabo en los términos previstos en la legislación reguladora de la ordenación del territorio del País Vasco y en la presente Norma Foral. 2.- La planificación de las carreteras y caminos de

Gipuzkoa deberá además coordinarse con los Planes y proyectos de los territorios limítrofes en lo que se refiera a actuaciones con mutuas incidencias.

Capítulo 2.- PLAN TERRITORIAL DE CARRETERAS DE Artículos 15 a 18

GIPUZKOA

Artículo 15 Objeto y naturaleza del Plan Territorial 1.- El Plan Territorial de Carreteras de Gipuzkoa tendrá por objeto: a) Establecer los objetivos generales para la Red de

Carreteras de la Diputación Foral. b) Establecer las características a las que deberán tender las citadas carreteras según su clasificación. c) Establecer los programas de las actuaciones a realizar en dichas carreteras durante un determinado período en orden al cumplimiento de los objetivos señalados en el Plan. 2.- El Plan Territorial de Carreteras de Gipuzkoa tendrá la naturaleza de Plan Territorial Sectorial a los efectos de lo dispuesto en la legislación de ordenación territorial del País Vasco.

Artículo 16 Tramitación y aprobación

Publicación 1.- El Plan Territorial de Carreteras de Gipuzkoa será formulado por la Diputación Foral y tramitado conforme a lo previsto en la legislación de ordenación del territorio del País Vasco para los Planes Territoriales.

Sectoriales. 2.- La aprobación definitiva del Plan Territorial de

Carreteras de Gipuzkoa se realizará por Norma Foral de las Juntas Generales. 3.- Antes de su remisión a Juntas, el Plan Territorial de Carreteras de Gipuzkoa será sometido a los siguientes trámites: a) información pública por plazo mínimo de dos meses para que todos los ciudadanos puedan formular alegaciones y sugerencias. b) audiencia del Plan a todos los Ayuntamientos del

Territorio, a las Administraciones de los territorios limítrofes y a la Administración General de la Comunidad

Autónoma para que en el plazo de información pública y en el de un mes más puedan formular igualmente las alegaciones y sugerencias que estimen oportunas. c) informe posterior de la Comisión del Plan General de Carreteras y de la de Ordenación del Territorio del

País Vasco. d) aprobación por el Consejo de Diputados de la

Diputación Foral, previo estudio y resolución de las alegaciones, sugerencias e indicaciones recogidas en los anteriores trámites. 4.- Para su entrada en vigor, el Plan Territorial de

Carreteras en su contenido dispositivo deberá publicarse íntegramente en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, ello sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial del

País Vasco.

Artículo 17 Efectos del Plan Territorial 1.- El Plan Territorial de Carreteras de Gipuzkoa será vinculante tanto para las Administraciones Públicas como para los particulares. 2.- En lo que se refiere a la Diputación Foral, a) La Diputación ajustará sus actuaciones en materia de carreteras a los objetivos establecidos en el Plan

Territorial. b) La Diputación Foral ejecutará como mínimo las actuaciones previstas en los programas del Plan. c) En ningún caso podrán construirse nuevas carreteras ni variantes de travesías ni transformarse las carreteras existentes en autopistas o autovías sin que dichas actuaciones se encuentren previstas en el Plan Territorial de Carreteras de Gipuzkoa.

A efectos de lo dispuesto en este apartado no se entenderán como nuevas carreteras los ensanches y mejoras y los acondicionamientos y modificaciones que no supongan una alteración sustancial del trazado de carreteras ya existentes. 3.- Los Planes Municipales de Ordenación Territorial y Urbana quedarán vinculados a las determinaciones y previsiones del Plan Territorial de Carreteras en los términos previstos en la legislación de ordenación territorial del País Vasco. 4.- Los Planes Municipales de Carreteras y Caminos no podrán contener determinaciones que contradigan las del Plan Territorial.

Artículo 18 Modificación y revisión 1.- En la Norma Foral que apruebe el Plan se establecerán las determinaciones del mismo que la Diputación

Foral podrá modificar, previa información pública o sin ella y dando simple cuenta a las Juntas Generales, y las que en todo caso deberán ser aprobadas por las

Juntas previa información pública. 2.- El Plan Territorial de Carreteras deberá adecuarse en todo momento a los recursos económicos disponibles. 3.- Con independencia de las modificaciones que durante su vigencia se introduzcan, el Plan Territorial de Carreteras de Gipuzkoa deberá revisarse cuando sobrevinieren circunstancias que así lo aconsejen y, en todo caso, con un año de antelación respecto a la fecha de finalización de los plazos de sus programas de actuación. 4.- Para la revisión del Plan Territorial de Carreteras se seguirán los mismos trámites que para su aprobación primera. 5.- Cuando en el Plan General de Carreteras del País

Vasco se introduzcan contenidos obligatorios no contemplados en el Plan Territorial, dichos contenidos prevalecerán sobre lo previsto en el mismo, debiendo inmediatamente procederse a su modificación o revisión en los términos anteriormente establecidos.

Capítulo 3.- PLANES MUNICIPALES Artículo 19
Artículo 19 Objeto, naturaleza y efectos de los Planes

Municipales 1.- Los Municipios de Gipuzkoa podrán también redactar para sus carreteras y caminos Planes

Municipalesde Carreteras y Caminos con el mismo o similar objeto que el del Plan Territorial de Carreteras de

Gipuzkoa. 2.- Los Planes Municipales de Carreteras y Caminos tendrán la naturaleza de Planes Especiales con los efectos previstos en la legislación urbanística vigente. 3.- De conformidad con su naturaleza, los Planes

Municipales de Carreteras y Caminos se tramitarán conforme a lo dispuesto para los Planes Especiales en la legislación urbanística.

TITULO II NORMAS SOBRE CONSTRUCCIÓN, MEJORA Artículos 20 a 37

Y EXPLOTACIÓN DE LAS CARRETERAS Y CAMINOS

Capítulo 1.- PROYECTOS Artículos 20 a 24
Artículo 20 Proyectos de construcción

Contenido 1.- Para la ejecución de obras de construcción, conservación y mejora de las carreteras y caminos y en los casos previstos en la legislación reguladora de la contratación pública deberá aprobarse previamente el correspondiente.

Proyecto técnico de Construcción en el que se definirán de forma completa y con el detalle suficiente las obras a realizar. 2.- Los Proyectos de Construcción deberán ajustarse a las normas técnicas de obligado cumplimiento en la

Comunidad Autónoma y, en función de la naturaleza de las obras, contener todos los estudios necesarios de carácter geológico y geotécnico, hidrológico, de estructuras y de tráfico y seguridad, a fin de evitar imprevistos y problemas tanto en su ejecución como en su posterior funcionamiento. 3.- Las obras proyectadas deberán respetar y armonizar de forma adecuada con el medio natural o urbano donde se emplacen, debiendo los Proyectos prever siempre los trabajos de recuperación y restauración del entorno y espacio natural afectado con atención especial a los temas agua y suelos.

Cuando se trate del Proyecto de Construcción de una nueva carretera o de la modificación sustancial del trazado y características de una preexistente se deberá incluir, además, como documento diferenciado el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, en el que se analizarán el entorno del Proyecto, las interacciones entre las obras proyectadas y dicho entorno y las medidas correctoras previstas para reducir las repercusiones negativas de las mismas.

En cumplimiento de lo previsto en la legislación protectora del patrimonio cultural, en el Estudio de

Impacto Ambiental de los proyectos que puedan afectar directa o indirectamente a bienes integrantes de dicho patrimonio, la Administración responsable de su redacción garantizará la adecuada evaluación de dicha afección.

Las medidas de revegetación, restauración del medio y corrección del impacto recogidas en el Estudio de

Impacto Ambiental se incluirán en las obras del proyecto para su ejecución dentro del mismo o se proyectarán de forma simultánea e independiente cuando así resulte conveniente para su mejor efectividad. 4.- Los Proyectos de Construcción de nuevas carreteras o variantes de carreteras de la Red Roja o Naranja incluirán, además, la previsión de apartaderos y áreas de servicio y descanso cuando así se estime necesario. 5.- Los Proyectos de Construcción contendrán en su caso la determinación, con su relación concreta e individualizada a efectos de legitimación de expropiaciones, de la totalidad de los terrenos, construcciones y otros bienes o derechos a que afecten y que se estime preciso ocupar o adquirir.

Artículo 21 Tramitación y aprobación de los Proyectos de Construcción. 1.- Cuando las obras supongan nuevas afecciones de suelo, el Proyecto de Construcción deberá someterse, antes de su aprobación definitiva, a información pública por plazo de un mes.

Sólo se excepcionan de lo así dispuesto los Proyectos de pequeñas mejoras locales cuando el suelo afectado pertenezca ya a la Administración actuante. 2.- La información pública se anunciará en el Boletín

Oficial de Gipuzkoa y en uno al menos de los periódicos de mayor difusión en el Territorio. 3.- Durante la información pública cualquier persona podrá conocer el Proyecto y formular sugerencias o alegaciones sobre el interés de las obras, su concepción y su compatibilidad con el medio. 4.- Del Proyecto sometido a información pública se dará también audiencia a los demás Departamentos y

Organismos Públicos que puedan resultar afectados en sus competencias respectivas y, en especial y en su caso, a los Ayuntamientos afectados para que en el plazo citado informen sobre su conformidad o disconformidad con el Proyecto y formulen en su caso las alegaciones o sugerencias que estimen oportunas. 5.- Los Proyectos de autopistas y autovías que supongan un nuevo trazado así como los de nuevas carreteras de la Red Roja deberán someterse además a «Declaración de impacto ambiental» de acuerdo con la normativa aplicable.

No se entenderán como nuevas carreteras a estos efectos las variantes de poblaciones previstas en el planeamiento urbanístico. 6.- Realizados los trámites de los apartados anteriores, la Diputación Foral o el Ayuntamiento competente, vistas las alegaciones, sugerencias o indicaciones que en su caso se hayan podido formular, decidirá sobre la ejecución de las obras, procediendo, en su caso, a aprobar definitivamente el Proyecto tramitado. 7.- La aprobación del Proyecto, si existe disconformidad de algún Ayuntamiento, deberá realizarse en forma motivada. 8.- Cuando los Proyectos no supongan nuevas afecciones de suelo los trámites de información pública y audiencia previa a los Ayuntamientos serán potestativos.

Artículo 22 Efectos de la aprobación de los Proyectos de Construcción 1.- La aprobación de los Proyectos de Construcción por la Diputación Foral o los Ayuntamientos, siempre que los mismos se hayan tramitado conforme a lo previsto anteriormente, facultará para la inmediata ejecución de las obras previstas en los mismos.

La ejecución inmediata de las obras previstas podrá realizarse aunque exista disconformidad con el planeamiento urbanístico en vigor si el Proyecto desarrolla actuaciones previstas en el Plan Territorial de Carreteras. 2.- Los Proyectos aprobados producirán además la reserva del suelo afectado durante un plazo de cinco años.

Durante dicho plazo no se concederán por ninguna

Administración autorizaciones, permisos o licencias de edificación o usos permanentes de suelo incompatibles con las previsiones del Proyecto.

Las limitaciones previstas en los Títulos III y IV de esta Norma respecto a las zonas de dominio público y protección regirán como si la carretera existiera en la forma prevista en el Proyecto y cualquier actividad, trabajo u obra que pretenda realizarse en dichas zonas quedará sometido a los regímenes de intervención y control y de defensa y sanción previstos en los Títulos V y VI de esta Norma Foral. 3.- Los Proyectos que desarrollen determinaciones del Plan Territorial o del Plan General de Carreteras resultarán de obligado cumplimiento en la formulación y aprobación del planeamiento urbanístico municipal y en caso de disconformidad prevalecerán sobre el mismo. 4.- Además de los efectos a que se ha hecho referencia, la aprobación de los Proyectos de Construcción conllevará los de legitimación de expropiaciones previstos en el Capítulo 2 de este Título.

Artículo 23

Proyectos previos 1.- Con el fin de anticipar los efectos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior en cuanto a reserva de suelo, suspensión de autorizaciones, permisos y licencias, régimen de limitaciones previstas para las zonas de dominio público y protección y de calificación urbanística, la Administración podrá redactar, tramitar y aprobar Proyectos Previos que deberán contener como mínimo las determinaciones necesarias para definir con la debida aproximación los terrenos afectados por las obras a realizar. 2.- Los Proyectos Previos se tramitarán y aprobarán conforme a lo previsto en el artículo 21.

En los supuestos en los que la «Declaración de impacto ambiental» sea preceptiva, el órgano ambiental competente decidirá si la misma debe realizarse en el trámite de aprobación del Proyecto Previo o posponerse al del Proyecto de Construcción. 3.- La aprobación de los Proyectos Previos conllevará los efectos señalados y, si contienen la relación concreta e individualizada de los terrenos, construcciones y otros bienes o derechos a que afecten y que se estima será preciso ocupar o adquirir, su aprobación producirá también los efectos de legitimación de expropiaciones previstos en el apartado 4 del artículo anterior. 4.- La tramitación y aprobación de los Proyectos

Previos conforme a lo previsto en el apartado 2 de este artículo exime de la obligación de efectuar los trámites de información pública y audiencia para la aprobación del correspondiente Proyecto de Construcción así como de la necesidad, en su caso, para dicha aprobación de una nueva «Declaración de impacto ambiental» cuando la misma se haya ya efectuado en el procedimiento de aprobación del Proyecto Previo. 5.- Cuando se opte por la tramitación y aprobación de un Proyecto Previo, la aprobación del correspondiente

Proyecto de Construcción no servirá para ampliar el plazo de cinco años en cuanto a su eficacia de reserva de suelo y limitaciones consiguientes.

Artículo 24 Estudios informativos 1.- Con anterioridad a la tramitación del Proyecto

Previo o de construcción, y especialmente en los casos en que se requiera la Declaración de Impacto Ambiental, la Administración actuante, si así lo estima oportuno, someterá a información pública un Estudio Informativo que contendrá los datos necesarios y el análisis realizado para definir y valorar en líneas generales las distintas alternativas a un determinado problema viario así como las soluciones que se proponen a éste. 2.- La tramitación del Estudio Informativo servirá para garantizar la participación ciudadana y de las Instituciones en el proceso de toma de decisiones. 3.- Los Estudios Informativos no producirán los efectos jurídicos previstos en el Artículo anterior para los Proyectos Previos ni vincularán a la Administración respecto de las decisiones a adoptar.

Capítulo 2.- DISPONIBILIDAD DE TERRENOS. EXPROPIACIONES Artículos 25 y 26
Artículo 25

Adquisición y ocupación de bienes 1.- La adquisición de terrenos, construcciones y otros bienes y derechos precisos para la ejecución de las obras, las ocupaciones temporales así como la imposición de las servidumbres para la reposición o implantación de servicios se logrará mediante expropiación. 2.- La disponibilidad de los bienes y derechos precisos podrá también lograrse por permuta, compraventa o, en los casos que proceda, por ocupación directa o cesión de acuerdo con los mecanismos previstos en la legislación urbanística.

Artículo 26 Legitimación expropiatoria

Utilidad pública y necesidad de ocupación 1.- La aprobación de los proyectos de carreteras implicará la declaración a efectos de expropiación forzosa de la utilidad pública de las obras y, si contuvieren en su documentación la relación concreta e individualizada de los terrenos, construcciones y otros bienes o derechos a que afecten, la de la necesidad de ocupación y adquisición de los mismos así como la de imposición o modificación de servidumbres. 2.- La declaración de necesidad de ocupación y adquisición de los terrenos, construcciones y otros bienes y derechos e imposición de servidumbres se extenderá a la de todos los que resulte preciso adquirir u ocupar para la ejecución de las obras, reposición de servicios y demás actividades precisas para su correcta explotación posterior. 3.- La legitimación expropiatoria se hará extensiva además a todos los terrenos, construcciones, bienes y derechos afectados por las modificaciones del proyecto siempre que no se produzca una alteración sustancial del mismo y, antes de acordarse, se informe adecuadamente y por plazo de quince días a los interesados mediante notificación o publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa a efectos de alegaciones y sugerencias.

