SAN, 23 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2005:7472
Número de Recurso700/2003

EDUARDO MENENDEZ REXACH FRANCISCO DIAZ FRAILE JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativos que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo

de la Audiencia Nacional ha promovido D. Ángel Daniel, representado por el

Procurador D. LUIS POZAS OSSET y asistido por el Letrado D. IGNACIO TODA JIMÉNEZ, contra

la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA), representada y

asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre TÍTULO NOBILIARIO.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ) Con fecha 13 de octubre de 1969, D. Gustavo, padre del recurrente, dirigió escrito al Jefe del Estado solicitando se autorizara su derecho al uso en España del título nobiliario italiano de DIRECCION000.

  2. ) La referida petición fue informada desfavorablemente por la Diputación de la Grandeza, al entender que la documentación presentada por el peticionario no reunía los requisitos exigidos por la Real Orden de 26 de octubre de 1922, y por el Consejo de Estado, al considerar que la solicitud no cumplía las exigencias del Real Decreto de 26 de mayo de 1912 y de la Real Orden de 26 de octubre de 1922, siendo informada, no obstante, favorablemente, por la Sección de Asuntos de Gracia.

  3. ) Con fecha 25 de noviembre de 1971, se puso a despacho el expediente sin que hubiera tomado resolución el Consejo de Ministros, y en aplicación del artículo 13.2 del Real Decreto 602/1980, de 21 de marzo, con fecha 27 de diciembre de 1983, se procedió al archivo del expediente.

  4. ) Por escrito registrado con fecha 24 de junio de 2002, el recurrente solicitó que le fuera expedido sucesión y autorización del uso en España del título de DIRECCION000, petición que fue remitida a la Diputación Permanente de la Grandeza de España, a la Subsecretaría del Ministerio de Justicia y al Consejo de Estado, estamentos todos que informaron desfavorablemente la solicitud. Según el informe del Consejo de Estado, el privilegio pretendido por el recurrente debía entenderse caducado, ya que no se había solicitado dentro de los plazos previstos en el Real Decreto de 27 de mayo de 1912, y había permanecido en dicha situación de caducidad durante más de 40 años, no pudiendo por ello ser rehabilitado.

  5. ) A la vista de los informes emitidos, con fecha 7 de mayo de 2003 el Ministro de Justicia dictó resolución acordando el archivo del expediente.

  6. ) Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el expresado recurso ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda, la parte actora pone de manifiesto, en síntesis, lo siguiente:

  1. ) No puede considerarse que el título de DIRECCION000 haya permanecido en situación de caducidad durante más de 40 años, como sostiene la resolución recurrida, ya que hubo un expediente previo instando por el padre del recurrente para que se autorizara su derecho al uso del indicado título en España, que concluyó con un acuerdo de la Subsecretaría de Justicia de 27 de diciembre de 1983 que archivó la solicitud.

  2. ) Además, en el expediente instado por el padre del recurrente se produjeron las siguientes infracciones:

    1. Se tuvo en cuenta el régimen jurídico de los títulos extranjeros cuando el régimen legal aplicable era el de los títulos de Castilla. En este sentido, si bien el título de DIRECCION000 presenta la naturaleza de "título extranjero", por Real Cédula de 1783 del Rey Carlos III se reconoció a los hijos y sucesores del segundo DIRECCION000 el derecho a usar el expresado título en España a "perpetuidad", por lo que las solicitudes del recurrente y su padre no debieron someterse a los trámites de la Real Orden de 26 de octubre de 1922, como hizo la Administración, sino al régimen jurídico ordinario de la sucesión en los títulos de Castilla. Esta apreciación es de especial importancia, ya que la Administración exigió en su día al padre del recurrente, el Real Despacho extranjero del título expedido a su favor, en aplicación de la Real Orden de 22 de octubre de 1922, documento, por otro lado, de imposible presentación, y tanto la Diputación de la Grandeza como el Consejo de Estado informaron desfavorablemente la solicitud porque los documentos aportados no podían suplir la presentación del Real Despacho extranjero a nombre del solicitante.

    2. La petición del padre del recurrente se archivó sin causa legal y sin que se dictara resolución administrativa, lo que determina que el acuerdo de archivo de 27 de diciembre de 1983 fuera nulo de pleno derecho, por vulneración de lo establecido en los artículos 109 y 47.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, concordantes con los artículos 102 y 62.1 a) y e) de la vigente Ley 30/1992.

    3. El Acuerdo de archivo no fue notificado.

  3. ) La resolución recurrida en estos autos se basa en la aplicación directa del artículo 3 del Real Decreto de 8 de julio de 1922 sobre Rehabilitación de Grandezas y Títulos, en su redacción dada por el artículo 2 del Real Decreto de 11 de marzo de 1988, que establece la imposibilidad de que sean rehabilitados los títulos que hayan permanecido en situación de caducidad durante 40 o más años.

  4. ) El citado precepto infringe el principio de "jerarquía normativa", puesto que se trata de una norma reglamentaria que deroga y deja sin efecto el régimen jurídico de transmisiones de los títulos nobiliarios, que se regula por las normas tradicionales de derecho histórico, según las cuales, tratándose de títulos nobiliarios perpetuos, la transmisión del título se sujeta a un orden de llamamientos de carácter indefinido a favor de todas aquellas personas que pertenezcan al linaje del fundador.

  5. ) El precepto de referencia infringe también el principio de seguridad jurídica y de irretroactividad "in peius" de los reglamentos, al establecer un nuevo requisito excluyente de la posibilidad de obtener la rehabilitación por la caducidad del título durante 40 o más años. Por esta razón, la expresada limitación no puede afectar retroactivamente a aquellos títulos que al tiempo de entrada en vigor de la reforma ya se encontraban en esta situación, en relación a los cuales sus respectivos titulares habían consolidado un derecho a instar la transmisión del título a su favor (vía rehabilitación) conforme a la normativa anteriormente aplicable.

  6. ) La resolución impugnada es igualmente antijurídica, porque el archivo del expediente impide que S.M. el Rey pueda, en el libre ejercicio de sus prerrogativas de gracia reconocidas en el artículo 62 f) de la Constitución Española, conceder o denegar la rehabilitación solicitada.

    Por todo ello, la demanda concluye con la súplica de que se estime el recurso contencioso- administrativo y se acuerde:

      ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 10 de Febrero de 2010
    • España
    • 10 Febrero 2010
    ...D. Luis Pozas Osset en nombre y representación de D. Severino contra Sentencia de 23 de diciembre de 2.005 dictada en el recurso núm. 700/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR