STS 2282/2001, 29 de Noviembre de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:9370
Número de Recurso49/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2282/2001
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Octavio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, por delito contra el deber de prestación del Servicio Militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Valero Saez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Reus, incoó Procedimiento Abreviado nº 47/98, contra Octavio , por delito contra el deber de prestación del Servicio Militar, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que con fecha 9 de Julio de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes:

"II.- HECHOS PROBADOS: El acusado Octavio , de 25 años de edad y sin antecedentes penales, declarado en su momento útil para su servicio militar ordinario fue encuadrado para su cumplimiento dentro de la Región Militar de Ceuta Sur y en el llamamiento del año 1996 siendo destinado al acuertelamiento Tenient Fuentes Pila en la ciudad de Ceuta, al que debía incorporarse el día 13.8.96, según expresa comunicación que oportunamente le fue remitida por la Autoridad Militar con fecha 30 de julio de 1996, llamamiento al que el inculpado hizo caso omiso, no relaizando su incorporación en la fecha establecida y limitándose a devolver a la Autoridad Militar la documentación que le había sido enviada, con escrito de fecha 28.5.96, en el que mostraba su expresa negativa a la realización del Servicio Militar".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Octavio , como autor criminalmente responsable de un delito contra el deber de prestación del servicio militar del art. 604 del Código Penal según redacción dada por L.D. 7/1998, de 5 de Octubre, sin circunstancias, a la pena de cinco años de inhabilitación especial en la extensión legalmente establecida y costas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Octavio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECriminal.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma del art. 850.3º y 4º.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 21 de Noviembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por la representación legal de Octavio , condenado en la sentencia dictada el día 9 de julio de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona como autor de un delito contra el deber de prestación del servicio militar, se formaliza recurso de casación a través de dos motivos, el primero por Infracción de Ley y el segundo por quebrantamiento de forma.

El primero de los motivos, denuncia como indebida la aplicación del art. 604 del Código Penal. El recurrente sostiene en su argumentación, que la negativa expresada a la prestación del servicio militar debió estimarse como causa legal.

El motivo debe prosperar. En efecto, consolidando una vía interpretativa en relación al art. 604 del vigente Código Penal, que se inicia, con la sentencia nº 267/98 de 11 de Febrero y que se continúa en las números 137/2000 de 14 de Abril, nº 585/2000 de 6 de Abril, nº 873/2000 de 24 de Mayo y nº 1955/2000 de 12 de diciembre y que, tiene su origen en el Pleno de la Sala General de 27 de Febrero de 1998, en el cual se examinó el tratamiento penal que debería darse a la negativa a la prestación del servicio militar formulada en el momento de la presentación en el establecimiento militar donde había de prestar el servicio, alegándose por el recluta objeción de conciencia, cristalizando en las sentencias antes mencionadas, cuyos criterios decisorios definitivamente esclarecidos y ratificados en la reunión plenaria de este Tribunal de 9 de febrero de 2001.

El delito por el que venía siendo acusado, condenado en la instancia, es el que consiste en manifestar explícitamente, en el expediente incoado ante la autoridad castrense, la negativa a cumplir el servicio militar "sin causa legal alguna" (art. 604 del Código Penal de 1995); sin embargo, en el caso enjuiciado no puede decirse que la negativa la hiciese "sin causa legal alguna" sino con una causa -que no solamente está reconocida en la Ley, sino por el art. 30.3 de la Constitución Española-. No puede decirse que el acusado no presentó una solicitud (al menos, implícita), para ser declarado objetor de conciencia, pues ésta se admite hasta el momento mismo de su incorporación a filas y hubiese sido razonable interpretar la manifestación de quien se negaba a realizar el servicio militar como una solicitud de que se le declarase objetor. Así, en los hechos probados consta literalmente que dicho acusado "«... con escrito de fecha 28 de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en el que mostraba su expresa negativa a la realización del servicio militar»" invocando su condición de objetor de conciencia. Así consta en las Diligencias Previas tal carta en la que el acusado se declara insumiso folios 7 y 8 y se ratifica en tal escrito en su primera declaración ante el Instructor folio 19.

En todo caso, los delitos de negativa a prestar el servicio militar (art. 604) y el de negativa al cumplimiento de la prestación social sustitutoria (art. 527) son dos tipos penales distintos que requieren, para su integración, elementos también diversos. El primero se comete no presentándose a cumplir el servicio militar sin causa justificada o negándose explícitamente a cumplirlo sin causa legal alguna, siendo en esta segunda modalidad delictiva de la que se ha considerado culpable al recurrente en la Sentencia de Instancia. El segundo, por su parte, se comete, a tenor de lo dispuesto en el art. 527 C.P. 1995, cuando el objetor de conciencia, sin justa causa, deja de incorporarse al servicio social sustitutorio a que es llamado, lo abandona, o se niega al cumplimiento de la prestación. Pero, como dice la Sentencia citada en último lugar, "por el mero hecho de que quien se define como objetor anuncie, al tiempo que rechaza el cumplimiento del servicio militar, que tampoco aceptará la prestación social sustitutoria, no queda integrado el delito previsto en el art. 604 C.P.". Por ello, según señala la Sentencia de 28 de febrero de 2000, no podemos ahora plantearnos la aplicación del art. 527 del Código Penal, por ser un delito del cual no se fomuló acusación, sin perjuicio de que, incoado en su día el oportuno expediente de objeción de conciencia con asignación de destino, pueda integrarse dicho tipo penal si se dan los elementos normativos del mismo.

La conclusión de todo lo razonado es la estimación del motivo por los argumentos expuestos toda vez que el recurrente en el momento de la incorporación rechazó el servicio de armas, manifestación que debió dar lugar a la remisión del expediente al organismo correspondiente para la tramitación de la condición de objetor, sin perjuicio de que obtenido este status, de negarse al cumplimiento de la prestación pudiera haber sido enjuiciado entonces, y solo entonces por el art. 527, o caso de serle rechazada la condición de objetor reiterarse la negativa al cumplimiento del servicio militar.

El motivo debe ser estimado con casación de la sentencia y dictado de nueva sentencia lo que se hará seguida y separadamente. Ello hace innecesario entrar en el estudio del otro motivo.

SEGUNDO

Procede la declaración de oficio de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Octavio contra la sentencia dictada el día 9 de julio de novientos noventa y nueve por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, con declaración de oficio de las costas de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Tarragona, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Reus, Procedimiento Abreviado, seguida por delito contra el deber de prestación del Servicio Militar contra Octavio , mayor de edad, hijo de Carlos Jesús y Mariana , natural y vecino de Reus, de estado profesión y solvencia desconocidas, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, de la que no consta haber estado privado; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

Unico.- Se da por reproducido el Fundamento Jurídico primero de la sentencia precedente.

Que debemos absolver y absolvemos a Octavio del delito de negativa al cumplimiento del Servicio Militar de que venía siendo condenado, con declaración de oficio de las costas de la instancia.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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