Capítulo 3.- FINANCIACIÓN Artículos 27 a 29
Artículo 27

Recursos financieros 1.- La financiación de las obras de construcción, mejora y conservación de carreteras y caminos así como las de ordenación de accesos y, en general, las actuaciones exigidas para el buen funcionamiento y explotación de los mismos deberá realizarse con cargo a los Presupuestos de la Administración titular de las vías, ello sin perjuicio de la colaboración que pueda obtenerse de otras Entidades públicas y privadas. 2.- La financiación de las obras podrá también realizarse cuando así proceda mediante los mecanismos previstos en la legislación urbanística. 3.- Para las obras que supongan un beneficio especial para determinadas personas físicas o jurídicas, y en especial en la ejecución de accesos y viales de servicio, podrá acordarse la aplicación de contribuciones especiales siempre que se cumplan los requisitos previstos en la legislación reguladora de dichos tributos. 4.- La Administración podrá acudir también a la financiación privada de las obras mediante su explotación en régimen de gestión indirecta.

Artículo 28

Contribuciones especiales 1.- En el supuesto de aplicación de contribuciones especiales, serán sujetos pasivos del tributo aquellas personas físicas o jurídicas que de una forma directa se beneficien por las actuaciones realizadas y, especialmente, los titulares de las fincas y los establecimientos colindantes con la carretera o camino y los de las urbanizaciones o barrios cuya comunicación quede mejorada. 2.- La base imponible de las contribuciones se determinará por los siguientes porcentajes en relación con el coste total del proyecto: a) Con carácter general, hasta el 25 por 100. b) En los viales de servicio, hasta el 50 por 100. c) En los accesos para fincas, urbanizaciones o determinados establecimientos, hasta el 90 por 100. 3.- Para la cuantificación de las cuotas que habrán de satisfacer los sujetos pasivos se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Superficie de las fincas beneficiadas o metros lineales de fachada o frente. b) Coeficiente de edificabilidad y tipos de usos en suelos urbanos y urbanizables o aptos para urbanizar. c) Proximidad de las fincas, establecimientos o urbanizaciones respecto de la carretera o camino. d) Todos los demás criterios que sean determinados en atención a las circunstancias particulares que concurran para establecer las contribuciones especiales.

Artículo 29 Auzolan

Las Administraciones Locales podrán contribuir mediante la facilitación de materiales y otros medios técnicos y económicos a los trabajos que se lleven a cabo en auzolan para la mejora de carreteras y caminos de interés de la comunidad vecinal.

Capítulo 4.- EJECUCIÓN DE LAS OBRAS Artículos 30 a 32
Artículo 30

Licencias y Permisos Municipales 1.- Las obras de construcción, conservación o mejora de carreteras y las relacionadas directamente con su explotación no están sometidas a licencia urbanística ni otros actos de control previo por parte de los Ayuntamientos y su ejecución no podrá ser paralizada o suspendida salvo por la autoridad judicial competente. 2.- Cuando las obras se realicen por la Diputación.

Foral, y salvo que por razones de emergencia ello no sea posible, la ejecución de las mismas se comunicará para su debido conocimiento al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados antes de su inicio.

Artículo 31 Contratación de las obras 1.- Para la contratación de las obras por la Administración se estará a lo dispuesto en la legislación que regula la contratación pública. 2.- La licitación podrá convocarse siempre que resulte previsible la disponibilidad de los terrenos antes de la adjudicación.
Artículo 32 Deslinde y amojonamiento

Una vez finalizadas las obras, y cuando las mismas impliquen nuevas afecciones de suelo, deberá procederse siempre a su correcto deslinde y amojonamiento.

Capítulo 5.- EXPLOTACIÓN Artículos 33 a 37
Artículo 33 Explotación

Concepto.

La explotación de las carreteras y caminos comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y del usuario, e incluye las operaciones referentes a señalización, ordenación de accesos, imposición de límites y control del uso del dominio público viario y, finalmente, la regulación, autorización y sanción de los usos del suelo en las zonas de protección.

Artículo 34

Formas de explotación 1.- La explotación de las carreteras y caminos se llevará a cabo directamente por la Administración titular de los mismos. 2.- La explotación de las carreteras y caminos municipales de Gipuzkoa podrá encomendarse por los Ayuntamientos a los Consorcios o Mancomunidades que en su caso estimen conveniente constituir. 3.- Podrán así mismo constituirse organismos autónomos o sociedades públicas a las que la Administración titular encomiende la explotación de las carreteras y caminos. 4.- Las carreteras podrán también explotarse en régimen de concesión o por cualesquiera de los sistemas previstos para la gestión indirecta de los servicios públicos.

El contrato de gestión indirecta determinará el correspondiente régimen jurídico-administrativo y económicofinancieroasí como, en su caso, las fórmulas de reparto de los beneficios o riesgos de la explotación. 5.- Las Áreas de Servicio públicas podrán ser explotadas conjunta o independientemente de la explotación de la carretera y bajo cualesquiera de las fórmulas previstas en los anteriores apartados.

Artículo 35 Planes de conservación 1.- Las Administraciones titulares de las carreteras o caminos o, en su caso, las entidades responsables de su explotación deberán llevar un adecuado control de su estado de conservación así como de las incidencias y daños sufridos y formular con periodicidad Planes de

Conservación en los que se recogerán las actuaciones a realizar a su cargo. 2.- Los Planes de Conservación recogerán las actuaciones a realizar en cada ejercicio económico en relación con aspectos tales como los siguientes: a) mantenimiento y acondicionamiento de explanaciones y obras de fábrica. b) refuerzo y rehabilitación de firmes. c) instalaciones, señalización y balizamiento. d) ordenación de tráficos. e) tratamiento estético y ambiental de las carreteras o caminos y sus márgenes y mantenimiento de las medidas correctoras adoptadas como consecuencia de los Estudios de Impacto Ambiental. 3.- En los Planes de Conservación se prestará especial atención a todas aquellas actuaciones que incidan en la mejora de la seguridad viaria en los tramos con mayor índice de siniestralidad.

Artículo 36

Trabajos de explotación 1.- La Administración titular de la carretera o camino o, en su caso, la entidad responsable de su explotación podrá realizar por sí o a través de terceros cuantos trabajos resulten precisos para la adecuada explotación de la vía y demás elementos del citado dominio público viario. 2.- Las obras que afecten al tráfico se pondrán en conocimiento de la Administración competente en dicha materia para su debida colaboración.

Artículo 37 Señalización 1.- Corresponde con exclusividad a la

Administracióntitular de la carretera o camino determinar la señalización para el correcto funcionamiento del tráfico o la adecuada información a los usuarios. 2.- El establecimiento y conservación de las señales de interés de otras entidades o personas, públicas o privadas, corresponderá a los interesados previa autorización de la Administración titular de la carretera o camino. 3.- Sólo se excepciona de lo dispuesto en los dos apartados anteriores la señalización provisional en casos de emergencia. 4.- Las señales que se coloquen en las carreteras deberán ajustarse en todo caso a los modelos oficiales de señalización.

TITULO III NORMAS SOBRE USO DE LAS CARRETERAS Artículos 38 a 52

Y CAMINOS

Capítulo 1.- USO NORMAL DE LAS CARRETERAS Y Artículos 38 a 41

CAMINOS

Artículo 38 Uso general 1.- Todos los ciudadanos tienen el derecho a transitar por las carreteras y caminos de Gipuzkoa conforme a su destino y de acuerdo con las leyes, normas y señales de tráfico y circulación. 2.- El tránsito por las carreteras y caminos de

Gipuzkoa podrá someterse al pago de peaje o derechos de uso.

Artículo 39

Responsabilidades 1.- De conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre tráfico y seguridad vial, el tránsito por las carreteras y caminos de Gipuzkoa se realizará a riesgo y ventura del usuario de los mismos y bajo su propia responsabilidad. 2.- No obstante, los ciudadanos y entidades que sufran daños o lesiones en sus bienes o derechos a causa del funcionamiento normal o anormal de la Administración o entidad responsable de la explotación de las carreteras o caminos en el ejercicio de sus obligaciones tendrán derecho a ser indemnizados por dichos daños o lesiones en los términos previstos en la ley. 3.- No existirá responsabilidad de la Administración o entidad responsable de la explotación por los daños y lesiones que puedan producirse cuando existiere fuerza mayor o el responsable de los hechos causantes sea el propio perjudicado o un tercero.

Artículo 40 Limitaciones respecto al uso general y usos especiales 1.- El tránsito por las carreteras y caminos de

Gipuzkoa no tendrá en principio otras limitaciones que las previstas en la legislación sobre tráfico y seguridad vial y demás leyes, normas y ordenanzas de general aplicación. 2.- La Administración titular de la vía podrá, no obstante, establecer limitaciones especiales de tránsito a todos o determinados tipos de vehículos o usuarios cuando así lo exijan las condiciones de la carretera o camino, la seguridad o las circunstancias del tráfico y, en el caso de montes, la protección ambiental del entorno.

Las limitaciones podrán consistir tanto en la prohibición u obligación de transitar en determinadas condiciones como en la sujeción a previa autorización administrativa.

Las limitaciones deberán siempre establecerse con carácter particular para un tramo, camino o carretera o recorrido determinados y, a ser posible, con carácter temporal. 3.- Excepcionalmente la Administración titular de la carretera o camino podrá permitir el tránsito de usuarios o vehículos que por sus dimensiones, carga u otras circunstancias no cumplan con las limitaciones específicas establecidas de acuerdo a lo previsto en el apartado anterior. El tránsito de usuarios o vehículos en estos supuestos requerirá autorización expresa de la

Administración que se solicitará y otorgará en las condiciones establecidas en el Título V de esta Norma.

Artículo 41 Otros usos y aprovechamientos. 1.- Sobre los bienes del dominio público viario no existen más derechos que los de circulación o tránsito y en las condiciones a que se ha hecho referencia

La realización de otros usos o aprovechamientos en el dominio público viario sólo será posible siempre que dichos usos y aprovechamientos resulten por su naturaleza de necesaria ubicación en el mismo, sean compatibles con la circulación o tránsito y no limiten su seguridad y comodidad.

En la calzada, arcenes y cunetas de las carreteras y caminos no serán admisibles más usos y aprovechamientos que los imprescindibles para accesos y cruces a distinto nivel de conducciones y vías de paso peatonal o rodado.

Sólo excepcionalmente se permitirán ocupaciones temporales o indefinidas cuando resulten imprescindibles para trabajos, obras o servicios que no permitan otra solución alternativa. 2.- Los usos y aprovechamientos previstos en el apartado anterior, salvo que los realice la Administración titular de la carretera o camino o la entidad responsable de su explotación, sólo podrán efectuarse previo el otorgamiento expreso por la Administración titular de la vía de las autorizaciones o concesiones a que se hace referencia en el Título V de esta Norma Foral.

Las autorizaciones o concesiones que se otorguen para dichos usos o aprovechamientos de las carreteras y caminos de Gipuzkoa, sus elementos funcionales y demás bienes del dominio público viario se sujetarán a las condiciones que la Administración discrecionalmente señale para la defensa y correcto funcionamiento de dichos bienes. 3.- Salvo que expresamente se indique otra cosa en la autorización o concesión, las condiciones a que se ajustarán los distintos usos y aprovechamientos serán las que se especifican en el Capítulo siguiente.

Capítulo 2.- CONDICIONES GENERALES Y ESPECIFICAS Artículos 42 a 50

PARA LOS DISTINTOS USOS Y APROVECHAMIENTOS

EN LA ZONA DE DOMINIO PUBLICO. PROHIBICIONES

Artículo 42

Condiciones generales 1.- Las actividades, trabajos y usos a que se refiere el artículo anterior y que afecten a la calzada y demás elementos del dominio público viario deberán realizarse de forma que no impidan ni dificulten en la medida de lo posible al tránsito o circulación por la carretera o camino. 2.- Cuando las obras o usos afecten o puedan afectar al tránsito o circulación por las carreteras, se observará lo dispuesto en la normativa vigente sobre señalización, balizamiento, defensa, limpieza y terminación de obras. 3.- Tratándose de usos o aprovechamientos que resultan excepcionales y que afectan a la zona de dominio público viario, la Administración titular de la vía no responderá de las roturas, averías, desperfectos y otros daños que puedan ocasionarse en las obras o instalaciones por causa del tráfico o de los trabajos de conservación o explotación que se realicen en la carretera o camino o en sus elementos funcionales. 4.- Los titulares de usos y aprovechamientos sobre el dominio público viario responderán siempre de los daños y lesiones que pudieran ocasionar con sus instalaciones a la carretera o camino y sus elementos funcionales o a los usuarios de los mismos. 5.- Los titulares de instalaciones quedarán además obligados a variarlas por su cuenta si ocasionaran perjuicios a la carretera o camino o en el caso de que un proyecto de modificación o mejora de los mismos lo hiciera necesario.

Artículo 43 Accesos

Apertura de nuevos 1.- Queda prohibida la construcción o apertura de nuevos accesos directos desde las carreteras salvo que se trate de a) accesos a estaciones y áreas de servicio o zonas de dominio público viario. b) accesos a viales públicos expresamente previstos en el Planeamiento Urbanístico aprobado y vigente.

A efectos de lo así dispuesto se consideran también nuevos accesos los que se modifiquen o reformen cuando la modificación o reforma suponga un cambio de funcionalidad respecto de la de los anteriormente existentes. 2.- Salvo razones debidamente justificadas, los Planes

Urbanísticos en suelo urbano sólo podrán prever accesos directos a locales o fincas privadas a través de viales laterales o posteriores. 3.- En suelo urbanizable o apto para urbanizar los

Planes Urbanísticos no podrán prever accesos a las carreteras cuyas distancias entre ellos resulten inferiores a las siguientes:

Carreteras de la Red de Interés

Preferente y Básica (Red Roja y Naranja) .......................... 400 metros.

Carreteras de la Red Comarcal (Red Verde) ........................................ 300 metros.

Carreteras de la Red Local (Redes Amarilla y Gris) ....................... 200 metros. 4.- Excepcionalmente y en suelo urbano podrán construirse accesos nuevos no previstos en el planeamiento, cuando, no existiendo previsión urbanística en contrario, resulten imprescindibles para permitir la entrada a edificios o construcciones, no puedan realizarse desde otros viales existentes o previstos en dicho planeamiento y por su ubicación no afecten de forma importante al tráfico. 5.- Excepcionalmente y cuando no exista otra alternativa razonable podrán construirse accesos nuevos en suelo no urbanizable para construcciones o instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.

También excepcionalmente podrán construirse accesos nuevos en suelo no urbanizable en carreteras de la

Red Local (Redes Amarilla o Gris) cuando la distancia desde el nuevo acceso al acceso más próximo no resulte inferior a 500 metros. 6.- No se considerarán accesos nuevos a efectos de esta Norma los que, sin cambio de funcionalidad, se construyan en sustitución de otros existentes.

Los accesos construidos en estos supuestos no podrán abrirse al uso hasta que el antiguo al que sustituyan quede suprimido. 7.- Queda excepcionada de lo previsto en los apartados anteriores la realización de accesos provisionales a obras o vertederos siempre que no sea posible o conveniente la utilización de otro existente. La autorización para accesos provisionales fijará necesariamente su plazo, nunca superior a un año, finalizado el cual deberán de inmediato suprimirse.

Artículo 44 Accesos

Características y condiciones 1.- Los accesos que se construyan o modifiquen en carreteras de la Diputación Foral de Gipuzkoa reunirán las características y condiciones previstas en las normas técnicas de aplicación y en todo caso las siguientes: a) Los radios interiores del empalme con la carretera en el sentido del giro deberán tener un mínimo de 9 metros. b) La pendiente o rampa del acceso en sus 10 primeros metros a partir de la calzada, arcén y cuneta, en su caso, no deberá ser superior al 4 por 100. c) El acceso en sus 10 primeros metros deberá ser afirmado con acabado asfáltico, de hormigón o similar. d) La anchura mínima del acceso en sus 10 primeros metros a partir del empalme será de 5 metros.

