Orden AAA/1667/2013, de 4 de septiembre, por la que se definen las explotaciones, animales y producciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, fechas de suscripción y los precios en relación con el seguro de explotación de apicultura comprendido en el Plan 2013 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2013-9632
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados; el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de 1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2013, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2012 y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios del seguro en relación con el seguro de explotación de apicultura.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Explotaciones, titularidad del seguro, animales y producciones asegurables.
  1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de apicultura que cumplan con los siguientes requisitos:

    1. Las colmenas de las explotaciones apícolas cuya orientación productiva sea la producción de miel y otros productos apícolas.

    2. Todas aquellas que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), debiendo cumplir con lo establecido en la legislación vigente en materia de identificación y registro de abejas y colmenas.

    3. Igualmente, deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

  2. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

  3. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

  4. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarias para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

  5. Tendrán consideración de explotaciones diferentes para un mismo asegurado aquellas que disponen de un código del REGA diferente.

  6. No son asegurables, las explotaciones en las que el número de colmenas sea inferior a 8.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Colmenar: Conjunto de colmenas pertenecientes a uno o varios titulares y que se encuentren en un mismo asentamiento.

  2. Enjambre: Colonia de abejas productoras de miel (Apis mellifera).

  3. Colmena (caja): Recipiente que contiene al enjambre y a los elementos propios necesarios para su supervivencia.

  4. Explotación apícola: Conjunto de todas las colmenas repartidas en uno o varios colmenares de un mismo titular y que tengan asignado un código del REGA.

  5. Comarca de referencia para el riesgo de sequía: Será la comarca en la que el apicultor espera obtener su producción en cada uno de los periodos de garantía.

  6. Mapa de aprovechamientos de uso apícola: Mapa de usos del suelo CORINE (Coordination of the Information on the Enviroment) utilizado en la valoración del índice de vegetación. A efectos del seguro los aprovechamientos son matorral, perennifolias, bosque mixto y otras frondosas de plantación. Las comarcas, según el tipo de aprovechamiento apícola, son las definidas en el anexo II.

  7. Índice de Vegetación Diferencia Normalizada (NDVI): La diferencia entre la radiación medida por el canal 2 (infrarrojo próximo) menos la radiación medida por el canal 1 (visible) dividida por la suma de ambas. A efectos del seguro, dichas radiaciones son detectadas por el sensor NOAA que vuela a bordo del satélite Terra.

  8. Índice de Vegetación Actual (NDVI-A): NDVI de cada decena del periodo de garantía, calculado para cada zona homogénea de aprovechamiento apícola.

Artículo 3 Requisitos necesarios en la contratación del seguro.
  1. A efectos del seguro, los datos correspondientes al titular del seguro, domicilio del asegurado y número de colmenas aseguradas serán los que figuren como tales en el REGA.

  2. En el momento de suscribir el seguro, y para el riesgo de sequía, el titular del seguro deberá:

    1. Especificar la comarca de referencia correspondiente al primer periodo de garantía para cada uno de sus asentamientos.

    2. En el mismo momento de suscribir el seguro, también podrá remitir un fax a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro) indicando las comarcas de referencia correspondientes al segundo periodo para cada uno de los asentamientos. De no hacerlo, deberá comunicarlo antes del inicio del segundo periodo de garantías. En el caso que en Agroseguro no se recibiese ninguna comunicación sobre comarcas de referencia para el segundo periodo de garantías, se entenderá que las colmenas permanecen en la comarca de referencia correspondiente al primer periodo y declarada en el momento de suscribir el seguro.

    3. Una vez comenzados los periodos de garantías, no podrán modificarse las comarcas de referencia que el apicultor haya declarado para cada uno de sus asentamientos.

  3. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo apicultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro, debiendo aparecer en la póliza todos los códigos del REGA de las explotaciones aseguradas.

  4. A efecto de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única, todas las explotaciones apícolas cuya orientación productiva sea la producción de miel y otros productos apícolas. En consecuencia el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Artículo 4 Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.
  1. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán aplicar y mantener los programas y normas sanitarias contra las enfermedades sujetas a control oficial. El apicultor deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y lo dispuesto en el Real Decreto 608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un Programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel. Especialmente se atenderá a las actuaciones específicas frente a varroasis, realizando un tratamiento obligatorio al año bajo supervisión veterinaria. Asimismo, se mantendrá una vigilancia permanente frente a otras enfermedades distintas de la varroasis.

  2. Las explotaciones aseguradas cumplirán lo establecido en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas. Se atenderá de manera específica lo referido a las condiciones de ubicación y asentamiento de las explotaciones, especialmente en lo relativo a las distancias mínimas respecto a establecimientos de carácter público y centros urbanos, núcleos de población, viviendas rurales habitadas e instalaciones pecuarias, carreteras nacionales, y comarcales, así como a caminos vecinales o pistas forestales. Del mismo modo se atenderá lo regulado en dicha norma respecto a la práctica de la trashumancia.

  3. El transporte de colmenas se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. Además, durante el transporte las colmenas deberán ir con la piquera cerrada, y si van con la piquera abierta, cubiertas con una malla o cualquier otro sistema que impida la salida de las abejas.

  4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

  5. Si se detectase el incumplimiento grave de las condiciones técnicas de manejo, el asegurado incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que lleva aparejada la pérdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no se corrijan esas deficiencias.

Artículo 5 Sistema de manejo de explotación y tipos de colmena.

A efectos del seguro se distingue un único sistema de manejo, con los siguientes tipos de colmenas racionales:

  1. Tipo troncos.

  2. Tipo Layens.

  3. Tipo vertical o Layens con alzas.

Artículo 6 Ámbito de...

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