STS, 16 de Abril de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3117
Número de Recurso1041/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Federico , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, que condenó a dicho recurrente por delito de negativa de prestación del servicio militar obligatorio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Torrescursa Villaverde.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de Las Palmas, incoó Procedimiento Abreviado con el número 154 de 1996, contra Federico , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, cuya Sección Segunda, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: El acusado don Federico , con DNI. nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, habiendo sido declarado apto para la prestación del Servicio Militar Obligatorio, y citado reglamentariamente para su incorporación a filas en el Regimiento de Infantería Motorizada Canarias-50 en la ciudad de Las palmas de Gran Canaria, el ida dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en el momento de su incorporación manifestó su negativa a la prestación del servicio militar alegando su condición de testigo de Jehová, a pesar de que con fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro resultó archivada por el Consejo nacional de Objeción de Conciencia su solicitud para ser declarado objetor, faltando de este modo a su deber como recluta alistado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO:

PRIMERO

Condenar al acusado don Federico como autor responsable de un delito de negativa a la prestación del servicio militar obligatorio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de inhabilitación especial.

SEGUNDO

Condenarlo igualmente al pago de las costas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Federico , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 604 del CP. y todo ello en concordancia con lo dispuesto en el apartado 3º del art. de la Ley 48/84 de 26.12, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria. Se apoya el presente motivo en el art. 849.1º de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día ocho de febrero del año dos mil uno, con conclusión estimatoria del recurso, acordándose en la deliberación suspender indefinidamente la redacción de la sentencia hasta tanto se celebrase un pleno de la Sala Segunda sobre la interpretación del art. 604 del CP. Este se celebró el 9 de febrero del 2001, redactándose el acta del mismo el 14 de abril siguiente, llegándose a conclusiones que reforzaban el criterio absolutorio de este Tribunal en el presente procedimiento; y se deja sin efecto la suspensión de la redacción de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia de las Palmas estimó en la sentencia recurrida, que Federico había incurrido en el delito previsto en el art. 604 del CP., por haberse negado a prestar el servicio militar sin haber obtenido la condición de objetor de conciencia, por causa imputable al acusado, en cuanto, tras haber solicitado del Consejo Nacional de Objeción de conciencia que se le reconociese tal condición, luego no atendió a los requerimientos de dicho Organismo para que aportase ciertos datos necesarios para resolver su petición.

El único motivo del recurso de casación de Federico se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim. y en él denuncia la indebida aplicación del art. 604 del CP., en concordancia con lo dispuesto en el apartado 3º del art. de la Ley 48/84, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria.

Estima el recurrente que la conducta descrita en los hechos probados consistió en la comunicación de la negativa al cumplimiento del servicio militar por parte del acusado, por ser objetor de conciencia, es decir, en virtud de una causa legal, que impedía la aplicación del art. 604 del CP.

Se señala en el recurso que el art. 30.2 de la CE. y la Ley 48/84 de 26.12, establecieron la virtualidad liberadora del servicio militar que operaba la objeción de conciencia, que podría ejercitarse hasta el momento en que se produzca la incorporación al servicio militar, según el apartado 3 del art. 1 de la Ley 48/84. A juicio del recurrente, el jefe de la unidad militar ante el que Federico manifestó la objeción debería haber dispuesto lo necesario para que el Consejo Nacional de objeción de conciencia se hubiese pronunciado sobre la misma, y hubiera debido hacerse saber al objetor que su manifestación incumplió el plazo para la expresión, por lo que no suponía la suspensión de la incorporación hasta la resolución por el Consejo Nacional de Objeción de conciencia, lo que no se le comunicó a Federico .

Estimó también el recurrente que el hecho de que el acusado en el mismo escrito en que manifestaba su negativa al servicio militar, hiciese constar también su rechazo a la prestación social sustitutoria, no impide la inaplicación del art. 604 del CP., ya que la no aceptación del servicio social subsidiario no se había formulado en el momento oportuno para integrar el correspondiente delito, y en todo caso tal delito suponía la aplicación de un tipo penal distinto del que había sido objeto del proceso. En suma, acaba pidiendo el recurrente que se revocara la sentencia impugnada, y se absolviera libremente del delito de negativa a la prestación del servicio militar obligatorio.

