El estado neoconstitucional a debate: ¿Eclipse o fortalecimiento de los derechos humanos?

AutorNuria Belloso Martín
Cargo del AutorUniversidad de Burgos
Páginas183-221
EL ESTADO NEOCONSTITUCIONAL A DEBATE:
¿ECLIPSE O FORTALECIMIENTO DE LOS
DERECHOS HUMANOS?
Nuria Belloso Martín
Universidad de Burgos
1. DEL ESTADO DE DERECHO AL ESTADO CONSTITUCIONAL
Acabamos de conmemorar los treinta años y cinco de nuestro texto cons-
titucional español. Hemos entrado en una etapa de madurez, alejados de los
procesos, más o menos conflictivos, que dieron lugar a sus respectivas redac-
ciones. El tiempo transcurrido desde su aprobación y las experiencias habidas
—y en no pocas ocasiones, sufridas— tanto por parte de los operadores jurídi-
cos como de los ciudadanos y de las propias instituciones, nos permiten
reflexionar sobre nuestra Constitución a la luz de la Teoría jurídica. La lectura
que hoy hacemos de la Constitución va más allá de su contenido normativo y
de lo que tal o cual artículo diga. El demos ilustrado actual descubre princi-
pios, valores, ciertos guiños a la moral, sin los cuales, la interpretación y apli-
cación de las normas constitucionales dejarían muchas zonas de penumbra.
Desde la década de los setenta algunos constitucionalistas germanos ini-
ciaron un proceso de decantación terminológica desde la expresión tradicio-
nal de Estado de derecho a la de Estado constitucional (P. Habërle, M. Krie-
le). También en la doctrina jurídica italiana se percibe esta tendencia de
remplazar el término Stato di diritto por el de Stato costituzionale (S. Rodotà,
G. Zagrebelsky). En la doctrina anglosajona no se observa esta tendencia de
sustituir el concepto de Rule of Law por el de Constitutional, tal vez por las
propias peculiaridades del sistema del Common Law.
En la doctrina española los términos «Estado de derecho» y «Estado
constitucional» han sido utilizados de forma indistinta, tal vez porque nues-
tra Constitución es bastante más reciente que la alemana, la italiana u otras
Constituciones europeas, que ya contaban con una tradición de mayor peso
en cuanto a la fórmula de Estado de derecho 1. Sin embargo, también en
1 Cfr. PRIETO SANCHÍS, L., Apuntes de teoría del Derecho, Madrid, Trotta, 2005, espec.
en capítulo «Justicia», p. 99).
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nuestra doctrina pueden apreciarse tesis que han recogido el nuevo signifi-
cado del Estado constitucional en relación al Estado de derecho (M. García
Pelayo, F. Rubio Llorente). En opinión de A. E. Pérez Luño, la decantación
terminológica desde el Estado de derecho al Estado constitucional puede
considerarse el reflejo de un triple desplazamiento que puede observarse en
los ordenamientos jurídicos de los sistemas democráticos que puede resu-
mirse en: 1) El desplazamiento desde la primacía de la ley a la primacía de
la Constitución; 2) El desplazamiento desde la reserva de ley a la reserva
de la Constitución; 3) El desplazamiento desde el control jurisdiccional de la
legalidad al control jurisdiccional de la constitucionalidad 2.
La transición del Estado de derecho al Estado constitucional no ha sido
siempre pacífica. Algunos autores han considerado que la fórmula Estado
constitucional era una categoría distinta e incluso contrapuesta a la noción
de Estado de derecho. Otros autores sin embargo, han optado por defender
un nexo de continuidad entre ambas formas de Estado, llegando a sostener
la fórmula «Estado de derecho y constitucional».
Frente a estas diversas posiciones, nos adherimos a la opinión de A. E.
Pérez Luño cuando afirma que, «Frente a esta disyuntiva, entiendo que la
relación entre el Estado de derecho y el Estado constitucional no es la de una
oposición externa entre dos tipos diferentes o incompatibles de Estado sino
la decantación interna de la propia trayectoria evolutiva del Estado de dere-
cho» 3. Recogiendo la opinión de M. García Pelayo, se podría afirmar que
«(...) el Estado constitucional de derecho no anula, sino que perfecciona al
Estado legal de derecho» 4. Ese perfeccionamiento se opera a través del
protagonismo incuestionable que asume en el Estado constitucional el fun-
cionamiento de la jurisdicción constitucional, que garantiza la plena norma-
tividad y el carácter justiciable de la Constitución, la sumisión a la Constitu-
ción de los actos de los poderes públicos y resuelve los conflictos entre
órganos estatales.
