SAP La Rioja 90/2007, 12 de Septiembre de 2007

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2007:731
Número de Recurso82/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución90/2007
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Rollo : 0000082 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.2 de LOGROÑO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0001160 /2006

S E N T E N C I A Nº -90 DE 2.007

En la Ciudad de Logroño, a DOCE DE SEPTIEMBRE- de dos mil siete

El Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Rodríguez Fernández, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 82/07, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 1160/06, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, siendo apelante Margarita, representada por el procurador SR. García Aparicio y asisitida por el letrado Sr. Díez Dueñas, y apelado Carlos María, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 19 de marzo de 2007, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO.- "Que debo condenar y condeno a Dª Margarita como autora de una falta contra las personas, prevista y penada en el artículo 622 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta y cinco días de multa, con cuota diaria de ocho euros, es decir, una multa de 360 (Trescientos sesenta) euros que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia dentro de plazo por Margarita, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.

UNICO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida, hechos que han de darse en esta instancia por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Logroño (La Rioja), que se pronuncia en los términos expresados, interpone recurso de apelación la denunciada- condenada Margarita, solicitándose en esta segunda instancia que, previa estimación del recurso, se declare la nulidad de actuaciones por infracción de las garantías procesales, mandando celebrar nuevamente el juicio oral; y subsidiariamente se solicitó que se absuelva a la denunciada de las falta contra las personas por la que resultó condenada.

A partir de la lectura del recurso se concluye que las alegaciones de la recurrente se concretan en estimar que se han quebrantado las normas y garantías procesales, causándose indefensión a la denunciada, y que ha existido error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia. A ello se añade por la recurrente que, a su juicio, no se dan los en el supuesto de autos los elementos necesarios para entender concurrente el tipo penal del artículo 622 del Código Penal, y se ha infringido además lo dispuesto en el artículo 50.5 del mismo texto legal, al no haberse practicado ninguna diligencia de averiguación de los medios de vida y bienes de la denunciada, siendo la multa impuesta desacorde con los criterios de imposición establecidos en el artículo mencionado.

Sobre estos hechos decir que las presentes actuaciones se siguen a partir de la denuncia presentada por Carlos María ante el Juzgado de Instrucción, contra la recurrente, manifestando que, el 28 de octubre de 2006, entre las 10 y las 11 horas, acudió al domicilio de la denunciada, en la CALLE000 núm. NUM000, NUM000 de Logroño (La Rioja), a recoger a los hijos de ambos, Jonathan y Tania, en cumplimiento del régimen de visitas judicialmente determinado. Al llamar al timbre, el denunciante oyó que su hijo mayor le decía que no querían ir con él ninguno de los dos hermanos, por lo que acudió a la Policía Local. Añade que ha presentado otras denuncias contra su ex-mujer por incumplimiento de la denunciada del régimen de visitas establecido en el convenio regulador aprobado por sentencia de 11 de febrero de 2003 (folios 3 y siguientes).

SEGUNDO

La solicitud de nulidad formulada por la recurrente se basa en la "vulneración del art. 24.1 de la CE, causando indefensión a la denunciada, al no atender la solicitud de retrasar la fecha del juicio, efectuada por la que a la postre resultó condenada". Según la recurrente, se solicitó la suspensión y aplazamiento de la fecha señalada para la celebración del juicio de faltas, justificando tal solicitud con documentos médicos del tratamiento a que debía someterse uno de los menores, residiendo la denunciada y sus hijos en la localidad de Marbella. Entiende que con ello existe motivo justo de suspensión, por esta enfermedad y por cuanto que la recurrente debía de desplazarse desde Marbella para asistir al acto del juicio oral, y añade que la celebración del juicio en su ausencia ha determinado indefensión en la recurrente, al no poder presentar las pruebas oportunas en su defensa.

En torno a la nulidad interesada, de los artículos 11 y 238 a 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cabe desprender las siguientes reglas: 1º) Un catálogo riguroso de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, en la forma y las condiciones anteriormente indicadas; cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, y cuando se realizan bajo violencia o intimidación; 2º) La consagración del principio de conservación de los actos procesales, que aparece con claridad de los artículos 241 y 242 de la Ley Orgánica de referencia; y 3º) El principio de subsanación de los defectos procesales que posean este carácter, que resulta de los artículos 11 y 243.

A partir de los indicados preceptos, y tal como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales. Conviene subrayar, por último: a) que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe...

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