Norma Foral 16/2010, de 20 de diciembre, reguladora de la Contribución Especial por el establecimiento, mejora o ampliación del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento por parte de la Diputación Foral de Álava.

SecciónNormas Forales
EmisorJuntas Generales de álava
Rango de LeyNorma foral

Las Juntas Generales de Álava, en su sesión plenaria celebrada el día 20 de diciembre de 2010, ha aprobado la siguiente Norma Foral:

Norma Foral 16/2010, de 20 de diciembre, reguladora de la Contribución Especial por el establecimiento, mejora o ampliación del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento por parte de la Diputación Foral de Álava.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, atribuye la competencia en materia de prevención y extinción de incendios a los municipios, definiendo como obligatoria la prestación del servicio a los de más de 20.000 habitantes. No obstante, se establece en aplicación de los criterios de carácter asistencial y complementario de las Diputaciones respecto los municipios de su término, la acción subsidiaria y responsabilidad para asegurar a prestación integral del servicio.

La propia normativa autonómica determina que corresponde a los Órganos Forales de los Territorios Históricos la ejecución dentro de su territorio de la legislación de las instituciones Comunes en la defensa contra incendios. Asimismo, la competencia para la creación, organización y mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento queda reconocida a los Territorios Históricos.

En consideración a todo lo anterior, es clara la competencia de la Diputación Foral de Álava en la organización, diseño, establecimiento y mejora del citado servicio que garantice su prestación en los municipios alaveses que no están obligados a ello. Por ello, la institución foral, conocedora de la realidad geográfica y tamaño de las entidades locales alavesas, ha ido desarrollando un plan para dotar de Unidades Comarcales de Extinción de Incendios y Salvamento -las denominadas UCEIS- a las diferentes Cuadrillas del territorio complementando la cobertura prestada hasta ahora por el Consorcio de Ayala en su zona.

Sin lugar a dudas, la puesta en funcionamiento de las nuevas Unidades Comarcales supone una mayor cobertura del Territorio frente a los diferentes riesgos que afectan a las personas y a los bienes. Mayor cobertura que comporta una respuesta más rápida ante los siniestros por la reducción de los tiempos de intervención dada la estratégica ubicación de las Unidades Comarcales. Mejora, también, en la capacidad de intervención que garantiza una menor pérdida del valor de los bienes asegurados y acrecienta la prevención y seguridad de las personas frente a los riesgos.

Elemento clave en cualquier estrategia de cobertura de riesgos es la prevención. Por ello, la Institución foral, en colaboración con los municipios del Territorio, continuará desarrollando los planes de formación en autoprotección para que disminuya la siniestralidad con la correlativa merma en los perjuicios ocasionados. Estos planes de autoprotección suponen una indudable mejora sobre la situación anterior al dotar a los municipios también de unos medios propios de extinción de incendios que permitan, en los cruciales primeros momentos de un siniestro, dar una respuesta inmediata en tanto acuden las dotaciones profesionales.

Por otro lado, no se puede obviar el desplazamiento que en las tareas propias de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento se ha producido desde la más tradicional de extinción del fuego hacia el salvamento e intervención en accidentes de tráfico. Las infraestructuras del transporte que cruzan nuestro territorio justifican y demandan unos servicios cercanos, dotados de equipos específicos y en los que la celeridad cobra si cabe mayor trascendencia. La creación, establecimiento y despliegue de las nuevas Unidades Comarcales ha mejorado mejorará el servicio que hasta ahora se prestaba frente a este tipo de riesgos.

No existiendo hasta el presente normativa específíca que permita imputar el costo del servicio a los beneficiarios del mismo y, en su caso, regular la participación de las compañías de seguros, como especialmente beneficiarias de la prestación del citado servicio, en la financiación de las obras de establecimiento, mejora o ampliación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Diputación Foral de Álava, es preciso articular dicha participación mediante el establecimiento de una contribución especial a tal efecto.

El establecimiento de los elementos esenciales de la referida contribución especial debe efectuarse en virtud de Norma Foral, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Norma Foral General Tributaria.