2. PRESUPUESTOS DEL ESTADO CONSTITUCIONAL
El Estado constitucional no es sólo aquel que consagra la primacía de la
Constitución, la reserva de Constitución y el protagonismo de la jurisdicción
constitucional, sino que es el marco jurídico-político de reconocimiento y
garantía de los derechos fundamentales. Todos esos derechos que no pueden
2 Cfr. PÉREZ LUÑO, A.E., La tercera generación de derechos humanos, Navarra, Thom-
son-Aranzadi, 2006, p. 50-54.
3 PÉREZ LUÑO, A.E., Ibidem.
4 GARCÍA PELAYO, M., «Estado legal y Estado constitucional de Derecho», en Obras
Completas, Madrid: CEC, vol. III.
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quedar anclados en una mera formulación positivista, sin consecuencias. Los
principios, los valores, el sentido teleológico de los derechos fundamentales
deben servir de guía para que los poderes públicos implementen las políticas
públicas necesarias para que los derechos fundamentales sean una realidad.
La igualdad, como principio, como valor y como derecho puede funcionar
como directriz norteadora de esta empresa.
Tales Constituciones democráticas han terminado por caracterizarse, casi
universalmente, por contener una declaración de derechos que opera como
límite al poder político jurídicamente organizado por aquéllas, que «suelen
disponer además de dos mecanismos de garantía adicionales: la exigencia de
mayorías cualificadas y otros requisitos especiales para la reforma de la pro-
pia Constitución y la previsión de alguna forma de control judicial de la
constitucionalidad de las leyes. Es a ese entramado jurídico, que presupone
una serie de conceptos previos como el del imperio de la ley, el Estado de
Derecho o los derechos individuales mismos, al que hoy se denomina “demo-
cracia constitucional”» 5.
Efectivamente, como apunta G. Zagrebelsky, «La ley, un tiempo medida
exclusiva de todas las cosas en el campo del derecho, cede así el paso a la
Constitución y se convierte ella misma en objeto de medición. Es destrona-
da por una instancia más alta». Según el constitucionalismo, el juez está
sometido a la ley pero también y sobre todo, a la Constitución; que la parte
5 RUIZ MIGUEL, A., «La democracia constitucional» en Aurelio Arteta (ed.), El saber del
ciudadano. Las nociones capitales de la democracia, Madrid, Alianza editorial, 2008, p. 235.
Este autor destaca los dos diferentes sentidos en que las Constituciones han sido enten-
didas: 1) Constitución como una ley con valor más declarativo que normativo; 2) Constitu-
ción como una ley formalmente superior a la que deben obediencia desde un punto de vista
jurídico todos los órganos regulados por ella, incluido el legislador ordinario. El primer
modelo, establecido en Francia durante la revolución, fue dominante en Europa durante todo
el siglo XIX y parte del XX. El segundo modelo se comenzó a perfilar en Estados Unidos poco
después de la aprobación de su Constitución y se afianzó allí, así como en algunos países del
continente americano como México y Argentina, ya avanzado el siglo XIX. Con todo, el primer
modelo ha ido evolucionando hasta aproximarse al segundo, que se ha convertido en el hege-
mónico.
Si en un principio por constitucionalismo se entendió la doctrina de la garantía de los
derechos básicos y de la organización separada de los poderes a través de una Constitución,
hoy —algunos autores hablan de neoconstitucionalismo— se entiende, además, la institucio-
nalización jurídica de la supremacía de la Constitución sobre cualquier otra norma. Tal
supremacía está garantizada mediante dos instituciones características del modelo america-
no: por un lado, la rigidez constitucional, es decir, la imposibilidad o la mayor dificultad de
reforma de la norma constitucional en comparación con las leyes ordinarias (la mayor difi-
cultad procede generalmente de la exigencia de mayorías parlamentarias reforzadas, a las
que pueden sumarse requisitos como el referéndum, la ratificación parlamentaria, la apro-
bación por la totalidad o un alto número de los Estados federados, etc.); y, por otro lado, la
previsión de algún sistema de control judicial de revisión de la constitucionalidad de las
leyes. Conforme a esta nueva terminología se distingue el Estado legislativo y el constitucio-
nal (Ibidem, p. 253).
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