STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Septiembre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2004:10859
Número de Recurso1228/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 01312/2004 RECURSO Nº 1.228/1999 SENTENCIA Nº 1.312 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F López de Hontanar Sánchez D. Francisco Javier Canabal Conejos Dª Sandra González de Lara Mingo En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid,los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.228 de 1.999, interpuesto por Claudia representada por la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta y asistida por la Letrada Doña Valentina López León contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Alcalá de Henares el día 11 de Noviembre de 1.998 en solicitud de indemnización por las lesiones sufridas por la recurrente a consecuencia de una supuesta caida sufrida en la Calle Los Colegios de dicha localidad el día 29 de Septiembre de 1.998. Ha sido parte el Ayuntamiento de Alcalá de Henares representado por Procurador Don José Granda Molero y asistido por el Letrado Don Ángel Francisco

Llamas Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta en nombre y representación de Claudia formalizó demanda el día 31 de Octubre de 2.001, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se acuerde la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Alcala de Henares por las lesiones sufridas por Claudia por la caida acaecida en la Calle de los colegios el 29 de Septiembre del 98 de que traen causa estas actuaciones condenando al referido Ayuntamiento a indemnizar a Claudia , con la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTAS TRES MIL QUINIENTAS SETENTA Y TRES PESETAS, (5.503.573 pts), (33.077,14 EUROS), por los daños y perjuicios ocasionados, por el indebido estado en el que se encontraba el bolardo.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don José Granda Molero en representación del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, lo que se verificó por escrito presentado el 2 de Abril de 2.002, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte solicitó que se dictara Sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda y subsidiariamente para el supuesto de que se estimara la demanda se establezca la indemnización en la cuantía que la Sala estime apropiada.

TERCERO

Por auto de 13 de Marzo de 2.003 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUATRO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 9 de Septiembre de 2.004 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta en representación de Claudia interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Alcalá de Henares el día 11 de Noviembre de 1.998 en solicitud de indemnización por las lesiones sufridas por la recurrente a consecuencia de una supuesta caida sufrida en la Calle Los Colegios de dicha localidad el día 29 de Septiembre de 1.998

SEGUNDO

La administración demandada alega como causa de inadmisibilidad el no haberse agotado la vía administrativa, debe sin embargo tenerse en cuenta que se recurre una desestimación presunta por silencio administrativo, que debió ser dictada en el plazo de los seis meses establecido en el artículo 13 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , y que agotaba la vía administrativa. La argumentación del recurrente se basa en el artículo 6 del citado Real Decreto según el cual cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la reclamación se dirigirá al órgano competente y deberá ajustarse a lo previsto en el art. 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , debiendo especificarse en la reclamación las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante. El hecho de que no se concretara la cuantía de la reclamación no quiere decir que no se agotara la via administrativa, pues de una parte la norma solo exige que esa determinación se realice si fuera posible, de forma que puede especificarse en el transcurso del procedimiento y por otra parte y en todo caso de entender el Ayuntamiento de Alcalá de Henares dicho dato esencial debió proceder conforme establece el artículo 71 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común según el cual si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámites, con los efectos previstos en el art. 42,1 . En consecuencia no concurre dicha causa de inadmisibilidad, toda vez que el plazo del que dispone el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, para dictar una resolución expresa no es el de seis meses desde la última resolución o actividad que se realiza en el expediente administrativo sino desde el momento en que se inicia este, y es evidente que desde el 11 de Noviembre de 1.998, e que se inició el expediente hasta el 30 de Diciembre de 1.990 en que se interpuso el recurso contencioso-administrativo transcurrieron con exceso dichos seis meses de plazo para dictar resolución expresa por lo que puede entenderse desestimada por silencio sin perjuicio de la obligación que tiene la administración de dictar aún extemporaneamente la citada resolución expresa.

TERCERO

En cuanto a la posible inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo con base en el artículo 51. d) en relación con el artículo 58.1 y 69 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al entender que no se había acudido a los tribunales dentro de los seis meses siguientes a la resolución desestimatoria presunta, debe tenerse en cuenta que no es de aplicación la vigente Ley 4/1999, de 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puesto que conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la misma a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior, en este caso la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción original en cuyo artículo 44 se señalaba que los actos administrativos presuntos se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier otra persona, natural o jurídica, pública o privada. En el caso presente dicha certificación no se solicitó pero el silencio administrativo, supone una presunción en favor del administrado como consecuencia del incumplimiento de su obligación de resolver el plazo. El mismo se produce por el mero transcurso del tiempo, mediando en su caso previamente la denuncia de la mora. La certificación a la que se alude no tiene eficacia constitutiva de la situación de silencio sino meramente declarativa. Tal es así que el propio precepto citado por la administración establece la posibilidad de hacer valer el silencio administrativo desde en el supuesto de que la certificación no fuese emitida en el plazo establecido, estableciendo que los actos presuntos serán igualmente eficaces y se podrán acreditar mediante la exhibición de la petición de...

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