NORMA FORAL 3/2023, de 28 de diciembre, del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDiputacion Foral de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 3/2023, de 28 de diciembre, del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas del Territorio Histórico de Gipuzkoa», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.

San Sebastián, a 28 de diciembre de 2023.

La Diputada General de Gipuzkoa,

EIDER MENDOZA LARRAÑAGA.

La Ley 9/2023, de 3 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, materializó el acuerdo alcanzado en la sesión celebrada el 27 de diciembre de 2022 en el seno de la Comisión Mixta de Concierto Económico, prevista en el artículo 61 del citado Concierto, para la concertación del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas.

Dicha concertación se lleva a cabo mediante la incorporación de una disposición adicional quinta al Concierto Económico, en la que el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, complementario del impuesto sobre el patrimonio, se configura como un tributo concertado de normativa autónoma exigible en los mismos términos establecidos en el Concierto Económico para el impuesto sobre el patrimonio. A su vez, se otorgó efectos a la concertación, para todos los ejercicios en que el referido impuesto mantenga su vigencia.

En este sentido, apuntar que con fecha de 28 de diciembre de 2022 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, la cual aprueba el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas a nivel estatal, con la previsión de su aplicación solo en los años 2022 y 2023, aunque también prevé una evaluación por parte del Gobierno de los resultados del tributo al término de su periodo de vigencia para valorar sus resultados y proponer, en su caso, su mantenimiento o supresión.

Así pues, en virtud de lo dispuesto en la referida Ley 9/2023, de 3 de abril, los Territorios Históricos han pasado a ostentar la competencia normativa con respecto al impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas.

Considerando los términos en los que se ha realizado la concertación, a la hora de plantear la normativa por la que se ha de regular el nuevo impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, resulta determinante el hecho de que este impuesto sea complementario al impuesto sobre el patrimonio, precisamente porque sobre este último los Territorios Históricos ya gozan de competencia normativa plena, al tratarse de un tributo concertado de normativa autónoma.

En el Territorio Histórico de Gipuzkoa existe una larga trayectoria en relación con el impuesto sobre el patrimonio, regulado a través de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. A su vez, dicha norma foral ha sufrido numerosas modificaciones en un período corto de tiempo, ya que se han venido introduciendo ajustes que han ido definiendo aún más el impuesto sobre el patrimonio vigente en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, convirtiéndolo en un impuesto vivo y acomodado a la realidad socioeconómica de cada momento.

Así pues, siendo el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas complementario del impuesto sobre el patrimonio, resulta de buena lógica que la estructura se corresponda con este último.

Por consiguiente, el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas se adapta a la regulación actual del impuesto sobre el patrimonio. Para ello, los elementos principales del impuesto siguen estrictamente la regulación del impuesto sobre el patrimonio vigente en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, como es el caso de los aspectos relacionados con su ámbito de aplicación, exenciones, contribuyente, base imponible, base liquidable y devengo.

La diferencia fundamental reside en dos cuestiones: en primer lugar, en el hecho imponible, pues solo grava aquellos patrimonios netos que superen los 3.000.000 de euros; en segundo lugar, en el diseño del gravamen tributario, y en particular de la escala de gravamen y del límite de la cuota íntegra o «escudo fiscal», que hace que la cuota íntegra del nuevo impuesto resulte superior a la del impuesto sobre el patrimonio solo para las y los contribuyentes con mayor patrimonio neto, destacando así el carácter complementario del nuevo impuesto.

A su vez, en virtud precisamente del carácter complementario de este impuesto con respecto al impuesto sobre el patrimonio, la cuota de dicho impuesto que corresponda a las y los contribuyentes se deducirá de la cuota del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, a fin de evitar que se produzca una doble imposición sobre unos mismos bienes y derechos.

En cuanto a la obligación de presentar autoliquidación del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, deberán hacerlo únicamente aquellas y aquellos contribuyentes cuya cuota tributaria resulte a ingresar.

Por último, debe destacarse el contenido de lo previsto en la disposición final segunda, que prevé su entrada en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, siendo aplicable a los ejercicios en los que se devengue el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas a partir de dicha fecha, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta del Concierto Económico.

Artículo 1 – Naturaleza y objeto del impuesto.

El impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas es un tributo de carácter directo, naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio que grava el patrimonio neto de las y los contribuyentes de cuantía superior a 3.000.000 de euros, en los términos previstos en esta norma foral.

A los efectos de este impuesto, constituirá el patrimonio neto de la o del contribuyente el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, minorado en las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, y con deducción de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder la o el contribuyente.