Excepcionalmente y en casos debidamente justificados podrán autorizarse accesos de características distintas a las señaladas. 2.- Las aguas procedentes del acceso deberán ser recogidas antes de llegar a la carretera y conducidas de forma adecuada para que no invadan la calzada ni afecten a la explanación de la carretera. 3.- Los accesos deberán señalizarse conforme a lo que establezca en cada caso la Administración titular de la carretera o camino. 4.- La Administración fijará el punto exacto del empalme atendiendo las necesidades de seguridad del tráfico. 5.- En función de la tipología de la carretera y de la intensidad del tráfico de la misma y de la del acceso, la

Administración podrá imponer, además, alguna o varias de las siguientes condiciones: a) Carriles de aceleración y deceleración para entradas o salidas a derechas. b) Carriles especiales para giros a izquierdas. c) Enlaces a distinto nivel. d) Otras soluciones especiales, tales como glorietas y semáforos. 6.- Para la debida ordenación de los accesos, la

Administración podrá condicionar su autorización a la posibilidad de imponer en el futuro sobre los viales particulares o de servicio que accedan a una carretera las limitaciones de uso, servidumbres de paso o cargas que estime necesarias para permitir la realización de maniobras o el acceso a fincas colindantes o cercanas.

Conforme a lo previsto en el Título IV de esta Norma, las limitaciones de uso, servidumbres o cargas que así se impongan dentro de la zona de protección de la carretera no serán indemnizables. 7.- Para su debida ordenación, la Administración se reserva asímismo el derecho de imponer la variación de los accesos construidos cuando resulte conveniente para la carretera proceder a su supresión, sustitución o traslado.

Artículo 45 Apartaderos

La implantación de nuevas paradas de vehículos de transporte público de viajeros en carreteras de las Redes de Interés Preferente y Básica (Redes Roja y Naranja) exigirá la construcción del adecuado apartadero siempre que se trate de zona no urbana.

Artículo 46

Cierres en carreteras y caminos 1.- No se admitirá el cierre de caminos salvo que resulte imprescindible para la racional explotación agrícola o ganadera de los terrenos situados a ambos lados del camino y haciendo siempre fácil el tránsito público por los mismos. 2.- El cierre de carreteras queda siempre prohibido por lo que, si se trata de evitar el paso de ganado, deberán arbitrarse otro tipo de técnicas, que sólo en la Red.

Local (Red Amarilla y Gris) y excepcionalmente serán autorizadas.

Artículo 47

Conducciones subterráneas 1.- Las redes de conducción de agua, saneamiento, gas, teléfono, electricidad y demás instalaciones o servicios no podrán discurrir bajo la superficie de la carreterao anclarse a sus estructuras salvo en supuestos de excepcional dificultad de paso o cruce imprescindible y cuando existan circunstancias que no hagan procedente la solución aérea. 2.- En ningún caso podrán colocarse arquetas de registro dentro de la calzada y arcenes de la carretera. 3.- La Administración por razones de tráfico podrá exigir que la conducción subterránea se realice mediante perforación horizontal y sin afectar a la calzada.

Artículo 48

Señales informativas 1.- En consecuencia con lo dispuesto en el artículo 37.4 de esta Norma Foral, queda prohibida la colocación en las carreteras de toda señal que no se ajuste a los modelos oficiales de señalización. 2.- En cuanto a señales informativas o de indicación, en las carreteras y zonas de dominio público, sólo podrán colocarse, además de las de tráfico, las siguientes: a) las que sirvan para indicar lugares, centros o actividades de interés cultural, recreativo o turístico y b) las de servicios. 3.- Las señales informativas de servicios sólo se admitirán cuando se refieran a actividades o negocios útiles para el usuario de la carretera y poco frecuentes.

Sólo podrá colocarse una señal por cada servicio en cada sentido de circulación y a una distancia no superior a 3 kilómetros del lugar donde se preste el mismo y de 1 kilómetro del acceso exclusivo o principal de aquél.

Además podrá colocarse una señal de dirección en el punto de la carretera de donde parta el acceso exclusivo o principal para este servicio.

En el caso de existencia de varios servicios, la Administración podrá ordenar la unificación de señales. 4.- Las señales que se coloquen, que deberán ajustarse en todo caso a los modelos oficiales, en ningún caso podrán servir para realizar publicidad aunque sea encubierta y no se admitirá ni siquiera que figure el nombre del particular o razón social del establecimiento, negocio o actividad. 5.- La preseñalización de estaciones de servicio se ajustará en cuanto a distancias a su normativa específica.

Artículo 49

Tendidos e instalaciones aéreas 1.- Los tendidos e instalaciones aéreas que crucen sobre las carreteras deberán cumplir las condiciones técnicas y de seguridad al efecto establecidas. 2.- El gálibo será suficiente para evitar accidentes. 3.- Los postes de sustentación se situarán fuera de la zona de dominio público a una distancia mínima de la línea exterior de la calzada de vez y media su altura, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68.2 para las líneas eléctricas de alta tensión. 4.- Las riostras y anclajes no podrán tampoco colocarse en zona de dominio público.

Artículo 50

Instalaciones al servicio de la carretera o camino 1.- Con independencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Administración titular de la vía podrá establecer dentro del dominio público viario instalaciones de aforos, pesaje y demás medios instrumentales al servicio de la carretera o camino y su explotación. 2.- La Administración titular de una carretera podrá también realizar plantaciones, instalaciones de alumbrado o telecomunicación y marquesinas respetando una distancia mínima de tres metros del borde o línea exterior de la calzada.

Esta distancia podrá ser inferior si dichos elementos se sitúan sobre aceras o debidamente protegidos por barreras de seguridad u otros medios.

Capítulo 3.- DAÑOS A LAS CARRETERAS, CAMINOS Y Artículos 51 y 52

SUS ELEMENTOS FUNCIONALES

Artículo 51

Responsabilidad por daños 1.- Sin perjuicio de lo previsto para las infracciones en el Título VI de esta Norma Foral, incurrirán en responsabilidad económica frente a la Administración todas las personas que de cualquier modo y circunstancia causen daños a las carreteras o caminos, sus elementos funcionales o, en general, a bienes del dominio público viario. 2.- La responsabilidad económica se exigirá siguiendo el procedimiento administrativo ordinario y la resolución que se adopte será ejecutiva una vez adquiera firmeza en vía administrativa. 3.- El importe reclamado, que será el del costo de la reposición, podrá ser exigido por la vía administrativa de apremio.

Artículo 52 Reparación

La Administración estará facultada para actuar por sí y de inmediato para reparar los daños causados en las carreteras, caminos y sus elementos funcionales sin necesidad de esperar a la incoación y tramitación del procedimiento previsto en el artículo precedente.

TITULO IV NORMAS SOBRE USO DE LAS ZONAS Artículos 53 a 75

COLINDANTES CON LAS CARRETERAS Y CAMINOS

Capítulo 1.- ZONAS DE PROTECCIÓN DE LAS CARRETERAS Artículo 53

Y CAMINOS

Artículo 53 Extensión de las zonas de protección

A ambos lados de las carreteras y caminos de Gipuzkoa se establecen dos zonas de protección con las siguientes anchuras: - Autopistas, autovías y vías rápidas de la Red de Interés Preferente y Básica (Red Roja y Naranja): ......................... 100 metros. - Restantes carreteras de la Red de Interés Preferente y Básica (Red Roja y Naranja): ............................ 50 metros. - Carreteras de la Red Comarcal (Red Verde) .......................................... 30 metros. - Carreteras de la Red Local (Redes Amarilla y Gris):......................... 30 metros. - Caminos: ........................................... 10 metros.

Las citadas distancias se medirán a partir del borde o línea exterior de la explanación de la carretera o camino.

Capítulo 2.- LIMITES, DEBERES Y CARGAS EN LAS Artículos 54 a 56

ZONAS DE PROTECCIÓN

Artículo 54 Principios generales 1.- En las zonas de protección de las carreteras y caminos las facultades del derecho de propiedad o de otros derechos de uso y disfrute se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes y cargas establecidos en esta Norma y en las normas y planes que en su desarrollo puedan dictarse. 2.- Los límites, deberes y cargas establecidos en esta

Norma o en las normas y planes que en su desarrollo puedan dictarse no confieren derecho a indemnización por constituir la delimitación legal del contenido normal de los derechos de propiedad, uso o disfrute sobre los terrenos y bienes situados en las zonas de protección de las carreteras y caminos.

Artículo 55

Límites 1.- Son límites generales de los derechos sobre los terrenos y bienes situados en zonas de protección de las carreteras y caminos el que sus titulares, cualesquiera que sean, a) deberán respetar las prohibiciones establecidas en esta Norma. b) no podrán realizar en ningún caso otros usos o actividades que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial y el mantenimiento de la carretera o camino y sus elementos. 2.- La utilización del suelo, de las edificaciones y otros bienes situados en zonas de protección se realizará en todo caso en las condiciones establecidas en esta.

Norma.

Artículo 56

Deberes y cargas 1.- Los titulares de terrenos, árboles, carteles, urbanizaciones, instalaciones, edificaciones y construcciones y demás elementos de todo tipo situados en las zonas de protección de las carreteras y caminos de Gipuzkoa deberán mantenerlos en condiciones de seguridad a fin de evitar cualquier riesgo para la carretera, el camino o sus usuarios. 2.- Los propietarios de fincas colindantes impedirán en todo caso la caída de objetos y la salida de animales a la carretera o camino, construyendo para ello y por su cuenta las protecciones y cierres que resulten precisos.

Capítulo 3.- CONDICIONES ESPECIALES PARA DETERMINADAS Artículos 57 a 69

ACTIVIDADES, TRABAJOS Y OBRAS. PROHIBICIONES

Artículo 57 Construcciones en general 1.- Queda prohibida toda construcción a menos de 8 metros del borde o línea exterior de la explanación de las carreteras y de 3 metros de la de los caminos.

La distancia mínima, además, al borde o línea exterior de la calzada de las carreteras será la siguiente: - Autopistas, autovías y vías rápidas de la Red de Interés Preferente y Básica (Red Roja y Naranja): ............................ 50 metros - Restantes carreteras de la Red de Interés Preferente y Básica (Red Roja y Naranja): ............................ 25 metros - Carreteras de la Red Comarcal (Red Verde): .......................................... 18 metros - Carreteras de la Red Local (Red Amarilla): ...................................... 18 metros - Carreteras de la Red Local (Red Gris): ............................................ 12 metros

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, en las variantes o carreteras de circunvalación que se construyan con el objeto de eliminar las travesías de las poblaciones, la distancia mínima en la zona exterior al centro urbano será de 75 metros. 2.- En las zonas de suelo urbano podrán autorizarse construcciones a distancias inferiores a las anteriormente señaladas cuando la existencia de varios edificios marquen alineaciones de hecho que así lo aconsejen. En caso de existencia de Plan de Ordenación, la distancia será la exigida en el mismo.

En las zonas de suelo urbanizable o apto para urbanizar, y cuando razones geográficas o socioeconómicas así lo aconsejen, podrán también los Planes Parciales y

Especiales establecer distancias inferiores siempre que quede debidamente garantizada la seguridad viaria mediante la correcta ordenación de los márgenes de la carretera y la adecuada solución de los accesos.

Para la realización de construcciones a distancias inferiores se requerirá siempre que el Plan Parcial o

Especial que los autorice se encuentren definitivamente aprobados y vigentes.

En suelo no urbanizable las distancias mínimas serán siempre las establecidas con carácter general y no se permitirán otro tipo de construcciones e instalaciones que las debidamente aprobadas por la Administración urbanística competente. 3.- La Administración titular, previa información pública por plazo no inferior a quince días, podrá fijar por específicas razones geográficas o socioeconómicas y para determinadas carreteras de la Red Local (Redes

Amarilla y Gris) o tramos de ellas en zonas o comarcas perfectamente delimitadas una línea límite de construcción inferior a la establecida con carácter general. 4.- Lo dispuesto en los apartados anteriores no es de aplicación a las construcciones al servicio de la carretera que, por considerarse como elementos funcionales de la misma, pertenezcan al dominio público.

Artículo 58 Áreas y estaciones de servicio 1.- Sin perjuicio de lo establecido en los siguientes apartados, las áreas y estaciones de servicio se regularán por su normativa propia. 2.- Las construcciones se situarán a las distancias establecidas con carácter general.

Las instalaciones, no obstante, podrán situarse a distancias inferiores siempre que se garantice lo dispuesto en los dos apartados siguientes y como mínimo a las siguientes distancias desde el borde o línea exterior de la calzada: - Autopistas, autovías y vías rápidas de la Red de Interés Preferente y Básica (Red Roja y Naranja): ............................ 15 metros - Restantes carreteras de la Red de

Interés Preferente y Básica (Red Roja y Naranja): ............................. 12 metros - Carreteras de la Red Comarcal (Red Verde): .......................................... 12 metros - Carreteras de la Red Local (Redes Amarilla y Gris): ........................... 8 metros 3.- La explanada de aparcamiento y maniobra contará con espacio suficiente y estará dotada de un drenaje adecuado. 4.- Las características y condiciones de los accesos directos a la carretera se ajustarán estrictamente a lo previsto en el Título III de esta Norma Foral.

Artículo 59

Carteles, letreros y rótulos 1.- La colocación de carteles, letreros y rótulos en la zona de protección de las carreteras se regirá por lo dispuesto en el artículo 48 de esta Norma Foral por lo que sólo serán posibles las señales que se ajusten a los modelos oficiales y en los supuestos establecidos en dicho artículo. 2.- Se excepciona de lo señalado en el apartado anterior y en consecuencia se admite la colocación de carteles, letreros o rótulos con indicación de la actividad y denominación de la empresa situados en la misma finca o edificio donde se ejerza o tenga su sede la misma.

Las características y luminosidad de los referidos carteles, letreros o rótulos no podrán perjudicar la seguridad de la circulación vial ni incluir comunicación adicional alguna tendente a promover el consumo o contratación de bienes y servicios, cualquiera que sea su relación con la actividad o empresa de que se trate.

Artículo 60

Cierres de fincas 1.- Los cierres de fincas, cualquiera que sea su naturaleza, tienen a efectos de esta Norma el carácter de construcciones, por lo que, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 46, deberán respetar las distancias y demás limitaciones establecidas en el artículo 57. 2.- Se exceptúan sólo los cierres diáfanos que no disminuyan la visibilidad de la carretera y sean fácilmente desmontables, que podrán colocarse a distancias inferiores aunque siempre fuera de la zona de dominio público y quedando debidamente garantizada la seguridad de la carretera.

Las distancias en estos casos al borde o línea exterior de la calzada no podrán ser inferiores a las siguientes: - Carreteras de la Red de Interés

Preferente (Red Roja): .............................. 8 metros - Carreteras de la Red Básica (Red Naranja): ......................................... 8 metros - Carreteras de la Red Comarcal (Red Verde): ............................................ 8 metros - Carreteras de la Red Local (Redes Amarilla y Gris): ........................... 3 metros

En las carreteras de la Red Amarilla y Gris podrán autorizarse cierres a menor distancia cuando exista un desmonte de más de un metro de altura o un terraplén que haga que el cierre no supere la altura de la calzada.

En todo caso, los cierres junto a carreteras o caminos se colocarán siempre a un metro como mínimo del borde o línea exterior de la calzada y fuera del borde o línea exterior de la explanación. 3.- Cuando la distancia sea inferior a la establecida con carácter general para construcciones, no se permitirá que los cierres en la zona contigua a la carretera o camino sean de alambre de espino. 4.- La Administración podrá en cualquier momento y por necesidades del servicio ordenar o proceder a retirar los cierres colocados a distancias inferiores a las previstas con carácter general. La retirada del cierre no dará derecho a indemnización salvo en razón de los trabajos que se ocasionen o el material que se inutilice.