El Ministerio fiscal impugnó el recurso, con apoyo en los términos de la sentencia de esta Sala 842/98, de 18.6, dictada para un supuesto análogo al que ahora se contempla, por considerar que el derecho del objetor debe ser declarado en cada caso, previa la tramitación establecida en la Ley 48/84, y que en el supuesto enjuiciado el acusado no consiguió que se le reconociese la condición de objetor, por causas a él imputables, y por ello, al no haber obtenido el reconocimiento de la condición de objetor, no hubo infracción de su derecho a la objeción en la condena de la sentencia por el delito de negativa a la prestación del servicio militar.

SEGUNDO

Es última doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en las sentencias 267/98 de 11.3, 748/98 de 27.5, 852/98 de 23.6, 1246/99 de 17.7, 137/2000 de 8.2, 679/2000 de 14.4 y 5 y 27.2.2001, recogida en parte en el Pleno no jurisdiccional de 27 de febrero de 1998, y aceptada íntegramente en el de 9 de febrero de este año, que la negativa a la prestación del servicio militar del llamado a filas, basado en razones de conciencia, fomulada ante el organismo militar que ordenó el reclutamiento o en la unidad militar en la que ha de prestar el servicio obligatorio, o en cualquiera de las oficinas señaladas por la normativa reguladora del procedimiento administrativo, a que se refiera el art. 2 de la Ley 48/84 y de la Ley 22/98, y presentada antes de la incorporación a filas, constituye una negativa apoyada en causa legal y justificada, que impide la aplicación del tipo del art. 604 del CP., ya que la objeción de conciencia puede formularse hasta el momento mismo de la incorporación a las fuerzas Armadas, según lo dispuesto en el art. 1º de la citada ley 48/84 de 26.12, reguladora de la objeción de conciencia, y de la prestación social sustitutoria, y en el art. 1º de la también mencionada ley 22/98 de 6 de julio, que derogó a la anterior y la sustituyó.

En la nueva línea jurisprudencial se entiende que la alegación de objeción de conciencia, como motivo de la negativa al cumplimiento del servicio militar impide la aplicación del art. 604 del CP., aunque también se ampare en la misma objeción el rechazo a la prestación social sustitutoria, por entender que la negativa a tal prestación formulada en momento oportuno integraría en todo caso un tipo penal -el del art. 527 del CP.- distinto del que es objeto de la acusación en el presente proceso, por lo que con la nueva línea jurisprudencial, no es necesario, para excluir la aplicación del art. 604 del CP., que haya recaído resolución del Consejo Nacional de objeción de conciencia reconociendo la condición de objetor del llamado a filas, ni por tanto determina la aplicación del art. 604 el hecho de que el expediente de objeción de conciencia iniciado se haya archivado por falta de aportación de datos pedidos al solicitante, según se reconoció expresamente en la sentencia de esta Sala nº 852/98, de 23 de junio apartándose del criterio contrario sentado en la 842/98 de 18.6, citada en la sentencia recurrida e invocada por el Fiscal en su dictamen contrario al recurso.

Partiendo de la doctrina expuesta, el recurso de Federico debe ser estimado, puesto que formuló su negativa al cumplimiento del servicio militar antes de su incorporación a filas, el día en que estaba convocado para ello, y basa su negativa en razones de conciencia, como lo eran su condición de testigo de Jehová, sin que, según lo precedentemente argumentado, privara de virtualidad enervadora de la responsabilidad penal a la negativa, el hecho de que con anterioridad se hubiese archivado el expediente de objeción de conciencia iniciado, por falta de aportación por Federico de datos reclamados por el Consejo Nacional de Objeción de conciencia, puesto que en la misma resolución de archivo, según consta al folio 34 de las Diligencias previas, se significa que Federico podría volver a solicitar en cualquier momento posterior el reconocimiento de su condición de objetor.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por Federico contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de las Palmas, en el Procedimiento Abreviado 154/96 tramitado por el Juzgado de instrucción nº 5 de la misma ciudad; y en consecuencia, debemos casar y casamos la indicada sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas, con el número 154 de 1996, y seguida ante a la Audiencia Provincial de la misma capital, Sección 2ª, por delito de negativa de prestación del servicio militar, contra el procesado Federico , con D.N.I. NUM000 , hijo de Jose Ángel y de Melisa , natural de San Bartolomé de Tirajana, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Antonio Marañon Chavarri, hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

UNICO: Los hechos declarados probados no son integrantes del delito definido en el art. 604 del CP. por las razones expuestas en la primera sentencia, por lo que debe ser absuelto de tal delito Federico , con declaración de oficio de las costas.

Que debemos absolver y absolvemos a Federico del delito de negativa al cumplimiento del servicio militar, con declaración de oficio de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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