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 10

EXIGIBILIDAD DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS

Artículo 1 La Diputación Foral de Álava establece y exige por la presente Norma Foral la contribución especial por el establecimiento, ampliación y prestación del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento en el Territorio Histórico de Álava con la excepción del término municipal de Vitoria-Gasteiz.
TITULO I ELEMENTOS ESENCIALES Artículos 2 a 8
CAPÍTULO I HECHO IMPONIBLE Artículo 2
Artículo 2 Constituye el hecho imponible de la contribución especial regulada en la presente Norma Foral la obtención por los sujetos pasivos de un beneficio como consecuencia la realización de obras, establecimiento, mejora o ampliación del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos por parte de la Diputación Foral de Álava.
CAPÍTULO II SUJETO PASIVO Artículo 3
Artículo 3 Son sujetos pasivos de la contribución especial prevista en la presente Norma Foral, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria que resulten especialmente beneficiadas por la realización del hecho imponible a que se refiere el artículo anterior

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, además de a los propietarios de los bienes afectados, se considerará especialmente beneficiadas a las Compañías de seguros que tengan contratadas pólizas que cubran, en el ámbito del territorio Histórico de Álava, excluido el término municipal de Vitoria-Gasteiz: a) Los riesgos de incendio, en cualquier modalidad, ya sean simples o combinadas. b) Los riesgos industriales. c) Los riesgos de transporte de mercancías y viajeros que se refieran a bienes o actividades radicadas o que se produzcan en el Territorio Histórico de Álava, excluido el término municipal de Vitoria-Gasteiz.

CAPÍTULO III BASE IMPONIBLE Artículos 4 a 6
Artículo 4 La base imponible de la contribución especial regulada en la presente Norma Foral será la totalidad del coste anual que la Diputación Foral de Álava soporte por la realización del hecho imponible.
Artículo 5

El coste a que se refiere el artículo anterior estará integrado por los siguientes conceptos: a) El coste real de los trabajos parciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos. b) El importe de las obras a realizar por los trabajos de establecimiento, mejora o ampliación del Servicio de Extinción de Incendios. c) El valor de los terrenos que se hubieran de ocupar permanentemente por la prestación de este servicio público, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la Diputación Foral de Álava o de inmuebles cedidos en los términos establecidos en la normativa vigente. d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que correspondan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos o desocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando la Diputación Foral de Álava haya de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por la contribución especial, o la porción objeto de fraccionamiento de pago.

A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Administración Foral la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Administración Foral obtenga.

Artículo 6 El coste total presupuestado del servicio tendrá carácter de mera previsión

Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará el coste real a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.

CAPÍTULO IV CUOTA Artículo 7
Artículo 7 Las cuotas que proceda exigir a las Compañías de Seguros o Entidades que cubran los riesgos especificados en el artículo 3 serán distribuidas en proporción a las primas que hubiesen sido recaudadas en el año inmediatamente anterior en el Territorio Histórico de Álava con el límite del 5 por ciento de las primas recaudadas

Del citado cálculo quedarán excluidas las referidas a la cobertura de esos riesgos en el término municipal de Vitoria-Gasteiz.

CAPÍTULO V DEVENGO Artículo 8
Artículo 8
  1. La contribución especial prevista en la presente Norma Foral, se devengará 1 de enero de cada ejercicio en relación con el coste previsto en la Norma Foral de Presupuestos de cada año del Territorio Histórico de Álava para la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Diputación Foral de Álava. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado por el Consejo de Diputados el acuerdo concreto de imposición y ordenación de la contribución especial, la Diputación Foral de Álava podrá exigir por anticipado el pago de las cuotas correspondientes en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el importe de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras o prestado el servicio para el que se exigió el anticipo.

TITULO II OTROS ELEMENTOS Artículos 9 y 10
CAPÍTULO I COBRO Artículo 9
Artículo 9
  1. El pago de las cuotas resultantes del establecimiento de la contribución especial a que se refiere la presente Norma Foral, se realizará en los plazos y con los requisitos establecidos en el Reglamento de Recaudación para los ingresos de carácter tributario. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la recaudación de la cuota se podrá realizar mediante el procedimiento de convenio con las asociaciones de las Compañías de Seguros o Entidades que cubran los riesgos, previa solicitud de los representantes debidamente autorizados.

CAPÍTULO II TRAMITACIÓN Artículo 10
Artículo 10 A los efectos de lo dispuesto en la presente Norma Foral, serán de aplicación los preceptos sobre gestión, liquidación, inspección, recaudación e infracciones y sanciones tributarias contenidos en la Norma Foral General Tributaria y en la normativa de desarrollo de la misma.
DISPOSICIÓN FINAL
  1. Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral. 2. La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA.

Vitoria-Gasteiz, 20 de diciembre de 2010.- El Presidente, JUAN ANTONIO ZÁRATE PÉREZ DE ARRILUCEA.

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