Artículo 61

Conducciones subterráneas 1.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47 de esta Norma Foral, las conducciones subterráneas y sus elementos complementarios sólo podrán colocarse en las zonas de protección de las carreteras y caminos a una distancia inferior a la prevista con carácter general para las construcciones e instalaciones cuando existan razones que así lo aconsejen y siempre que quede garantizada la seguridad viaria y el mantenimiento de la propia carretera y de las propias conducciones y elementos complementarios. 2.- Las distancias en estos casos desde el borde o línea exterior de la calzada no podrán ser inferiores a las siguientes: - Carreteras de la Red de Interés.

Preferente (Red Roja): .............................. 8 metros - Carreteras de la Red Básica (Red Naranja): ......................................... 8 metros - Carreteras de la Red Comarcal (Red Verde): ............................................ 8 metros - Carreteras de la Red Local (Redes Amarilla y Gris): .......................... 3 metros 3.- Tanto en las carreteras como en los caminos la distancia no podrá ser inferior a 1 metro del borde o línea exterior de la explanación. 4.- Cuando existan aceras, las conducciones de servicios públicos podrán ubicarse bajo las mismas.

Artículo 62

Edificios 1.- Los edificios que se construyan en la zona de protección de las carreteras y caminos de Gipuzkoa se situarán siempre a las distancias mínimas establecidas con carácter general para las construcciones. 2.- Para la autorización de edificios se requerirá siempre un adecuado proyecto de las obras de urbanización de la zona de protección de la carretera y que su ejecución previa o simultánea se garantice de forma suficiente. 3.- Cuando el acceso al edificio se plantee desde la carretera, deberá resolverse cumpliendo las condiciones que se establecen para accesos en los artículos 43 y 44 del Título precedente. 4.- Las obras provisionales que puedan ser necesarias para la ejecución de la definitiva serán demolidas al término de ésta.

Artículo 63

Escombreras y vertederos 1.- Para la ejecución de escombreras y vertederos se exigirán como mínimo las siguientes condiciones: a) Antes de comenzar el vertido se habilitará un acceso provisional en las condiciones de radios, pendientes y demás previstas en esta Norma. b) Igualmente deberá procederse al previo deslinde y amojonamiento de los terrenos de la carretera o camino. c) Salvo autorización expresa en contrario, los vertidos se mantendrán en todo punto a cota inferior a la de la rasante de la carretera o camino. d) La limpieza de la carretera o camino deberá asegurarse mediante la ejecución o colocación de las instalaciones que resulten precisas. e) Una vez finalizados los trabajos autorizados se procederá al acondicionamiento superficial del terreno. 2.- Las autorizaciones que se concedan para escombreras y vertederos se someterán siempre a plazo.

Artículo 64

Invernaderos 1.- La instalación de invernaderos para explotaciones agrícolas, siempre que no disminuyan la visibilidad de la carretera y sean fácilmente desmontables, podrá realizarse a distancias inferiores a las establecidas con carácter general pero siempre fuera de la zona de dominio público y quedando debidamente garantizadas las exigencias de seguridad. 2.- Las distancias en estos casos al borde o línea exterior de la calzada no podrán ser inferiores a las siguientes: - Autopistas, autovías y vías rápidas de la Red de Interés Preferente y.

Básica (Red Roja y Naranja): .................. 15 metros - Restantes carreteras de la Red de Interés

Preferente y Básica (Red Roja y Naranja): .............................. 8 metros - Carreteras de la Red Comarcal (Red Verde): ............................................ 8 metros - Carreteras de la Red Local (Redes Amarilla y Gris): ........................... 3 metros 3.- Tanto en las carreteras como en los caminos la distancia no podrá ser inferior a 1 metro del borde o línea exterior de la explanación.

Artículo 65 Movimientos de tierras

Excavaciones 1.- Los movimientos de tierras y excavaciones sólo podrán realizarse si su objeto o la finalidad que los justifica resulta autorizable. 2.- En todo caso será necesario que los mismos no afecten a las condiciones de drenaje ni saneamiento y no alteren la estabilidad de la explanación de la carretera o camino.

Artículo 66 Plantaciones 1.- No podrán realizarse plantaciones si las mismas pueden constituir perjuicio para la carretera o camino u originar inseguridad a los usuarios de los mismos. 2.- En todo caso las nuevas plantaciones de arbolado no podrán realizarse a menos de tres metros del borde o línea exterior de la explanación.
Artículo 67

Tala y poda de árboles 1.- No podrán realizarse talas de árboles si las mismas resultan perjudiciales para la carretera o camino por variar el curso de las aguas o producir inestabilidad de los terrenos. 2.- El material obtenido de la tala o poda de arbolado, si se deposita junto a una carretera hasta el momento de su transporte, deberá situarse a una distancia no inferior a tres metros del borde o línea exterior de la explanación. 3.- La calzada, paseos y cunetas de la carretera y, en su caso, el camino deberán permanecer en todo momento en perfectas condiciones de limpieza.

Artículo 68

Tendidos e instalaciones aéreas 1.- Sin perjuicio de lo previsto para cruces en el artículo 49 de esta Norma Foral, los tendidos de líneas eléctricas, telefónicas, telegráficas u otras instalaciones aéreas habrán de realizarse a una distancia mínima del borde o línea exterior de la calzada de vez y media la altura de sus postes. 2.- En el caso de líneas eléctricas de alta tensión la distancia mínima será, además, la misma que la requerida para construcciones en general.

Artículo 69 Viales Municipales y Paseos

Instalaciones de alumbrado 1.- En la zona de protección de las carreteras podrán admitirse viales municipales, paseos y aceras siempre que resulte debidamente garantizada la seguridad de la carretera y de los usuarios tanto de la carretera como de los viales, paseos y aceras. 2.- Las instalaciones de alumbrado no deberán ser causa de inseguridad para los usuarios de las carreteras.

Capítulo 4.- SERVIDUMBRES LEGALES Artículos 70 y 71
Artículo 70 Servidumbres

Los espacios de las zonas de protección en los que está prohibida la construcción, tienen el carácter de zona de servidumbre a efectos de que la Administración titular de la carretera o camino, o, en su caso, la competente en materia de tráfico, puedan utilizar o autorizar la utilización de los terrenos, debiendo sus titulares soportar los siguientes usos: a) Almacenar temporalmente materiales, maquinaria, y herramientas destinadas a las obras de construcción, reparación, conservación o explotación de la carretera o camino. b) Realizar trabajos relacionados con la conservación o explotación de la carretera o camino. c) Depositar temporalmente objetos o materiales de cualquier tipo que por cualquier causa se encuentren en la carretera o camino y constituyan un obstáculo o peligro para el tránsito. d) Estacionar temporalmente vehículos o remolques que no puedan ser obligados a circular por avería o cualquier otra razón. e) Verter las aguas procedentes de la carretera o camino. f) Colocar con carácter provisional señales de tráfico o señales indicadoras. g) Realizar otros usos para fines análogos orientados al mejor servicio de la carretera o camino.

Artículo 71

Indemnización 1.- Los daños y perjuicios que pudieran causarse por estos usos deberán ser evaluados e indemnizados de acuerdo con los criterios de la legislación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. 2.- El abono de las indemnizaciones correrá siempre a cargo de la Administración, que podrá repercutir su importe en el beneficiario o responsable de los hechos que motivaron la ocupación.

Capítulo 5.- DISPOSICIONES ESPECIALES Artículos 72 a 74
Artículo 72 Usos y obras provisionales

Discrecionalmente, y garantizando en todo caso la seguridad viaria, la Administración podrá autorizar en la zona de protección usos y obras provisionales o instalaciones ligeras fácilmente desmontables. La autorización en estos casos se otorgará a precario y con plazo máximo determinado.

Artículo 73

Edificios y otros elementos fuera de alineación 1.- Los edificios, construcciones e instalaciones ya existentes situados a distancias inferiores a las legalmente permitidas por esta Norma se declaran «fuera de alineación». 2.- En los edificios y demás elementos «fuera de alineación» sólo podrán autorizarse aquellas actividades, trabajos u obras tendentes a su reparación, mantenimiento o rehabilitación siempre además que no supongan ni incremento de volumen ni alteración de alineaciones ni modificación de accesos, salvo en este último supuesto para la mejora de la seguridad del tráfico. 3.- En todo caso, las actividades, trabajos u obras en edificios y demás elementos «fuera de alineación» sólo serán posibles cuando no resulte precisa la demolición, retirada o traslado de los mismos por actuaciones previstas en el Plan Territorial de Carreteras o en un Proyecto ya aprobado o en tramitación. 4.- Las obras podrán también denegarse si el edificio, construcción o instalación se encuentran en estado de ruina.

Se considerarán en estado de ruina a estos efectos los edificios, construcciones o instalaciones cuando presenten un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales o fundamentales o cuando el coste de las obras necesarias sea superior al 50 por 100 del valor actual, excluido el valor del terreno. 5.- Las limitaciones establecidas en los apartados anteriores lo serán sin perjuicio de las normas destinadas a la conservación y puesta en valor de los edificios y otros elementos catalogados por su interés histórico, artístico o cultural.

Artículo 74 Prohibición de la publicidad 1.- Con independencia de la distancia a la carretera, queda prohibida toda publicidad que resulte visible desde la misma sin que esta prohibición dé derecho a indemnización. 2.- A los efectos establecidos en el apartado anterior no se consideran publicidad los carteles, letreros y rótulos previstos en el apartado 2 del artículo 59 de esta

Norma Foral. 3.- En las travesías de poblaciones regirá lo dispuesto con carácter general sobre publicidad en los dos apartados anteriores. Se exceptúan, no obstante, en este caso y podrán en consecuencia colocarse en las travesías aquellos otros carteles, letreros o rótulos que por su tamaño, tipo de letra o situación puedan ser leídos únicamente por los peatones. 4.- Los carteles, letreros y rótulos que se coloquen no sobresaldrán en ningún caso más de un metro de la fachada y sus proyecciones verticales sobre la acera no rebasarán la anchura de la misma.

Capítulo 6.- OTRAS NORMAS DE PROTECCIÓN Artículo 75
Artículo 75 Planes especiales y ordenanzas

Las normas sobre uso de las zonas de protección adyacentes a las carreteras y caminos de Gipuzkoa del presente Título podrán completarse mediante la aprobación de Planes Especiales y Ordenanzas para la protección y defensa en concreto de determinadas carreteras o tramos de ellas. Los Planes Especiales y Ordenanzas podrán tener un ámbito de aplicación superior al de las zonas de protección y alcanzar todos los espacios visibles desde la carretera o camino.

TITULO V NORMAS DE INTERVENCION Y CONTROL. Artículos 76 a 95

COORDINACION CON LOS INSTRUMENTOS

URBANISTICOS

Capítulo 1.- DISPOSICIÓN GENERAL Artículo 76
Artículo 76

Principios generales de la intervención y control 1.- A fin de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Norma Foral, las Administraciones titulares de las carreteras y caminos de Gipuzkoa ejercerán un continuado control de las actividades, trabajos y obras que afecten o puedan afectar a estos bienes y su funcionamiento, interviniendo dichas actuaciones y sancionando en su caso las infracciones que se cometan mediante las medidas que en este y en el siguiente.

Título se establecen. 2.- La actuación de la Administración para la intervención y el control de las actividades, trabajos y obras que afecten o puedan afectar a las carreteras y caminos de Gipuzkoa y su funcionamiento se ajustará siempre a los principios de igualdad ante la ley, coordinación entre Administraciones Públicas y congruencia con los motivos y fines que justifican dicha actuación. 3.- En la aplicación de las medidas de intervención y control se estará siempre a la interpretación menos restrictiva de la autonomía de las distintas Administraciones

Públicas y de la libertad y demás derechos de los ciudadanos.

Capítulo 2.- AUTORIZACIONES Artículos 77 a 87
Artículo 77 Sometimiento a autorización administrativa 1.- Queda sujeta a autorización administrativa la ejecución de toda clase de actividades, trabajos y obras tanto en las carreteras y caminos y sus zonas de dominio público como en las zonas de protección de los mismos. 2.- Dentro de las actuaciones sometidas a autorización se encuentran incluidas entre otras las siguientes:

A.- En zona de dominio público: a) el tránsito de usuarios o vehículos que por sus dimensiones, carga u otras circunstancias no cumplan con las limitaciones especiales establecidas por la

Administración titular de la vía. b) la colocación de señales, carteles, letreros y rótulos. c) la apertura o reforma de accesos. d) la instalación de conducciones subterráneas. e) los tendidos e instalaciones aéreos. f) toda otra clase de actividades, trabajos u obras, aun los provisionales y los que supongan mera ocupación temporal.

B.- En zona de protección: a) las excavaciones y movimientos de tierras. b) las escombreras y vertederos. c) las instalaciones de todas clases, sean o no de servicios públicos, incluso las subterráneas y las aéreas. d) la plantación y tala de arbustos y árboles. e) la colocación o construcción de cierres, cualquiera que sea su naturaleza. f) la colocación de señales, carteles, letreros y rótulos de todo tipo. g) las obras de urbanización. h) las obras de edificación y construcción de todo tipo, ya sean fijas o desmontables, en superficie o subterráneas, ya se trate de obras de nueva planta o de ampliación, modificación o reforma de edificios y construcciones existentes, y afecten o no a su estructura o aspecto exterior. i) las demoliciones totales o parciales de edificios y construcciones de todas clases. j) la primera utilización u ocupación de los edificios, construcciones e instalaciones de todas clases y la modificación del uso de las mismas, aunque no implique la realización de obras. k) toda otra clase de actividades, trabajos u obras, aun los provisionales y los que supongan mera ocupación temporal. 3.- La necesidad de autorización se extiende a todas las actuaciones a que se ha hecho referencia, cualquiera que sea la naturaleza o titularidad del suelo en que vayan a realizarse y cualquiera que sea la persona, entidad u organismo, público o privado, que pretenda realizarlos, aunque se promuevan por los poderes públicos o los órganos de la Administración del Estado, de la

Comunidad Autónoma o cualquier otra Administración

Pública, todo ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes. 4.- Quedan excluidos tan sólo de la necesidad de autorización: a) el tránsito normal por las carreteras y caminos y las actividades y usos meramente agrícolas o de ajardinamiento en las zonas de protección, salvo la plantación o tala de arbustos y arbolado. b) las actividades, trabajos y obras que realice la

Administración titular de la vía en razón de su conservación, mantenimiento, mejora o explotación y las actuaciones llevadas a cabo por otras Administraciones en el ejercicio de sus competencias en materia de tráfico y seguridad vial. c) las actividades, trabajos y obras en suelo clasificado expresamente por el planeamiento vigente como suelo urbano y que se sitúen a más de 12 metros del borde o línea exterior de la calzada.

Artículo 78 Competencia 1.- La competencia para otorgar las autorizaciones previstas en esta Norma corresponde en todo caso a la

Administración titular de la carretera o camino. 2.- Tanto los Ayuntamientos como la Diputación

Foral en el ejercicio de esta competencia ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.

Artículo 79 Carácter y naturaleza 1.- Las autorizaciones en la zona de protección tendrán carácter reglado y deberán otorgarse siempre que las actividades, trabajos u obras para los que se solicitan no contravengan lo dispuesto en esta Norma y en los reglamentos o normas que en su caso la desarrollen.

El régimen aplicable será el vigente en el momento de la resolución. En caso de silencio, el régimen aplicable será el vigente en el momento de producirse el acto presunto.

Las denegaciones de autorización en zonas de protección deberán ser motivadas y sólo podrán fundarse en motivos fundados en determinaciones de esta Norma. 2.- Las autorizaciones en zona de dominio público serán discrecionales y podrán denegarse por simples razones de oportunidad.

