SAN, 30 de Junio de 2008

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:2620
Número de Recurso550/2005

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 550/2005, se tramita a instancia de D. Jesus Miguel, representado por el

Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, contra resolución desestimatoria presunta del Tribunal Económico Administrativo

Central, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, ejercicios 1993 y 1994, en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la

de 2.098.356'06 €, si bien sólo la cuota correspondiente a la liquidación del ejercicio 1994 supera la suma de 150.253'03 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 28-10-2005 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito con su copia y con el expediente administrativo que se me entregó y que devuelvo, se sirva admitirlo y dé por presentada demanda ene l recurso contencioso-administrativo núm. 550/2005, interpuesto contra el acto administrativo relativo a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1993/1994, Acta A02 número NUM000, importe 2.098.356'06 € y, en su día, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que, en atención a los argumentos jurídicos esgrimidos por esta parte, se sirva declarar la nulidad del acto impugnado

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 27-5-2008 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 26-6-2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel, se impugna la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico-administrativa en única instancia formulada por el recurrente, por escrito de 25 de mayo de 2004, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra el acto administrativo de liquidación tributaria de 5 de mayo de 2.004, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1993 y 1994.

El citado recurso se amplió posteriormente a la resolución expresa del TEAC de 16 de diciembre de 2.005, que desestimó la reclamación y confirmó la liquidación practicada.

SEGUNDO

Antes de abordar las cuestiones de fondo planteadas por el recurrente, tenemos que precisar que pese a que la impugnación se dirigió, de forma inmediata, contra la denegación presunta, por silencio, de la citada reclamación económico administrativa promovida contra el acto de liquidación tributaria reseñada, relativa al IRPF de los ejercicios 1993 y 1994, sin embargo la Sala tuvo conocimiento, dada su incorporación al expediente administrativo tal y como reconoce el impugnante en su escrito de demanda -hecho cuarto-, de que por el Tribunal Económico Administrativo Central se dictó, el 16 de diciembre de 2005, resolución expresa desestimatoria de la citada reclamación económico-administrativa interpuesta, por lo que, previo traslado a las partes para que alegasen cuanto estimaran procedente, acordó la ampliación del recurso a la referida resolución expresa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36-4 de la Ley Jurisdiccional.

La Sala considera que dicha resolución expresa, que decide la reclamación interpuesta en única instancia, además de ser recurrible, priva sobrevenidamente de este carácter a la desestimación puramente presunta. Ésta no es sino una presunción - más bien ficción- de acto administrativo, a fin de favorecer su recurribilidad, la cual queda por tanto desvanecida y desplazada por el acto expreso, en este singular supuesto.

En otras palabras, la regla general la determina el artículo 36.4 de la LJCA, que incorpora una norma especial para la impugnación de actos expresos cuando ya hay abierto un proceso frente al acto presunto que se viene a suplir. Según este precepto, "4. Será asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo (sobre ampliación del recurso como modalidad de la acumulación) cuando en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos presuntos la Administración dictare durante su tramitación resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal caso podrá el recurrente desistir del recurso interpuesto con fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la ampliación a la resolución expresa. Una vez producido el desistimiento del recurso inicialmente interpuesto, el plazo para recurrir la resolución expresa, que será de dos meses, se contará desde el día siguiente al de la notificación de la misma".

Una interpretación literal del precepto da a entender que, una vez conocido el acto expreso, la alternativa que se ofrece al recurrente se limita a las dos opciones que se prevén en el artículo 36.4 LJCA : bien el desistimiento, cuando el acto sea favorable o, no siéndolo totalmente, su destinatario juzgue conveniente a sus intereses no proseguir con el recurso; bien la extensión del recurso, por vía de ampliación, a la resolución expresa. No parece posible, por ello, mantener en los términos originarios el recurso, habida cuenta que el acto identificado en el escrito de interposición del recurso ha desaparecido ya, lo que obligaría a una novación procesal para adaptar el objeto impugnatorio a una nueva realidad que no se puede desconocer.

TERCERO

Reitera el recurrente los motivos de impugnación ya aducidos en la vía económico administrativa previa.

En primer termino, alega la conculcación del principio non bis in idem con fundamento en que las actuaciones de la Inspección de los Tributos se han llevado a cabo prescindiendo absolutamente de la existencia de una sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de octubre de 2.003, obviando, asimismo, los hechos declarados probados en la mencionada sentencia de la jurisdicción penal.

En segundo lugar, aduce la infracción del artículo 64 de la Ley General Tributaria, del artículo 29 de la Ley 1/1998 y del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, vigentes en al fecha de los hechos, por reanudar las actuaciones administrativas en relación con ejercicios ya prescritos y por extenderse las mencionadas actuaciones administrativas más allá de los plazos previstos en los artículos referidos. Esgrime que la razón por la que dichos ejercicios se hallaban prescritos en el momento en que se reanudan las actuaciones radica en el hecho de haberse producido la interrupción injustificada durante más de seis meses de las actuaciones de comprobación e investigación.

En último término, alega infracción del artículo 111 de la Ley General Tributaria y de los artículos 37 y 38 del RGIT por la obtención de información no amparada en el precepto legal referido y por la inobservancia de las normas procedimentales reglamentarias relativas a las condiciones para ejercer la facultad de obtención de información.

CUARTO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

La Inspección de los Tributos de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Tributaria formalizó al interesado, el día 26 de marzo de 2004, acta de disconformidad, modelo A02, número NUM000, relativa al concepto impositivo y ejercicios referidos. En el acta se relacionaban los períodos de dilación imputables al contribuyente, a efectos del cómputo de la duración de las actuaciones inspectoras, así como el ocasionado por envío del expediente al Ministerio Fiscal, todo lo cual sumaba 1.765 días. Tras detallar las bases y cuotas ingresadas, tanto por autoliquidación como, en el caso del ejercicio 1993, por Acta A01, el actuario exponía los siguientes motivos de regularización:

  1. Entre los ingresos de la actividad profesional ejercida (colaboración, asesoramiento y propiedad de fórmula adelgazante), dejó de declarar, en el año 1993, el importe de determinada factura.

  2. Del análisis de las cuentas bancarias se deduce que no quedan justificadas cuatro entradas de fondos.

  3. Queda acreditado en el expediente administrativo que el contribuyente era titular de la cuenta número NUM001 en una...

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