Artículo 2 – Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en esta norma foral será de aplicación de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 3 – Hecho imponible.
  1. – Constituirá el hecho imponible del impuesto la titularidad por la o el contribuyente en el momento de devengo del patrimonio neto a que se refiere el artículo 1 de esta norma foral superior a 3.000.000 de euros.

  2. – Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido a la o al contribuyente en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial.

Artículo 4 – Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos de este impuesto los bienes y derechos previstos en los artículos 5 y 6 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 5 – Contribuyentes.

Son contribuyentes de este impuesto, y en los mismos términos, las y los que lo sean del impuesto sobre el patrimonio conforme a lo dispuesto en la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 6 – Representantes de las y los contribuyentes no residentes en España.

Las y los contribuyentes de este impuesto que no sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea estarán obligados a nombrar, antes del fin del plazo de autoliquidación del impuesto, una persona física o jurídica con residencia en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto.

En el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que no sean Estado miembro de la Unión Europea, lo anterior no será de aplicación cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación en los términos previstos en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Igual obligación incumbirá a las y los contribuyentes residentes que se ausenten de España tras la realización del hecho imponible con destino a un tercer Estado que no sea Estado miembro de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo con normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación y antes de haber presentado la autoliquidación del impuesto, salvo si su regreso se fuera a producir antes de la finalización del plazo reglamentario de presentación de aquella.

La designación se comunicará a la Administración tributaria, acompañando a la comunicación la expresa aceptación de la o del representante.

Artículo 7 – Titularidad de elementos patrimoniales.

En relación a la titularidad de los elementos patrimoniales y a los bienes y derechos adquiridos con precio aplazado o reserva de dominio, se estará a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 8 – Base imponible.

Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto de la o del contribuyente, determinado en los términos previstos en el capítulo IV de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 9 – Base liquidable.

La base liquidable se calculará de acuerdo con lo previsto en el capítulo V de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 10 – Devengo del impuesto.

El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio del cual sea titular la o el contribuyente en dicha fecha.

Artículo 11 – Cuota íntegra.

La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:

Artículo 12 – Límite de la cuota íntegra.
  1. – La cuota íntegra de este impuesto conjuntamente con la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre el patrimonio, no podrá exceder, para las y los contribuyentes sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la base imponible general y del ahorro del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

    A efectos del cálculo previsto en este artículo, resultarán aplicables las reglas sobre el límite de la cuota íntegra establecidas en la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, si bien, en el supuesto de que la suma de las cuotas de los tres impuestos supere el límite establecido en el primer párrafo de este apartado, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.

  2. – Cuando los componentes de una unidad familiar hayan optado por la tributación conjunta en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el límite de las cuotas íntegras conjuntas de dicho impuesto, del impuesto sobre el patrimonio y de la de este impuesto, se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquellos en estos dos últimos tributos. En su caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre las y los contribuyentes en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en este impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 13 – Impuestos satisfechos en el extranjero.

En el caso de obligación personal de contribuir y sin perjuicio de lo que se disponga en los tratados o convenios internacionales, resultará aplicable en este impuesto la deducción por impuestos satisfechos en el extranjero en los términos establecidos en el artículo 34 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 14 – Cuota a ingresar del impuesto sobre el patrimonio.

De la cuota calculada de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores, se deducirá la cuota del impuesto sobre el patrimonio correspondiente a dicho devengo.

En ningún caso procederá devolución del resultado negativo que, en su caso, puedan arrojar los cálculos previstos en los apartados anteriores.

Artículo 15 – Responsabilidad patrimonial.

Resultará de aplicación la regla de responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 35 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 16 – Autoliquidación.
  1. – Las y los contribuyentes están obligadas y obligados a presentar autoliquidación y, en su caso, a ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen mediante orden foral del diputado o de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

  2. – El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante la entrega de bienes o derechos en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 59 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria.

Artículo 17 – Personas obligadas a presentar autoliquidación.

Tendrán obligación de presentar autoliquidación las y los contribuyentes cuya autoliquidación, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto y una vez aplicadas las deducciones que procedieren, resulte a ingresar.

Las y los contribuyentes deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las autoliquidaciones, acompañar los documentos y justificantes que se establezcan y presentarlos en los lugares que se determinen mediante orden foral de la persona titular del Departamento de Hacienda y Finanzas.

Artículo 18 – Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 19 – Orden jurisdiccional.

La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración tributaria y las y los contribuyentes en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente norma foral.

Será de aplicación para el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas lo dispuesto en las disposiciones adicionales 3.ª y 4.ª de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

A los efectos de esta norma foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.

Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la pareja de hecho.

La Diputación Foral y, cuando así se establezca por esta norma foral, la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente norma foral.

La presente norma foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, y será aplicable a los ejercicios en los que se devengue el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas a partir de dicha fecha, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta del Concierto Económico.

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