En las autorizaciones especiales para el tránsito de usuarios y de vehículos que por sus dimensiones, carga u otras circunstancias no cumplan con las limitaciones especiales establecidas por la Administración titular de la vía, se fijarán las condiciones que dicha Administración considere precisas en cuanto a itinerario, horarios, medidas preventivas y otras. 3.- Por razones de seguridad y comodidad de los usuarios de las carreteras y caminos, las autorizaciones de actividades, trabajos y obras, tanto en zona de dominio público como de protección, podrán someterse a plazo.

Se someterán en todo caso a plazo máximo las autorizaciones de actividades continuadas.

Artículo 80 Procedimiento y resolución

Silencio 1.- El procedimiento para la concesión de autorizaciones en carreteras de la Diputación Foral de Gipuzkoa se ajustará a las siguientes reglas: a) El interesado en la autorización deberá presentar solicitud por escrito ante la Diputación Foral. b) Las solicitudes se presentarán acompañadas de la correspondiente documentación en la que se situará y definirá la actividad, trabajo u obra a realizar con el detalle suficiente como para poder comprobarse la adecuación entre lo solicitado y las determinaciones de la presente Norma y, en general, la afección a los elementos de la carretera y su funcionamiento.

Cuando se trate de actividades, trabajos u obras que por su naturaleza así lo requieran, se presentará Proyecto básico o de construcción firmado por técnico competente.

En todo caso se exigirá Proyecto técnico en los supuestos de edificaciones o construcciones de nueva planta, rehabilitación de edificios existentes, construcción de nuevos accesos y áreas o estaciones de servicio. c) Si se advirtieran defectos en la solicitud o que la documentación presentada no es suficiente, se notificará así al peticionario para que lo subsane. En la notificación se advertirá que, si no se completa, la solicitud se archivará sin más trámite.

Durante el tiempo que transcurra entre dicha notificacióny la presentación formal de la documentación requerida no correrá el plazo previsto en el párrafo siguiente. d) Las autorizaciones solicitadas se otorgarán o denegarán en el plazo máximo de tres meses a contar desde la presentación en debida forma de la correspondiente solicitud. e) En caso de no dictarse resolución expresa, la autorización se entenderá denegada si la actividad se pretendía en la carretera, camino o en bienes de dominio público viario y otorgada por silencio en todos los demás casos.

Si la autorización se refiere a la apertura o reforma de un acceso, se entenderá siempre denegada.

En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de lo prescrito en esta Norma. 2.- Las autorizaciones para actividades, trabajos u obras en carreteras y caminos municipales se sustanciarán y otorgarán conjuntamente con la licencia urbanística cuando se trate de actuaciones sometidas a dicha licencia por lo que las normas procedimentales y del régimen para su otorgamiento serán las de ésta.

Artículo 81 Tasas y precios públicos 1.- Las autorizaciones otorgadas por la Diputación

Foral en aplicación de esta Norma no devengarán tasas. 2.- Las autorizaciones, sin embargo, de usos especiales o que impliquen una utilización privativa del dominio público podrán someterse al pago de un precio o canon.

Artículo 82

Fianzas 1.- Las autorizaciones en general y, en especial, las que permitan el tránsito de usuarios o de vehículos que por sus dimensiones, carga u otras circunstancias no cumplan con las limitaciones especiales establecidas por la Administración titular de la vía, podrán condicionarse al depósito previo de fianza suficiente para garantizar la correcta ejecución de lo autorizado con pleno cumplimiento de las condiciones impuestas y sin perjuicio para las carreteras o caminos y el dominio público viario. 2.- Establecida fianza, su constitución efectiva será condición suspensiva de los efectos de la autorización.

Artículo 83 Efectos 1.- Las autorizaciones amparan tan sólo las actividades, trabajos u obras descritos expresamente en la documentación aportada por el interesado con las modificaciones que en su caso resulten del texto de la autorización.

Cualquier otra actuación que pretenda realizarse deberá ser objeto de nueva autorización. 2.- Las autorizaciones otorgadas producirán efectos entre la Administración otorgante y el sujeto a quien se otorguen pero no alterarán las situaciones jurídicoprivadas entre éste y las demás personas, otorgándose siempre salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, no pudiendo ser invocadas para excluir la responsabilidad civil, administrativa o penal en que pudieran incurrir sus beneficiarios en el ejercicio de las actividades, trabajos u obras autorizadas. 3.- Las autorizaciones serán transmisibles por los medios legalmente establecidos para la transmisión de derechos y obligaciones y el adquirente quedará subrogado en todas las obligaciones que para con la Administración correspondieran al titular inicial de la autorización.

El titular inicial de la autorización no quedará, sin embargo, libre de responsabilidad ante la Administración mientras el adquirente no asuma expresamente las obligaciones del transmitente y no lo haga así constar a la Administración.

Artículo 84

Compatibilidad con otras autorizaciones 1.- Las autorizaciones previstas en esta Norma para actividades, trabajos u obras tanto en el dominio público de las carreteras y caminos como en sus zonas de protección no eximen a sus titulares del deber de obtener las licencias, permisos u otras autorizaciones exigibles en aplicación de otras disposiciones legales. 2.- Las autorizaciones de la Diputación Foral, en concreto, no eximen de la necesidad ni prejuzgan la concesión de la licencia urbanística o de actividad y tampoco de los trámites que para su obtención deban realizarse ante otros órganos de la propia Diputación.

Artículo 85 Vigencia y caducidad 1.- Las autorizaciones en materia de carreteras y caminos surtirán efectos desde el momento de su otorgamiento y mientras duren las actividades, trabajos u obras autorizados.

Las autorizaciones sometidas a plazo sólo surtirán efectos durante el mismo y caducarán una vez transcurrido. 2.- Si en el plazo señalado o, en su defecto, en el de seis meses a partir de la concesión de la autorización no se iniciaran las actividades, trabajos u obras autorizados, se entenderá que el interesado renuncia a su pretensión y la autorización quedará automáticamente caducada. 3.- Las autorizaciones concedidas quedarán también caducadas y sin efecto por alguna de las siguientes causas: - Si las actividades, trabajos u obras se interrumpen por más de seis meses. - Si, en defecto de plazo establecido al efecto, las actividades, trabajos u obras no se prosiguen y terminan en el plazo de su normal ejecución. - Si se incumplen las condiciones a que estaban sujetas. 4.- La caducidad de las autorizaciones en los supuestos a que se ha hecho referencia, salvo la de las sometidas a plazo, deberá ser objeto de resolución expresa, previa audiencia al interesado, debiendo notificarse con señalamiento de los recursos que puedan interponerse. 5.- La caducidad de una autorización no impide que la misma vuelva a solicitarse y otorgarse. 6.- Mientras dure su vigencia, las autorizaciones deberán encontrarse a disposición de la Administración en el lugar de la actividad, trabajo u obra.

Artículo 86

Revocación y modificación de condiciones 1.- Las autorizaciones deberán ser revocadas o modificadas en sus condiciones cuando desaparecieren las circunstancias de hecho que motivaron su otorgamiento o cuando sobrevinieren otras que, de haber existido, habrían justificado la denegación o el otorgamiento en términos distintos. 2.- Las autorizaciones, además, podrán ser revocadas cuando se fijen nuevos criterios legales que prohiban la actuación autorizada. 3.- La revocación por motivos imputables a la.

Administración o a la ley comportará el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causen.

Artículo 87

Suspensión de autorizaciones 1.- El otorgamiento de autorizaciones quedará en suspenso mientras se encuentren en tramitación Proyectos de Construcción o Previos a partir de la iniciación de la información pública de los mismos y por plazo máximo de un año para la ejecución de todas aquellas actividades, trabajos u obras que puedan suponer un impedimento para sus determinaciones. 2.- Las Administraciones titulares de las carreteras y caminos podrán también acordar la suspensión anticipada por plazo máximo de dos años del otorgamiento de autorizaciones en una zona determinada con el fin de proceder a la redacción de un Proyecto. El acuerdo deberá publicarse en el Boletín Oficial de Gipuzkoa. 3.- No será posible acordar nuevas suspensiones en la misma zona y por idéntica finalidad hasta que transcurran cinco años contados a partir de la finalización de la suspensión anterior.

Capítulo 3.- INFORMES Artículos 88 y 89
Artículo 88

Actuaciones sometidas a informe 1.- Quedan sometidos a informe previo vinculante de la Administración titular de la carretera: a) el tránsito de usuarios o de vehículos que por sus dimensiones, carga u otras circunstancias no cumplan con las limitaciones generales previstas en la legislación sobre tráfico y seguridad vial. b) el tránsito de usuarios o de vehículos que por sus características, como en el caso de pruebas ciclistas y deportivas, afecten a la libre circulación por la carretera. 2.- El informe se solicitará por la Administración titular de la competencia en materia de tráfico o transportes para autorizar el tránsito.

Artículo 89 Contenido

En los informes de la Administración titular de la carretera podrán fijarse las condiciones que discrecionalmente se consideren precisas en cuanto a itinerario, horarios, medidas preventivas y otras, y, en especial, la fianza que deberá depositarse para responder de los daños y perjuicios que en su caso pudieran ocasionarse al dominio público viario.

Capítulo 4.- ORDENES Y PROHIBICIONES DE EJECUCIÓN Artículos 90 y 91
Artículo 90

Conservación y mejoras 1.- La Administración titular de las carreteras y caminos ordenará de oficio o a instancia de cualquier persona la ejecución de los trabajos u obras necesarios para conservar los bienes situados en las zonas de dominio público y de protección en las debidas condiciones de seguridad para la carretera o camino y sus usuarios. 2.- Podrá también por las citadas razones ordenar la ejecución de trabajos u obras en fachadas, cierres u otros elementos, incluso de los espacios libres, aunque excedan de los límites del deber de conservación previsto en la ley. 3.- Las obras se ejecutarán a costa de los propietarios si se contuvieren en el límite del deber de conservación y con cargo a los fondos de la Administración que lo ordene cuando lo rebasen para obtener mejoras de interés general. 4.- Por razones de seguridad, la Administración titular de las carreteras y caminos podrá también dictar prohibiciones en relación con determinadas actuaciones en principio autorizables, tales como la demolición de muros, la tala de árboles u otros elementos, cualquiera que sea su titular. Los perjuicios económicos que puedan irrogarse en relación con dichas prohibiciones serán indemnizados en la forma que proceda conforme a los criterios de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Artículo 91

Demolición 1.- Cuando algún edificio, construcción o instalación o parte de ellos situados en la zona de dominio público o de protección supusieren por su estado ruinoso peligro para la carretera o camino o para sus usuarios y no revistieren un interés de tipo histórico o cultural, la Administración titular de la carretera o camino ordenará su total o parcial demolición, previa audiencia del propietario y de los moradores u ocupantes, en su caso. 2.- De igual forma, la Administración titular de la carretera o camino ordenará la poda o tala de los árboles que puedan constituir un peligro para la carretera, camino o sus usuarios. 3.- Si la construcción, arbolado u otros bienes revisten un peligro inminente, la Administración podrá ejecutar las actuaciones precisas por sí y a cargo del propietario, incluida la demolición o tala, dándose al mismo cuenta inmediata de lo realizado.

Capítulo 5.- CONCESIONES Artículo 92
Artículo 92 Aprovechamientos privativos

Concurso 1.- Cuando las actividades, trabajos u obras para las que se solicite autorización constituyan un aprovechamientoprivativo de bienes del dominio público viario que limite o excluya la posibilidad de uso por los demás, la Administración podrá denegarlo por razones de oportunidad libremente apreciadas o iniciar un expediente de concesión. 2.- El expediente se iniciará estableciendo la Administración el Pliego de Condiciones para la concesión del citado aprovechamiento.

En el Pliego se fijarán las condiciones que la Administración por razones de oportunidad técnica o de otro tipo estima deben imponerse para que la concesión del aprovechamiento sea otorgada. En todo caso se fijará el plazo máximo por el que se otorgará la concesión y que no podrá ser superior a diez años. 3.- Aprobado el Pliego, se expondrá al público por plazo de quince días, convocándose al mismo tiempo concurso para la presentación de solicitudes por cuantos interesados pudieran existir. 4.- El concurso se adjudicará a la mejor oferta con derecho de tanteo del primer solicitante. 5.- Para el otorgamiento de una concesión podrá prescindirse tan sólo del concurso en caso de que la misma se otorgue a favor de una Entidad Pública o, en su caso, de una entidad privada sin ánimo de lucro y para fines de utilidad pública o interés social.

Las concesiones así otorgadas tampoco podrán realizarse por plazo superior a diez años y sólo se otorgarán para usos compatibles con el correcto funcionamiento de la vía y condicionadas al efectivo destino previsto en la concesión.

Capítulo 6.- COORDINACIÓN CON LOS PLANES Y Artículos 93 a 95

OTROS INSTRUMENTOS URBANÍSTICOS DE CARÁCTER

MUNICIPAL

Artículo 93

Formulación de planes y otros instrumentos urbanísticos. 1.- Los Ayuntamientos, Entidades y particulares que vayan a redactar Planes urbanísticos, cualquiera que sea su clase, y, en su caso, Proyectos de Urbanización u otros instrumentos urbanísticos de planificación, ejecución o gestión deberán solicitar de la Diputación Foral o Ayuntamientos competentes la información precisa en materia de carreteras y caminos con el fin de coordinar las tareas y la acción urbanística con las previsiones de los Planes de Carreteras y Caminos y los Proyectos aprobados o en redacción. 2.- Los redactores de los citados Planes y demás instrumentos urbanísticos podrán también someter a informe de la Diputación Foral o Ayuntamientos competentes los criterios y soluciones que en materias relacionadas con las carreteras y caminos pretendan adoptar con el fin de que dichas Administraciones se pronuncien por escrito y en el plazo de tres meses sobre dichos criterios y soluciones. 3.- En todo caso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17.3 y 22.3 de esta Norma Foral, los.

Planes e instrumentos urbanísticos que se formulen deberán resultar conformes con las determinaciones de los Planes de Carreteras y Caminos y con las de los Proyectos que las desarrollen.

Artículo 94 Aprobación de planes e instrumentos urbanísticos

Informe preceptivo 1.- Para la aprobación de cualesquiera Planes de.

Ordenación, Normas, Ordenanzas, Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, Estudios de Detalle o, en su caso, sus respectivos Avances, así como de Proyectos de

Urbanización y cualesquiera otros instrumentos urbanísticos, siempre que supongan modificación del trazado o características de una carretera, impliquen la apertura de nuevos accesos o afecten a las limitaciones de las zonas de protección, deberá solicitarse informe preceptivo de la Administración titular de aquélla. 2.- En el procedimiento de aprobación de los citados

Planes e instrumentos urbanísticos, el informe se solicitará por la Administración competente para la aprobación inicial inmediatamente de otorgarse la misma y, en todo caso, antes de la aprobación provisional, aprobación que no procederá se otorgue hasta transcurridos dos meses para Planes Generales y Normas Subsidiarias y un mes en los restantes casos desde la fecha de solicitud del informe.

Cuando en el procedimiento de aprobación no se prevea aprobación provisional, el informe deberá solicitarse antes de la aprobación definitiva, aprobación que no procederá se otorgue hasta transcurrido un mes desde la fecha de solicitud del informe. 3.- El informe que se emita por la Administración titular, que deberá versar exclusivamente sobre aspectos relacionados con las carreteras, su seguridad y las necesidades del tráfico, será vinculante en todo lo que así se determine en cumplimiento de las determinaciones de esta Norma y de las normas técnicas de aplicación.

Cuando se trate de previsiones en relación con nuevas carreteras o variantes, para que el informe sea vinculante, las citadas actuaciones habrán de fundamentarse en

Planes o Proyectos debidamente aprobados.

