SAN, 30 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2005:4706
Número de Recurso358/2004

EDUARDO MENENDEZ REXACHFRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Rebeca, representada por

el Procurador D. FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSA, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL

ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO,

sobre DERECHO DE ASILO (DENEGACIÓN).

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos:

  1. ) Con fecha 13 de junio de 2002 la recurrente, de nacionalidad nigeriana, solicitó asilo político en España.

    En el apartado de la solicitud correspondiente a los motivos de la persecución sufrida, la peticionaria de asilo hizo constar lo siguiente:

    "Su padre falleció cuando la solicitante tenía 12 años y su madre hace siete años. Tiene un hermano de 10 años y uno de trece años. Su madre enfermó y no tenía dinero para pagar las medicinas y falleció. Los tres hermanos pasaron a vivir con la tía materna. En febrero de este año su tía le dijo que tenía que casarse ya que no podía seguir cuidando de ella. La solicitante estaba aprendiendo peluquería y no quería casarse porque tenía que cuidar de sus hermanos. Al negarse, su tía discutía constantemente con ella. Además manifiesta que antes de casarse estaba obligada a que le practicaran la ablación y tampoco estaba dispuesta a pasar por ello. No tenía dinero y decidió abandonar el país en busca de trabajo. No pagó por el viaje. Salió a pie de Nigeria atravesando el bosque. En Argelia pagó 400 sefa para llegar a Marruecos y allí le dijeron que le iban a llevar a España. Llegó a Las Palmas el 10.3.2002 y cruzó a la península al día siguiente".

  2. ) La petición de asilo de la recurrente fue denegada por resolución del Ministro del Interior de 29 de diciembre de 2003.

    La citada resolución administrativa no accedió a la petición de asilo de la recurrente, fundamentalmente, porque la solicitante no aportaba ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprendiera motivo alguno que justificara suficientemente dicha carencia; el relato del viaje efectuado por la recurrente para trasladarse desde su país a España resultaba inverosímil, de forma que podía razonablemente dudarse de la veracidad del conjunto de sus alegaciones; el relato de la solicitante resultaba incongruente en la descripción de los hechos que motivaban la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no podía considerarse que hubiera establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendieran del conjunto del expediente otros elementos que indicaran que la misma había existido, o que justificaran un temor fundado a sufrirla; y la recurrente alegaba una persecución frente a la cual, según el contenido del expediente y la información disponible sobre el país de origen, la solicitante podía encontrar protección eficaz en otro lugar de su propio país, al que resultaba razonable esperar que se desplazara.

    Por todo ello, la resolución denegatoria concluía que no se apreciaba en el supuesto examinado la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, que permitieran reconocer a la solicitante de asilo la condición de refugiada, y no concurrían razones humanitarias o de interés público para autorizar su permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

  3. ) Contra esta resolución se interpone el recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda, consistente en un formulario, se alega, básicamente, que la recurrente iba a ser obligada a la ablación y a casarse, por lo que huyó de su país angustiada para solicitar asilo; que la recurrente tiene derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, y la Administración viene obligada "a resolver la solicitud planteada, sin denegación previa de admisión a trámite"; y que en el caso de la recurrente "concurren las circunstancias previstas en la Ley 9/94, de 19 de Mayo, para ser considerado persona desplazada por conflicto grave de carácter político, étnico o religioso, siéndole de aplicación el artículo 17.2 de la misma Ley, teniendo derecho a la obtención de una estancia personal autorizada, ya que existen razones humanitarias que aconsejan la autorización de permanencia temporal en territorio español, todo ello mientras se sustanciara el procedimiento que no debiera haber sido inadmitido a trámite".

Por todo ello, la demanda concluye con la súplica de que se declare nula y no conforme a derecho la resolución recurrida, "reconociendo el derecho del recurrente a permanecer en territorio nacional y reconocer la condición de refugiado y derecho de asilo...".

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

El representante del Estado sostiene en su contestación a la demanda, esencialmente, que en el supuesto de autos la recurrente no tiene derecho al asilo y refugio solicitado, al no haber acreditado de manera satisfactoria o, al menos, de forma indiciaria suficiente, que en relación a la misma o a su familia tenga o haya tenido persecución alguna por cualquiera de los motivos previstos en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, o existan circunstancias singulares que justifiquen el fundado temor a padecerla, siendo sus alegaciones genéricas y no demostradas, no constando, además, que la recurrente pertenezca a alguna organización política, religiosa o social de oposición al régimen político que ostenta el poder...

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