SAP Navarra 271/2001, 19 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2001:1257
Número de Recurso172/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución271/2001
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZD. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADODª. BLANCA GESTO ALONSO

Rollo Civil Núm. 172/01

SENTENCIA Núm 271/01

Ilmo. Sr. Presidente:

DON JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

DOÑA BLANCA GESTO ALONSO

En la ciudad de Pamplona, a diecinueve de noviembre del año 2001.

  1. ENCABEZAMIENTO:

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, el rollo civil de Sala núm. 172/01, derivado del Juicio verbal de desahucio núm. 214/00, del Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Tafalla; siendo parte apelante la entidad mercantil demandada "FUNERARIA SANTA FE S.L.", representada por el Procurador Sr. Irujo y defendida por el Letrado Sr. Mancho Romero; como parte apelada el demandante D. Federico , representado por la Procuradora Sra. Torres Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Torres.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente DON JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 14 de Febrero de 2001, el referido Juzgado en el citado Juicio, dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Ruiz en nombre y representación de D. Federico , frente a FUNERARIA SANTA FE S.L, debo ordenar y ordeno resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de la localidad de Caparroso (Navarra) arrendado por el Sr. Federico a Funeraria Santa Fe S.L. quedó extinguido con fecha 1 de Enero de 2.000 declarando la procedencia del desahucio sobre el inmueble antes identificado y debiendo la parte demandada estar y pasar por dicha resolución, dejando libre y expedido y a disposición de su propietario el mismo, con la imposición de costas del presente procedimiento a la parte demandada".

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se preparó recurso de apelación mediante escrito de 19 de febrero de 2001, interponiéndose, un escrito de 18 de mayo en el que solicitaba la revocación de la sentencia de instancia, para solicitar que en su lugar se dictara otra sentencia revocatoria de la impugnada, en la que se desestimara íntegramente la demanda.

Conferido traslado, la parte recurrida se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Remitidos los autos originales a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el rollo de apelación núm. 172/01. Señalándose para deliberación y fallo, el día 8 de Noviembre de 2001.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

En la sentencia de instancia, se estima en su integridad, la acción resolutoria del contrato de arrendamiento, -"para uso distinto del de vivienda", es decir, sometido a la normativa concretada en el art. 3 y 43 de la L.A.U./94-, sobre el local comercial de planta baja de la casa núm. NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Caparroso,- arrriendo concretado, en el contrato de uno de marzo de 1998 (folios 6 a 9 de las actuaciones)-, por estimarse, que concurre la causa de resolución del contrato de arrendamiento, prevista en el párrafo 2° del artículo 1581 del C.Civil, es decir, la previsión normativa, en la que se establece que "en todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el término". Habiendo acreditado a este respecto, la parte actora, es decir el propietario arrendador, del local comercial en cuestión, con arreglo al expresado contrato locativo, que mediante telegrama de fecha 14 de diciembre de 1999, comunicó a la entidad mercantil arrendataria del local, la resolución de contrato de arrendamiento, con fecha uno de enero de 2000. Resolución de la relación locativa, por expiración del plazo, -legal aplicable en defecto del convencional-, de "un mes", porque en la cláusula 2ª del contrato locativo, se establecía que el plazo de duración del presente contrato es por tiempo INDEFINIDO comenzando el día uno de marzo de 1998, considerándose ineficaz, esta estipulación convencional y deviniendo aplicable, el régimen supletorio de duración, en coincidencia con la unidad de remuneración pactada, que se regula en el artículo 1581 del Código Civil, -en esta Comunidad Foral, es de preferente aplicación, la Ley 589 del Fuero Nuevo, en cuyo párrafo 1°, en esencia, coincidente, si bien con menos detalle en su regulación, con el párrafo 1° del art. 1581 del Código Civil, se establece, que "a falta de pacto, se entenderá que el plazo de duración del contrato es igual a la unidad de tiempo a que corresponda la retribución fijada"-; habiéndose estipulado, en la cláusula 3ª, que "el precio que las partes establecen como justo en el presente contrato renunciando a la acción recesoria por lesión es de (20.000 PESETAS) mensuales ...".

En la sentencia de instancia, de un modo razonado, y con amplitud argumentativa, así como con una muy pertinente cita jurisprudencial, se acepta la "tesis resolutoria por expiración, del plazo legal supletorio de duración en defecto de convencional", en coincidencia, como se puede intuir de lo que hemos razonado, con el modo de fijación de la retribución en el contrato locativo, - mensual recordemos-, propuesto en la demanda.

Frente a esta sentencia, se alza la parte demandada, arrendataria en el contrato arrendaticio que se declara resuelto por expiración del plazo legal supletorio en la sentencia de instancia, exponiendo, en su escrito de interposición de recurso, seis motivos, que a su juicio deben conducir a la revocación de la sentencia de instancia, para dictar otra desestimatoria de la demanda; motivos puntualmente impugnados por el actor ahora apelado, que examinaremos a continuación.

SEGUNDO

La argumentación en la que se funda el primer motivo de recurso, es decir, la consideración de que el art. 1581 ya citado del Código Civil, establece una presunción de duración del contrato, de carácter "iuris tantum", susceptible de ser desvirtuada por prueba de contrario, ciertamente es irreprochable a nivel dialéctico, pero, como no puede decirse lo mismo, de la conclusión, que a modo de "afirmación de principio", se deriva de la misma en el recurso, es decir, que de las pruebas obrantes en autos, así como "los principios interpretativos", llevan a la ineluctable conclusión de que el contrato se pactó por un plazo muy superior a un mes.

Así planteado el motivo de recurso, ante todo hemos de señalar, que con arreglo a una muy reiterada doctrina jurisprudencial, -por todas, podemos citar, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1992 (RJA 1536), la cual, en el párrafo c) de su Fundamento de Derecho Segundo, con muy abundante reseña jurisprudencial, se establece que ". el...

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