Artículo 95 Adaptación del planeamiento vigente 1.- Sin perjuicio de su inmediata ejecutividad, en caso de disconformidad de las obras previstas en los

Planes de carreteras o los Proyectos que los desarrollen con las determinaciones de los Planes y demás instrumentos urbanísticos, las Administraciones competentes para la tramitación de dichos instrumentos procederán de inmediato a su modificación o revisión a fin de adaptarlos en la forma más adecuada. 2.- Si en el plazo de seis meses no se formulara e iniciara su tramitación por la Administración competente para su aprobación inicial o en el de un año no se remitiera para su aprobación definitiva, la Diputación actuará de oficio formulando, tramitando y aprobando la modificación correspondiente. 3.- Cuando la Administración municipal esté obligada a modificar sus planes e instrumentos urbanísticos para su adaptación a las obras previstas en el Plan Territorial de Carreteras o los Proyectos que lo desarrollen, serán de cuenta de la Diputación Foral los gastos que legalmente deriven de la adaptación.

TITULO VI NORMAS DE DEFENSA Y SANCION Artículos 96 a 110
Capítulo 1.- INFRACCIONES Artículos 96 a 98
Artículo 96

Definición, clasificación y tipificación. 1.- Constituyen infracción administrativa todos los actos y omisiones ilícitos que, por vulnerar preceptos de esta Norma Foral, se tipifican como tales en el presente artículo. 2.- Las infracciones pueden ser: 1) muy graves 2) graves 3) leves 3.- Son infracciones muy graves: a) Sustraer, destruir, deteriorar o alterar cualquier elemento de la carretera o camino directamente relacionado con la ordenación y seguridad del tránsito y la circulación. b) Causar daños o deteriorar las carreteras y caminos circulando con pesos o cargas que excedan los límites autorizados. c) Depositar, colocar u ocupar la carretera o camino con maquinaria, materiales u objetos de cualquier naturaleza sin la debida autorización o con incumplimiento de las adecuadas condiciones de señalización. d) Arrojar o verter materiales u objetos de cualquier naturaleza en la carretera o camino con peligro para el tránsito y circulación por la vía. e) Realizar pintadas en la calzada, muros, señales y otros elementos de la carretera o camino, cualquiera que sea su finalidad. f) Ensuciar en general la calzada y arcenes de una carretera con piedras, tierras, restos de la poda o tala de árboles y otros elementos. g) Realizar movimientos de tierras, excavaciones u otros actos en la zona de dominio público viario o de protección que perjudiquen o pongan en riesgo la estabilidad de las estructuras o explanación de la carretera o camino. h) Colocar sin autorización cierres de cualquier clase en la zona de dominio público de una carretera o camino. i) Realizar en general cualquier clase de actos con la pretensión de alterar la posesión o titularidad pública de las carreteras, caminos y demás bienes del dominio público viario. j) Realizar publicidad o colocar señales no autorizadas en zona o elementos de dominio público de una carretera. k) Abrir nuevos accesos a una carretera o modificar la funcionalidad de otros ya existentes sin la debida autorización o con incumplimiento de las condiciones establecidas. l) Construir o colocar conducciones subterráneas o tendidos e instalaciones aéreas en zona de dominio público sin la debida autorización o con incumplimiento de las condiciones establecidas. m) Construir de nueva planta o ampliar edificios de viviendas, comerciales o industriales en zona de protección de las carreteras y caminos a distancias inferiores a las establecidas como mínimas. n) Incumplir las órdenes de ejecución dictadas por la.

Administración para el mantenimiento de la seguridad de la carretera y camino o de sus usuarios. ñ) Impedir o prestar resistencia al ejercicio legítimo de las facultades y derechos derivados de las servidumbres legales establecidas en esta Norma Foral. o) Realizar en general actos u omisiones que voluntariamente causen destrozos, daños o perjuicios a las carreteras y caminos y a cualesquiera de los elementos o bienes de todo tipo que forman parte del dominio público viario. p) Realizar en general en la zona o bienes pertenecientes al dominio público viario sin autorización, concesión u orden de ejecución o con incumplimiento de las condiciones establecidas por la Administración actividades, trabajos u obras no permitidas por esta Norma

Foral.

Son también infracciones muy graves las calificadas como graves cuando exista reincidencia. A estos efectos se considerará que existe reincidencia cuando en el plazo de un año se haya cometido por el mismo responsable alguna otra infracción grave y la misma se encuentre ya declarada y sancionada por resolución definitiva. 4.- Son infracciones graves: a) Realizar en zona de protección plantaciones que dificulten la correcta visibilidad a los usuarios de la carretera. b) Realizar en zona de protección talas de árboles que resulten perjudiciales para la carretera o camino por variar el curso de la aguas o producir inestabilidad de los terrenos. c) Realizar en zona de protección escombreras o vertederos sin autorización o con incumplimiento de las condiciones establecidas en la misma. d) Realizar en zona de protección conducciones subterráneas o tendidos e instalaciones aéreas sin autorización o con incumplimiento de las condiciones establecidas en la misma. e) Colocar cierres en zona de protección sin autorización o con incumplimiento de las condiciones establecidas en la misma. f) Realizar publicidad visible desde la carretera salvo cuando dicha infracción sea calificable de muy grave por realizarse en zona o elementos de dominio público de aquélla. g) Realizar en general todo tipo de trabajos, obras, construcciones o instalaciones a distancias inferiores a las permitidas por esta Norma Foral, salvo cuando dicha infracción sea calificable de muy grave por tratarse de edificios de nueva planta destinados a viviendas, comerciales o industriales o ampliaciones de los ya existentes. h) Obstruir con actos u omisiones a la Administración competente el ejercicio de sus funciones de explotación y policía de las carreteras y caminos. i) Realizar en general en la zona o bienes pertenecientes al dominio público viario sin autorización, concesión u orden de ejecución o con incumplimiento de las condiciones establecidas por la Administración actividades, trabajos u obras autorizables siempre que dichas actividades, trabajos u obras no se califiquen como infracción muy grave en virtud de lo establecido en el apartado anterior. j) Realizar en general en zona de protección sin autorización u orden de ejecución o con incumplimiento de las condiciones establecidas por la Administración actividades, trabajos y obras no permitidas por esta Norma

Foral siempre que dichas actividades, trabajos u obras no se califiquen como infracción muy grave en virtud de lo establecido en el apartado anterior.

Son también infracciones graves las calificadas como leves cuando exista reincidencia. A estos efectos se considerará que existe reincidencia cuando en el plazo de un año se haya cometido por el mismo responsable alguna otra infracción y la misma se encuentre ya declarada y sancionada por resolución definitiva. 5.- Es infracción leve el realizar en la zona de protección sin autorización u orden de ejecución o con incumplimiento de las condiciones establecidas por la

Administración actividades, trabajos u obras autorizables siempre que dichas actividades, trabajos u obras no se califiquen como infracción grave o muy grave en virtud de lo establecido en los apartados anteriores.

Artículo 97

Responsables 1.- Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que cometan cualquiera de los actos u omisiones tipificados como infracción administrativa en el artículo anterior. 2.- La responsabilidad se extenderá al promotor, agente o gestor de la actividad, al empresario o persona que la ejecute y al técnico bajo cuya dirección o control se realice.

La responsabilidad podrá también hacerse extensiva al propietario del suelo o inmueble donde se cometa la infracción y, en su caso, al autor del proyecto técnico que se ejecute. 3.- En caso de incumplimiento de condiciones de una autorización o concesión serán, además, responsables de la infracción los peticionarios de aquéllas.

Artículo 98 Medidas restitutorias y sancionadoras

La existencia de una infracción administrativa dará lugar a la adopción por parte de la Administración de las medidas precisas para: 1.- imponer a los responsables de la infracción las sanciones de multa que procedan. 2.- restablecer el orden jurídico infringido, exigiendo a los responsables la restitución de las cosas conforme a la realidad alterada y el cumplimiento, en su caso, de las obligaciones pendientes. 3.- exigir a dichos responsables el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la Administración o a terceros.

Capítulo 2.- PROCEDIMIENTO Y SANCIÓN Artículos 99 a 107
Artículo 99 Incoación de expedientes 1.- El procedimiento ante una posible infracción se iniciará de oficio o a instancia de cualquier persona.

Los funcionarios y autoridades de la Administración correspondiente estarán obligados a tramitar las denuncias que se formulen por infracciones a lo dispuesto en la presente Norma. 2.- Recibida la denuncia, el órgano competente, previas, en su caso, las diligencias que se consideren oportunas, incoará el oportuno expediente en el que se harán constar, como mínimo, los hechos constitutivos de la infracción y los presuntos responsables de los mismos. 3.- En el supuesto de que se causen daños a la carretera o camino y sus elementos funcionales o, en general a bienes de dominio público viario, la Administración estará facultada para actuar por sí y de inmediato para reparar los daños causados sin necesidad de esperar a la tramitación y resolución del expediente.

Artículo 100 Paralización o suspensión de actividades y usos no autorizados 1.- Con la incoación del expediente, cuando se trate de actividades, trabajos u obras en curso de ejecución que se realicen sin autorización o sin ajustarse a las condiciones de la misma, el órgano competente ordenará, además, su paralización inmediata.

La paralización se dictará sin necesidad de audiencia previa, notificándose directamente a los interesados. 2.- Tanto en caso de actividades como de trabajos y obras la Administración podrá proceder al precintado o cierre de las instalaciones en la forma que considere más efectiva.

Para la efectividad de la paralización, la Administración podrá también requerir a las empresas o entidades prestadoras de los servicios de energía eléctrica, agua, gas y teléfono para que suspendan el suministro o servicio. 3.- La paralización no se levantará hasta que el interesado solicite y obtenga la debida autorización o ajuste su actuación a las condiciones de la misma. 4.- En los supuestos de publicidad la Administración podrá actuar conforme a lo previsto en la Disposición

Adicional Tercera.

Artículo 101 Procedimiento sancionador

Competencia 1.- El procedimiento sancionador será el establecido con carácter general para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración. 2.- Será competente para la incoación, tramitación y resolución del expediente la Administración titular de la vía. 3.- A los efectos indicados así como para la adopción de las medidas previstas en el artículo anterior, los funcionarios y autoridades de la Administración titular de la vía estarán facultados para acceder a los terrenos de propiedad privada en que hubieren de realizarse comprobaciones o actuaciones.

Artículo 102

Resolución del expediente 1.- La resolución que se dicte por la Administración competente deberá contener las siguientes determinaciones: - Hechos probados y tipificación de los mismos. - Responsables. - Sanción. - Medidas de restitución que deberán adoptarse e indemnizaciones que, en su caso, procedan. 2.- Cuando la cuantía de las indemnizaciones no haya podido determinarse durante el procedimiento, se determinará mediante un procedimiento complementario.

Artículo 103 Multas 1.- Las infracciones administrativas tipificadas en la presente Norma serán sancionadas con multa. 2.- Según la gravedad de las infracciones, las cuantías de las multas serán las siguientes:

A.- En las Redes de Interés Preferente y Básica (Redes Roja y Naranja): - Infracciones leves: de 25.000 hasta 250.000 PTA. - Infracciones graves: de 250.000 hasta 1.000.000 de PTA. - Infracciones muy graves: de 1.000.000 hasta 10.000.000 de PTA.

B.- En las Redes Comarcal y Local (Redes Verde,

Amarilla y Gris): - Infracciones leves: de 10.000 hasta 100.000 PTA. - Infracciones graves: de 100.000 hasta 400.000

PTA. - Infracciones muy graves: de 400.000 hasta 4.000.000 de PTA.

C.- En caminos: - Infracciones leves: de 4.000 hasta 40.000 PTA. - Infracciones graves: de 40.000 PTA hasta 160.000

PTA. - Infracciones muy graves: de 160.000 PTA hasta 1.600.000 PTA. 3.- En la cuantificación de las multas se tendrán en cuenta el riesgo objetivo que de la infracción se haya derivado o se derive para el dominio público o terceros así como la existencia de intencionalidad y la reiteración en la actuación infractora.

Se tendrán en cuenta así mismo el valor de las obras o instalaciones y el de los perjuicios o daños causados.

En todo caso en la cuantificación de las multas deberá tenerse en cuenta el beneficio obtenido con la actividad infractora. Cuando dicho beneficio sea superior a la cuantía de la multa que corresponda, se incrementará ésta hasta alcanzar la cuantía de aquél. 4.- Se considerará como circunstancia atenuante de la responsabilidad, pudiendo reducirse la cuantía de las multas, el haber procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción de propia iniciativa o ante el primer requerimiento de los funcionarios o autoridades de la Administración competente. 5.- Las multas que se impongan a los distintos sujetos responsables como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

Artículo 104 Restitución e indemnización de daños 1.- Conforme a lo previsto en el artículo 98, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, se impongan, los responsables de las infracciones tipificadas en la presente

Norma serán obligados a adoptar las medidas precisas para reponer la realidad alterada al estado anterior a la producción de la infracción o adecuar la misma a las condiciones en que la actuación pudiera legalizarse.

Cuando se hayan realizado construcciones o instalaciones no legalizables, las mismas deberán demolerse, retirarse o, en su caso, modificarse para su adecuación a la legalidad. 2.- En todo caso, si existen daños o perjuicios para la Administración o terceros, los mismos deberán valorarse e indemnizarse.

Artículo 105

Prescripción 1.- Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos y las leves a los seis meses. 2.- Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 3.- El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar a partir del día en que la infracción se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, el cómputo del plazo de prescripción no se iniciará mientras dure la actividad. 4.- La prescripción de la facultad sancionadora no impedirá a la Administración exigir a los responsables la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior cualquiera que sea el tiempo transcurrido cuando se trate de actuaciones en bienes de dominio público cuyos efectos subsistan.

Artículo 106

Ejecución forzosa 1.- Tanto el importe de las multas como el de las indemnizaciones y demás responsabilidades económicas derivadas de infracciones podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio, una vez adquieran firmeza en dicha vía las resoluciones correspondientes. 2.- La Administración podrá proceder además a la ejecución subsidiaria de las medidas de restitución establecidas por cuenta del infractor y a su costa. 3.- Podrán también imponerse reiteradas multas coercitivas cuando, transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, no se adopten las medidas exigidas en el mismo. Las multas coercitivas no podrán exceder individualmente de un décimo y en su conjunto del duplo del valor del costo de ejecución.

La imposición de multas coercitivas será independiente de las que puedan proceder en concepto de sanción y compatibles con ellas.

La imposición de las multas coercitivas no impedirá que, si no se lograse con ellas que los infractores actúen conforme al requerimiento efectuado, pueda procederse a la ejecución subsidiaria. 4.- Cuando la infracción suponga una ocupación no autorizada del dominio público, se estará a lo dispuesto en el Capítulo siguiente.

Artículo 107 Responsabilidad penal

Intervención de la autoridad judicial 1.- En los supuestos en que los actos cometidos contra la carreteras y caminos y sus elementos funcionales pudieran ser constitutivos de delito o falta, la Administración competente deberá ponerlos en conocimiento de la autoridad judicial. 2.- Si se hubiera abierto expediente de infracción por dichos actos, trasladadas las actuaciones a la autoridad judicial, la Administración dejará en suspenso el procedimiento sancionador hasta que dicha autoridad se pronuncie. La suspensión del procedimiento sancionador no impedirá que la Administración adopte las medidas precisas para el restablecimiento de la situación alterada cuando la alteración afecte a la seguridad viaria o a terceros. 3.- Producida la resolución judicial y, aunque la misma sea absolutoria, la Administración podrá continuar la tramitación del expediente sancionador, respetando los hechos que los Tribunales hayan declarado probados. En ningún caso procederá, sin embargo, la imposición de sanción administrativa por motivos ya sancionados por la autoridad judicial. 4.- También se pondrán en conocimiento de la autoridad judicial los actos de desobediencia o desacato respecto a las resoluciones administrativas u órdenes dictadas en ejecución de esta Norma.

Capítulo 3.- DEFENSA DEL DOMINIO PUBLICO VIARIO Artículos 108 a 110
Artículo 108 Detentaciones privadas

Las detentaciones privadas de bienes del dominio público viario, por prolongadas que hayan sido en el tiempo, carecerán de todo valor obstativo frente a la titularidad pública de dicho dominio.

