SAP Toledo 12/2004, 19 de Enero de 2004

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2004:38
Número de Recurso130/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2004
Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 130 de 2.003, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 35/02, sobre incumplimiento contractual por negligencia profesional, en el que han actuado, como apelante Dª Marí Trini y D Juan María , representado este último por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosa Maria Gómez-Calcerrada y defendidos por los Letrados Sres. Antonio Muñoz Perea y Juan José Onrobia Revuelta; y como apelados D. Romeo y D. Fidel , defendidos por el Letrado Sr. Miguel Pérez Camino.Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 11 de octubre de 2.002, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debía estimar y estimaba la demanda formulada por el procurador de los Tribunales, D. Miguel Díaz del Cerro, en nombre y representación de D. Romeo y D. Fidel , contra D. Juan María , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Gómez-Calcerrada Guillén, y Doña Marí Trini , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Pablo García Hospital, declarando que en la actuación profesional de los demandados ha existido negligencia, causando daños y perjuicios a los actores de los que son responsables de los mismos, condenando a los codemandados a indemnizar a los actores en la cantidad de cien mil trescientos treinta y ocho euros con noventa y siete céntimos (16.695.000 ptas./100.338,97 Euros), y con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por los demandados, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la instancia, por D. Fidel y D. Romeo , que pro indiviso y para su sociedad de gananciales, habían adquirido una finca en la localidad de Esquivias afecta a un plan de urbanización, en escritura pública otorgada el 28 de octubre de 1.999, por precio de 1.500.000 ptas., con conocimiento de que la misma se encontraba gravada por una hipoteca y que pesaba sobre ella un procedimiento en curso de ejecución hipotecaria del art. 131, LH., por siete millones de pesetas de principal, tramitándose en el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, se acudió al Letrado D. Juan María y a la Procuradora Dª Marí Trini a fin de que intervinieran en dicho procedimiento de ejecución con la finalidad de licitar por dicha finca, otorgando el correspondiente apoderamiento en comparecencia apud acta, y teniendo por parte el Juzgado a la meritada Procuradora, momento a partir del cual se le notifican las resoluciones que se van dictando en dicho procedimiento. Así consta que teniendo Cosalto S.L., adjudicataria de la finca, conocimiento de que los ahora actores tenían la consideración de terceros poseedores, solicita del Juzgado que se proceda a la notificación con los efectos prevenidos en la regla 12ª del art. 131, LH., lo que así se acuerda por el Juzgado, y se notifica a la Procuradora, que la misma traslada al Letrado director, constando en autos como por la parte actora se consigna en la cuenta del Juzgado el 20% del precio del remate para poder licitar nuevamente, sin que luego se mejore la postura, por lo que, trascurrido el término y a solicitud de Cobalto, SL., se dicta por el Juzgado auto de adjudicación, que es igualmente notificado a la Procuradora, que lo remite al Letrado y este lo consiente sin realizar actividad procesal. Inscrita la finca, se devuelve la consignación a la parte hoy actora, que se persona en el Juzgado y solicita testimonio de las actuaciones. Al mismo tiempo, D. Fidel y D. Romeo se dirigen a la también Letrada Sra. Marí Luz , que a instancias de los mismos y ante la inactividad de los profesionales anteriormente nombrados, toma conocimiento en el Juzgado de la situación creada en el procedimiento de referencia y consigue adquirir la finca litigiosa de Cobalto SL., para la también mercantil Urbanizaciones Esquivias S.L., por precio de 25.000.000 ptas.; parece que redactando los documentos privados de compraventa y gestionando su elevación a escritura pública y su inscripción en el Registro. Consta que la mercantil Urbanizaciones Esquivias S.L., con personalidad jurídica distinta a la de D. Fidel y D. Romeo , tiene como socios al primero y a su hermano D. Silvio , así como a Dª Emilia , al parecer hija de D. Romeo , el que en el momento de los hechos que se relatan había sido nombrado administrador mancomunado de la misma junto con D. Fidel , pasando la Letrada Sra. Marí Luz minuta de dichos honorarios por importe de 1.619,73 € al reseñado D. Fidel y a Dª Emilia . Igualmente consta que el 1 de marzo de 2001, D. Fidel y D. Romeo solicitan y obtienen sendos préstamos bancarios por un importe global de 25.000.000 ptas., y que el otorgamiento de la escritura pública de venta entre Cobalto S.L. Y Urbanizadora Esquivias, S.L., tiene lugar el día 8 del mismo mes.

Con tal relato fáctico -transposición del que se lleva a cabo en la primera instancia- e imputando incumplimiento contractual por negligencia profesional, con invocación de los arts. 1.718, 1.101 y 1.104,CC., así como los correspondientes aplicables del Estatuto General de los Procuradores y del Estatuto General de la Abogacía, se reclamó solidariamente de ambos profesionales en pago de una indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 109.802 €, que se integra por la diferencia entre los 7.000.000 ptas. del importe de la subasta y los 25.000.000 ptas. en que finalmente fue adquirida la finca por Urbanizaciones Esquivias S.L., a la que se añadía la cantidad a que ascendieron los honorarios de la Letrada Sra. Marí Luz (150.253,03 € - 42.070,85 € + 1.619,73 € = 109.801,91 €). A dicha pretensión se opuso, en sustancia, el Letrado Sr. Juan María negando los hechos base de la pretensión, es decir, tanto que le fuera encomendada la gestión, como que la Procuradora codemandada le efectuara comunicación alguna en relación con la misma, para luego atacar la circunstancia de que fueran los demandantes perjudicados por el hecho litigioso, además de poner en entredicho la cuantía de la indemnización solicitada. Por su parte, la Procuradora Sra. Marí Trini , tras denunciar la falta de legitimación activa de los demandantes para solicitar la indemnización suplicada de 109.802 €, con invocación del art. 10, LEC. 1/2000, al no tener la consideración de parte procesal legítima, para luego, tras reconocer el encargo inicial por parte del abogado codemandado y la certeza del apoderamiento, alegar que en todo momento tuvo informado a dicho profesional de las incidencias del procedimiento sin que el mismo nada hiciera al respecto, para luego renunciar a su cargo tras tener un enfrentamiento en el Juzgado con los hoy actores tras la adjudicación...

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