Artículo 109

Investigación, deslinde y amojonamiento 1.- La Administración Foral y los Ayuntamientos tienen el deber y el correlativo derecho de investigar la situación de los bienes que se presuman pertenecientes al dominio público viario, a cuyo efecto podrán recabar de los particulares, organismos y entidades de toda naturaleza cuantos datos e informes consideren precisos. 2.- Las citadas Administraciones podrán además proceder de oficio a la práctica de los correspondientes deslindes administrativos.

Los deslindes se practicarán previa publicación y con audiencia de las personas que acrediten la condición de interesados. 3.- Tras el deslinde se procederá siempre al amojonamiento de los bienes deslindados.

Artículo 110

Recuperación posesoria 1.- Las Administraciones titulares de carreteras y caminos disponen de la facultad administrativa de recuperación posesoria sobre los bienes del dominio público viario. 2.- La recuperación posesoria, y el desahucio o desalojo de quienes ocupen sin título administrativo bastante bienes de dominio público viario, se decretará por la Administración de oficio o a instancia de parte, sin necesidad de previa audiencia y, en caso de resistencia activa o pasiva, se ejecutará de forma coactiva.

Cuando para la recuperación posesoria sea preciso la retirada, derribo o destrucción de cierres, instalaciones u otros elementos indebidamente colocados o construidos, la Administración procederá a realizarlo sin necesidad de expediente contradictorio y sin que el particular pueda reclamar ninguna clase de daños o perjuicios por ello.

Tampoco se requerirá expediente contradictorio ni dará lugar a indemnización alguna la adopción de las medidas que resulten precisas para impedir la utilización de nuevos accesos directos a una carretera abiertos sin la debida autorización. 4.- La potestad administrativa de recuperación posesoria y las consiguientes facultades referidas en los apartados anteriores no prescriben, por lo que las actuaciones referidas podrán llevarse a cabo en cualquier tiempo. 5.- Los gastos que se originen por dichas actuaciones serán de cuenta del responsable de la indebida ocupación o apertura del acceso.

Disposiciones Adicionales
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

1.- Se declara la utilidad pública a efectos de su expropiación de todos los terrenos y bienes de titularidad privada colindantes con las carreteras y situados a ambos lados de las mismas en una anchura de 8 (ocho) metros en las carreteras de la Red de Interés Preferente (Red Roja) y en las autopistas, autovías y vías rápidas y de 3 (tres) metros en las restantes carreteras medidos a partir del borde o línea exterior de la explanación. 2.- Se declara así mismo la utilidad pública a efectos de su expropiación de los siguientes terrenos y bienes: a) terrenos y bienes situados en las zonas de protección de las carreteras, cuando resulten precisos para actividades al servicio de las mismas y que, de ser de titularidad pública, resultarían de dominio público viario. b) terrenos y bienes situados en las zonas de protección de las carreteras, cuando los mismos generen peligro para el dominio público viario o la seguridad vial o su eliminación sirva para aumentar la capacidad de la carretera. c) terrenos y bienes precisos para la reordenación de accesos existentes o previstos. 3.- La necesidad concreta e individualizada de ocupación de los bienes y derechos señalados habrá de declararse por la Administración expropiante en la forma y con los trámites previstos en la legislación reguladora de la expropiación forzosa.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

La Administración municipal podrá incorporar a su red de caminos públicos caminos particulares o tramos determinados de los mismos mediante expropiación previa declaración por el Pleno de la Corporación de su utilidad pública y de su necesidad de ocupación.

DISPOSICION ADICIONAL TERCERA 1.- La Diputación de Gipuzkoa queda facultada para proceder a la retirada sin indemnización ni previo aviso de cualquier clase de publicidad sita en las zonas de dominio público de las carreteras. 2.- La Diputación queda así mismo facultada para proceder a la retirada de la publicidad visible desde las carreteras, previo requerimiento al propietario del terreno.
DISPOSICION ADICIONAL CUARTA

A los efectos previstos en el artículo 23 y concordantes de esta Norma Foral, los Anteproyectos, a escala no menor de 1/2.000 y los Proyectos de Trazado a que se refieren otras leyes y normas de carreteras se considera tienen el carácter de Proyectos Previos.

DISPOSICION ADICIONAL QUINTA

Los caminos construidos por la Administración en reposición de otros anteriormente existentes quedarán de titularidad del Municipio o particulares titulares del camino o caminos repuestos.

DISPOSICION ADICIONAL SEXTA 1.- A efectos de esta Norma Foral se entiende por borde o línea exterior de la calzada la arista exterior de la parte de la carretera pavimentada y destinada a la circulación de los vehículos automóviles.

En los caminos se entenderá por borde o línea exterior de la calzada la arista exterior de la zona pavimentada cuando ésta exista. 2.- Por borde o línea exterior de la explanación se entiende la arista de intersección con el terreno natural de los taludes de desmonte o terraplenes de la carretera o camino y, en su caso, de los paramentos exteriores de sus obras de fábrica y sus cimentaciones.

En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares se tomará como borde o línea exterior de la explanación la línea de proyección vertical del borde de las obras sobre el terreno. Cuando el terreno natural esté al mismo nivel que la carretera o camino, el borde o línea exterior de la explanación será la línea exterior de la cuneta o, si ésta no existiere, la situada a 50 centímetros medidos desde la línea exterior del pavimento.

Cuando se trate de caminos no pavimentados, el borde o línea exterior de la explanación será el de la zona de tránsito. 3.- Las distancias a que se hace referencia en esta

Norma Foral se medirán siempre en horizontal y perpendicularmente al eje de la carretera o camino.

Disposiciones Transitorias
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

1.- La presente Norma Foral no será de aplicación en los tramos de la carretera A-8 pendientes de traspaso por vigencia de los actuales contratos de concesión estatal en tanto no se transfiera la competencia sobre los mismos. 2.- Hasta tanto no se dicte una legislación específica para las carreteras en régimen de concesión administrativa, las concesiones que pudieran otorgarse para carreteras en Gipuzkoa se regirán por la normativa del Estado para las autopistas de peaje.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

En tanto los Ayuntamientos no procedan a la clasificación de sus carreteras, el régimen de las mismas será el establecido para las carreteras de la Red Local Amarilla.

DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA 1.- Las solicitudes de autorización presentadas con anterioridad a la vigencia de esta Norma Foral se resolverán conforme a la normativa en vigor en el momento de su presentación. 2.- En lo referente a infracciones administrativas cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta

Norma, su resolución se ajustará a lo dispuesto en la normativa más favorable para sus responsables.

DISPOSICION DEROGATORIA 1.- Queda derogada la Norma Foral 12/1988, de 15 de diciembre, sobre Aplicación Transitoria de la Normativa del Estado a las Carreteras del Territorio Histórico de Guipúzcoa y sustituidas, en el ámbito del Territorio

Histórico, las siguientes Leyes y disposiciones: - Ley 51/1974, de 19 de diciembre, de Carreteras, y su Reglamento ejecutivo de 8 de febrero de 1977. - Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria

Primera 1, y su Reglamento ejecutivo de 2 de septiembre de 1994. 2.- Queda asimismo derogada la Norma Foral 18/1993, de 17 de noviembre, reguladora de las Tasas por la prestación de servicios y otras actuaciones en materia de Carreteras.

Disposiciones Finales
DISPOSICION FINAL PRIMERA 1.- La Diputación Foral de Gipuzkoa queda facultada para dictar el Reglamento General o la normativa parcial que estime conveniente para la ejecución, aplicación y desarrollo de esta Norma.

Las disposiciones de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas en el Título VI que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones ni alterar la naturaleza o límites de las que la Norma contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes. 2.- Los Ayuntamientos podrán también dictar las

Ordenanzas que estimen precisas en defensa de sus carreteras y caminos con respeto siempre a lo dispuesto en esta Norma. 3.- Se autoriza además a la Diputación Foral para actualizar mediante Decreto Foral las cuantías de las sanciones fijadas por la presente Norma.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA 1.- La presente Norma Foral no afecta a la vigencia de las normas técnicas de proyecto y de ejecución de obras y a las de señalización, tráfico y seguridad vial de obligado cumplimiento en Gipuzkoa en virtud de tratados internacionales o de leyes del Estado o la Comunidad

Autónoma. 2.- Como normativa supletoria de lo previsto en esta

Norma Foral se estará a lo dispuesto en la legislación que regula los bienes de titularidad pública en Gipuzkoa.

DISPOSICION FINAL TERCERA

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Norma la Diputación Foral remitirá a las Juntas

Generales el Plan Territorial de Carreteras de Gipuzkoa junto con el proyecto de Norma Foral para su aprobación.

DISPOSICION FINAL CUARTA

Sin perjuicio de la competencia de la Diputación

Foral para su actualización, el Catálogo de las Carreteras de la Diputación Foral de Gipuzkoa será el que figura en el ANEXO de esta Norma.

Las carreteras no incluidas en dicho Catálogo, salvo los tramos de la Autopista A-8 pendientes de traspaso y el de la Carretera N-121-A, actualmente administrado por el Gobierno Foral de Navarra, son de titularidad y competencia municipal y su administración y conservación corresponde al Ayuntamiento del término municipal por el que transcurren.

ANEXO

CATALOGO DE LAS CARRETERAS

DE LA DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA

  1. Carreteras de la Red de Interés Preferente (RED

    ROJA):

    A-8 AUTOPISTA DEL CANTABRICO

    TRAMO PUENTE INTERNACIONAL

    A-8 AUTOPISTA DEL CANTABRICO

    TRAMO VARIANTE DE Donostia-San

    SEBASTIAN

    La Carretera A-8 tiene carácter de autopista

    N-I DE MADRID A IRUN

    TRAMO LIMITE CON NAVARRA (ETSEGARATE) - IRUN

    La Carretera N-1 tiene carácter de autovía en el tramo comprendido entre el enlace norte de Idiazabal (p.k. 416,000) y su encuentro con la A-8 (p.k. 457,130).

    N-130 DE PAMPLONA A TOLOSA

    TRAMO LIMITE CON NAVARRA (LIZARTZA) TOLOSA

    N-634 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN A SANTANDER

    Y LA CORUÑA

    TRAMO DONOSTIA-SAN SEBASTIAN - LIMITE

    CON BIZKAIA (EIBAR)

    N-638 ACCESO AL AEROPUERTO DE HONDARRIBIA

  2. Carreteras de la Red Básica (RED NARANJA):

    GI-120 DE ESTELLA A BEASAIN POR LIZARRUSTI

    TRAMO LIMITE CON NAVARRA (ATAUN) BEASAIN

    GI-131 DE ANDOAIN A DONOSTIA-SAN SEBASTIAN

    POR HERNANI

    GI-627 DE VITORIA-GASTEIZ A EIBAR (MALTZAGA)

    TRAMO LIMITE CON ALAVA (LEINTZGATZAGA) - EIBAR

    GI-631 DE ZUMAIA A ZUMARRAGA

    GI-632 DE BEASAIN A DURANGO POR KANPAZAR

    TRAMO BEASAIN - LIMITE CON BIZKAIA (MONDRAGON)

    GI-638 DE DEBA A GERNIKA POR LEKEITIO

    TRAMO DEBA - LIMITE CON BIZKAIA (MUTRIKU)

  3. Carreteras de la Red Comarcal (RED VERDE):

    GI-2130 DE TOLOSA A LEITZA

    TRAMO TOLOSA - LIMITE CON NAVARRA (BERASTEGI)

    GI-2131 DE ORDIZIA A ALEGIA

    GI-2132 DE LA CARRETERA N-I (RECALDE) A LA

    CARRETERA N-I (LARZABAL) POR ASTIGARRAGA

    GI-2133 DE ORDIZIA A ALEGIA POR ZALDIBIA,

    ABALTZISKETA Y AMEZKETA

    GI-2134 DE OIARTZUN (ARRAGUA) A HONDARRIBIA (AMUTE) POR VENTAS DE IRUN Y MENDELU

    GI-2620 DE LEGUTIANO A MONDRAGON POR ARAMAIO

    TRAMO LIMITE CON ALAVA - MONDRAGON

    GI-2630 DE URRETXU A BERGARA (SAN PRUDENCIO)

    POR LEGAZPI Y OÑATI

    GI-2631 DE VILLABONA AL ALTO DE ORIO (ZUDUGARAI)

    POR ASTEASU Y AIA

    GI-2632 DE BERGARA A ELORRIO

    TRAMO BERGARA - LIMITE CON BIZKAIA (ELGETA)

    GI-2633 DE ZARAUTZ A ZESTOA (IRAETA) POR MEAGAS

    GI-2634 DE TOLOSA A LA CARRETERA N-634 (ENLACE

    DE LA A-8 EN ELGOIBAR)

    GI-2635 DE AZPEITIA A BEASAIN

    GI-2636 DE ELGOIBAR A MARKINA

    TRAMO ELGOIBAR - LIMITE CON BIZKAIA

    GI-2637 DE IDIAZABAL A ALSASUA POR SEGURA Y

    ZEGAMA

    GI-2638 DE RENTERIA AL ALTO DE GAINTXURIZKETA

    POR LEZO

    GI-2639 DE LA CARRETERA GI-632 (KANPAZAR) A

    EIBAR POR ELGETA

  4. Carreteras de la Red Local (RED AMARILLA):

    RED AMARILLA PRINCIPAL:

    GI-3210 DE DEBA (ALTO DE ITZIAR) A AZKOITIA POR

    EL ALTO DE AZKARATE

    GI-3230 DE LA CARRETERA N-634 (SASIOLA) A MUTRIKU

    GI-3310 DE ESKORIATZA A LEINTZGATZAGA

    GI-3360 DE BERGARA A ELGETA POR EL BARRIO DE

    ANGIOZAR

    GI-3410 DE HERNANI A GOIZUETA

    TRAMO HERNANI - LIMITE CON NAVARRA

    GI-3420 DE OIARTZUN A LESAKA

    TRAMO OIARTZUN - LIMITE CON NAVARRA

    GI-3440 DE LEZO A HONDARRIBIA POR EL ALTO DE

    JAIZKIBEL

    GI-3520 DE SEGURA A LEGAZPI (MOTXORRO) POR

    ZERAIN

    GI-3540 DE ORMAIZTEGI A LEGAZPI (MOTXORRO)

    POR GABIRIA

    GI-3560 DE LA CARRETERA N-I (IURRE) A LAZKAO

    POR OLABERRIA

    GI-3610 DE ZIZURKIL (ELBARRENA) A ANDOAIN POR

    EL CASCO DE ADUNA

    GI-3620 DE ALEGIA A LA CARRETERA N-130 (TXARAMA)

    POR ALTZOMUINO

    GI-3630 DE ANOETA A ASTEASU POR ALKIZA

    GI-3650 DE IRURA A TOLOSA POR ANOETA

    GI-3670 DE ABALTZISKETA A ALEGIA POR ORENDAIN

    GI-3710 DE ORIO A AIA POR EL BARRIO DE SAN

    PEDRO

    GI-3720 DE AZPEITIA (NUARBE) A ALBIZTUR (SANTUTXO)

    POR BEIZAMA

    GI-3730 DE ZESTOA (IRAETA) A ERREZIL (VENTA

    BERRI) POR EL BARRIO DE AIZARNA

    GI-3740 DE AZPEITIA A BIDEGOYAN (BIDANIA) POR

    EL ALTO DE URRAKI

    GI-3750 DE AZKOITIA A BERGARA POR EL BARRIO

    DE ELOSUA

    GI-3760 DE ZUMAIA (TXIKIERDI) A ZUMAIA (MUNIASORO)

    GI-3920 DE ARETXABALETA A ARAMAIO

    TRAMO ARETXABALETA - LIMITE CON ALAVA

    GI-3950 DE EIBAR A ETXEBARRIA

    TRAMO EIBAR - LIMITE CON BIZKAIA

    RED AMARILLA SECUNDARIA

    GI-3021 PUENTE DE ADUNA

    GI-3031 A AIZARNAZABAL

    GI-3041 A ALBIZTUR

    GI-3042 AL BARRIO DE SANTA MARINA DE ARGISAIN (ALBIZTUR)

    GI-3071 A ALTZOAZPI

    GI-3072 RAMAL DE UNION DE LA CARRETERA GI3620

    CON LA CARRETERA A ALTZOAZPI

    GI-3091 AL VALLE DEL LEIZARAN (ANDOAIN)

    GI-3092 AL BARRIO DE SORABILLA (ANDOAIN)

    GI-3111 AL BARRIO DE IRIMOI (ANTZUOLA)

    GI-3112 AL BARRIO DE UZARRAGA (ANTZUOLA)

    GI-3131 AL BARRIO DE GOROETA (ARETXABALETA)

    GI-3132 AL BARRIO DE IZURIETA (ARETXABALETA)

    GI-3133 AL BARRIO DE GALARTZA (ARETXABALETA)

    GI-3151 A LOS BARRIOS DE AIA Y URKILLAGA (ATAUN)

    GI-3152 AL BARRIO DE LAUSTIERREKA (ATAUN)

    GI-3161 AL BARRIO DE UBEGUN (AIA)

    GI-3162 AL BARRIO DE URDANETA (AIA)

    GI-3163 AL BARRIO DE ELKANO (AIA)

    GI-3171 AL BARRIO DE KUKUERRI (AZKOITIA)

    GI-3172 AL BARRIO DE LOS MARTIRES (AZKOITIA)

    GI-3173 AL BARRIO DE URRATEGI (AZKOITIA)

    GI-3174 AL BARRIO DE OLASO (AZKOITIA)

    GI-3181 AL BARRIO DE OÑATZ (AZPEITIA)

    GI-3182 AL BARRIO DE ARATZ-ERREKA (AZPEITIA)

    GI-3183 AL SANTUARIO DE LOIOLA (AZPEITIA)

    GI-3191 AL BARRIO DE ERAUSKIN (BEASAIN)

    GI-3192 AL ALTO DE MANDUBIA POR LOS BARRIOS

    DE ARRIARAN, GARIN Y ASTIGARRETA (BEASAIN)

    GI-3211 A BELAUNTZA

    GI-3221 AL BARRIO DE ELDUA (BERASTEGI)

    GI-3251 A LA ESTACION DEL FERROCARRIL DE ZEGAMA

    GI-3261 A ZERAIN POR EL BARRIO DE BARBARIS DESDE

    ZEGAMA

    GI-3271 AL BARRIO DE ARRONA (ZESTOA)

    GI-3272 AL BARRIO DE LASAO (ZESTOA)

    GI-3273 AL BARRIO DE IBAÑARRIETA (ZESTOA)

    GI-3281 A ZIZURKIL DESDE EL CRUCE DE OLENTZO

    GI-3282 A ZIZURKIL DESDE EL BARRIO DE ELBARRENA

    GI-3291 AL BARRIO DE ITXASPE (DEBA)

    GI-3292 A LOS BARRIOS DE SASIOLA, LASTURBEA Y

    LASTUR (DEBA)

    GI-3293 AL BARRIO DE ENDOIA (DEBA)

    GI-3294 AL BARRIO DE PRESALDE (DEBA)

    GI-3295 A LA AUTOPISTA A-8 EN EL BARRIO DE

    ITZIAR (DEBA)

    GI-3301 AL SANTUARIO DE ARRATE (EIBAR)

    GI-3302 AL BARRIO DE AGINAGA (EIBAR)

    GI-3321 A ELGOIBAR DESDE EL ALTO DE AZKARATE

    GI-3322 A LOS BARRIOS DE SAN ROQUE Y BERATZETA (ELGOIBAR)

    GI-3323 AL BARRIO DE SAN LORENZO (ELGOIBAR)

    GI-3331 A LA ERMITA DE SANTIAGO (ELGETA) DESDE

    SORALUZE-PLACENCIA DE LAS ARMAS

    GI-3341 AL BARRIO DE APOTZAGA (ESKORIATZA)

    GI-3342 AL BARRIO DE MAZMELA (ESKORIATZA)

    GI-3343 AL BARRIO DE MARIN (ESKORIATZA)

    GI-3344 AL BARRIO DE BOLIBAR (ESKORIATZA)

    GI-3345 AL BARRIO DE MENDIOLA (ESKORIATZA)

    GI-3351 A EZKIO

    GI-3352 A ITSASO

    GI-3361 AL FARO DE HIGUER (HONDARRIBIA)

    GI-3371 A GAINZA Y AL BARRIO DE EIZMENDI

    GI-3381 A GABIRIA

    GI-3391 AL ALTO DE MEAGAS (GETARIA)

    GI-3392 AL BARRIO DE SAN PRUDENCIO (GETARIA)

    GI-3401 A ORIAMENDI (HERNANI)

    GI-3411 A HERNIALDE

    GI-3412 A LA VENTA DE HERNIALDE

    GI-3421 A LA ERMITA DE IZASKUN (IBARRA) DESDE

    TOLOSA

    GI-3431 A LOS BARRIOS DE URSUARAN Y PAGOETA (IDIAZABAL)

    GI-3451 A IRUN DESDE LA CARRETERA GI2134

    GI-3452 A IRUN POR EL BARRIO DE OLABERRIA DESDE

    EL BARRIO DE VENTAS DE IRUN

    GI-3453 A LA ERMITA DE SAN MARCIAL (IRUN)

    GI-3454 AL BARRIO DE IBARLA (IRUN) POR EL ALTO

    DE ERLAITZ DESDE LA CARRETERA GI2134

    EN OIARTZUN

    GI-3481 A LARRAUL

    GI-3491 AL BARRIO DE LAZKAOMENDI (LAZKAO)

    GI-3501 A LEABURU

    GI-3502 A GAZTELU

    GI-3511 AL BARRIO DE BRINKOLA Y PRESA DE

    BARRENDIOLA (LEGAZPI)

    GI-3521 AL BARRIO DE KOATE (LEGORRETA)

    GI-3551 A MONDRAGON DESDE KANPAZAR

    GI-3552 AL BARRIO DE UDALA (MONDRAGON)

    GI-3553 AL BARRIO DE GARAGARTZA (MONDRAGON)

    GI-3554 AL BARRIO DE BEDOÑA (MONDRAGON)

    GI-3561 AL BARRIO DE GALDONAMENDI (MUTRIKU)

    GI-3562 AL BARRIO DE OLATZ (MUTRIKU)

    GI-3571 A MUTILOA

    GI-3572 A MUTILOA DESDE ORMAIZTEGI

    GI-3573 AL BARRIO DE LIERNIA (MUTILOA)

    GI-3591 AL SANTUARIO DE ARANTZAZU (OÑATI)

    GI-3592 AL BARRIOO DE ARAOTZ (OÑATI)

    GI-3593 A LOS BARRIOS DE LAMIATEGI Y URREXOLA (OÑATI)

    GI-3601 A OREXA

    GI-3631 A LA FINCA DE ARTIKUTZA (NAVARRA) DESDE

    OIARTZUN

    GI-3632 AL BARRIO DE GURUTZE DESDE LA CARRETERA

    N-I (OIARTZUN)

    GI-3651 AL BARRIO DE SAN IGNACIO (SORALUZEPLACENCIA

    DE LAS ARMAS)

    GI-3652 AL BARRIO DE SAN ANDRES Y URKIAZELAI (SORALUZE-PLACENCIA DE LAS ARMAS)

    GI-3653 AL BARRIO DE EZOZIA (SORALUZEPLACENCIA

    DE LAS ARMAS)

    GI-3661 AL BARRIO DE ERDOIZTA (ERREZIL)

    GI-3671 AL BARRIO DE PONTIKA DESDE EL BARRIO

    DE VENTAS DE ASTIGARRAGA (RENTERIA)

    GI-3672 AL BARRIO DE ALDUNCIN DESDE EL BARRIO

    DE ZAMALBIDE (RENTERIA)

    GI-3681 AL SANTUARIO DE DORLETA (LEINTZGATZAGA)

    GI-3701 AL BARRIO DE KORTABERRIA (SEGURA)

    GI-3711 AL BARRIO DE BEDAIO (TOLOSA)

    GI-3712 AL BARRIO DE ALDABA (TOLOSA)

    GI-3713 AL BARRIO DE ALDABA-TXIKI (TOLOSA)

    GI-3714 AL BARRIO DE URKIZU (TOLOSA)

    GI-3721 A URNIETA POR EL BARRIO DE XOXOKA

    DESDE EL ALTO DE IRURAIN

    GI-3741 AL BARRIO DE BASALGO (BERGARA)

    GI-3742 AL BARRIO DE ELOSUA (BERGARA)

    GI-3751 AL BARRIO DE AMASA (VILLABONA)

    GI-3771 AL BARRIO DE ERRATZA POR LA ERMITA DE

    SANTA BARBARA DESDE LA CARRETERA GI631 (URRETXU)

    GI-3781 A LOS BARRIOS DE EGILUZ Y ARKAKA (ZALDIBIA)

    GI-3782 AL BARRIO DE SAN SATURNINO (ZALDIBIA)

    GI-3791 AL BARRIO DE URTETA (ZARAUTZ)

    GI-3801 AL BARRIO DE LA ANTIGUA (ZUMARRAGA)

    GI-3802 AL BARRIO DE SAN CRISTOBAL (ZUMARRAGA)

    GI-3803 AL BARRIO DE AGIÑETA (ZUMARRAGA)

    GI-3811 AL BARRIO DE SAN MIGUEL DE ARTADI (ZUMAIA)

    GI-3812 AL BARRIO DE OIKINA (ZUMAIA)

    GI-3821 A MENDARO

    GI-3831 A LASARTE-ORIA DESDE EL CRUCE DE TXIKIERDI

    GI-3832 A LASARTE-ORIA DESDE URNIETA

    GI-3851 A BALIARRAIN

    GI-3861 A ORENDAIN

    GI-3871 A ARAMA, ALTZAGA Y BARRIO DE ALTZAGARATE

  5. Carreteras de la Red Local (RED GRIS):

    GI-4071 AL BARRIO DE SANTA BARBARA (ALTZO)

    GI-4081 TRAVESIA DE AMEZKETA

    GI-4131 AL BARRIO DE AREANTZA (ARETXABALETA)

    GI-4132 AL BARRIO DE LARRINO (ARETXABALETA)

    GI-4133 AL CASERIO MURUBE (ARETXABALETA)

    GI-4141 AL BARRIO DE ERREKA-BAILARA (ASTEASU)

    GI-4142 A LA CENTRAL ELECTRICA EN ASTEASU

    GI-4143 AL CASERIO ITURRIOTZ (ASTEASU)

    GI-4151 A LOS CASERIOS DE ARRATETA, AITZARTE Y

    PROLONGACION A BARLAI (ATAUN)

    GI-4152 AL CEMENTERIO DE SAN GREGORIO (ATAUN)

    GI-4153 AL BARRIO DE MOTASORO (ATAUN)

    GI-4161 AL CASERIO ODOLTSU (AIA)

    GI-4162 AL CASERIO LOKATE (AIA)

    GI-4163 AL CASERIO TXINDURRIETA (AIA)

    GI-4164 AL CASERIO MANTEROLA (AIA)

    GI-4171 AL CASERIO ARRIETA (AZKOITIA)

    GI-4172 CAMINO DE LA JURISDICCION (AZKOITIA)

    GI-4181 A LA ERMITA DE OLATZ (AZPEITIA)

    GI-4191 AL CASERIO USURBE (BEASAIN)

    GI-4241 AL CASERIO ALDAOLA (BIDEGOYAN)

    GI-4251 AL CASERIO OLARAN (ZEGAMA)

    GI-4261 AL CASERIO URKULLUETA (ZERAIN)

    GI-4262 AL CASERIO AIZPEA (ZERAIN)

    GI-4271 PROLONGACION DE LASAO (ZESTOA)

    GI-4281 AL CEMENTERIO DE ZIZURKIL

    GI-4282 A LOS CASERIOS DE NEKOLA Y OTAZU (ZIZURKIL)

    GI-4291 AL CASERIO ITSASBURU (DEBA)

    GI-4311 AL BARRIO OLAONDO (ELDUAIN)

    GI-4331 AL CASERIO ARANTZETA (ELGETA)

    GI-4332 AL CASERIO EGOETXEAGA (ELGETA)

    GI-4333 AL CASERIO LARRABILTZEARRA (ELGETA)

    GI-4334 A LA ERMITA DE LA ASCENSION (ELGETA)

    GI-4341 AL CEMENTERIO DE APOTZAGA (ESKORIATZA)

    GI-4342 AL CASERIO ERAÑA (ESKORIATZA)

    GI-4371 AL CASERIO ARANBURU (GAINZA)

    GI-4381 VARIANTE DE LA PRESA DEL ESTANDA (GABIRIA)

    GI-4382 AL APEADERO DEL FERROCARRIL DE GABIRIA

    GI-4383 AL BARRIO DE SANTA MARINA (GABIRIA)

    GI-4391 AL MONTE SAN ANTON (GETARIA)

    GI-4392 A LOS CASERIOS DE EITZAGA, SANTA BARBARA

    Y URKIOLA (GETARIA)

    GI-4393 AL CASERIO ASTI (GETARIA)

    GI-4491 A LAZKAO

    GI-4511 A LA ESTACION DEL FERROCARRIL DE BRINKOLA (LEGAZPI)

    GI-4521 AL CEMENTERIO DE LEGORRETA

    GI-4571 A LOS CASERIOS DE LENKARAN Y ERGOENA (MUTILOA)

    GI-4572 AL CASERIO URBIZUARAN (MUTILOA)

    GI-4581 A OLABERRIA

    GI-4591 AL CASERIO SAN JULIAN (OÑATI)

    GI-4601 AL CASERIO BESABE (OREXA)

    GI-4631 AL BARRIO DE ARIZABALO (OIARTZUN)

    GI-4632 AL BARRIO DE ELIZALDE DESDE LA CARRETERZA

    GI-2132 OIARTZUN)

    GI-4641 AL CASERIO LARRABIDE (PASAIA)

    GI-4642 A PASAI DONIBANE

    GI-4651 AL BARRIO DE SAN MARCIAL (SORALUZEPLACENCIA

    DE LAS ARMAS)

    GI-4701 AL BARRIO DE LAIOTZ (SEGURA)

    GI-4711 A LOS CASERIOS DE ESOLA Y AUZOTXIKIA (TOLOSA)

    GI-4721 AL CASERIO BESABI (URNIETA)

    GI-4741 AL BARRIO DE ANGIOZAR (BERGARA)

    GI-4742 AL CASERIO NARBAIZA (BERGARA)

    GI-4751 AL CASERIO LEGARRETA (VILLABONA)

    GI-4752 TRAVESIA DE VILLABONA

    GI-4761 A ORDIZIA DESDE LA CARRETERA GI2131

    GI-4771 TRAVESIA DE URRETXU

    GI-4791 AL CASERIO ETXEBERRI (ZARAUTZ)

    GI-4801 AL BARRIO DE GERRA-ERROTA (ZUMARRAGA)

    GI-4811 AL CASERIO GOROSTIAGA (ZUMAIA)

    GI-4841 TRAVESIA DE ASTIGARRAGA

    GI-4861 AL CASERIO IBIUR (ORENDAIN)

    GI-4871 AL CASERIO ABALI GOENA (ALTZAGA)

    GI-4872 AL CASERIO ABALI ERDIKOA (ALTZAGA)

    Tienen actualmente carácter de carreteras convencionales las carreteras o tramos de ellas cuya tipología no se especifica de forma expresa en este Catálogo.

    Materias:

    CARRETERAS;

    ORGANIZACION

    Referencias Anteriores

    Deroga NORMA FORAL 199300018 de 17/11/1993 publicada con fecha 07/03/1994

    Referencias Posteriores

    Modificada por NORMA FORAL 200000007 de 28/12/2000 publicada con fecha 22/02/2001

    Vicepresidencia del Gobierno

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