STS, 10 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia, suscitada entre el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Madrid (recurso 394/05), y la Sala (Sección 1ª; recurso 256/06) del indicado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Begoña

, contra la desestimación presunta de la reclamación de cantidad relativa al pago de alimentos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión negativa de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida debe ser atribuida al Juzgado Central nº 3 de lo Contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 8 de marzo de 2007, se señaló para la votación y fallo de este incidente el día 9 de abril de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 3 de Madrid y la Sala del indicado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Begoña, enfermera en atención primaria, contra la desestimación presunta de la reclamación de cantidad relativa al pago de la manutención en los días en los que realizó atención continuada, con jornada superior a 24 horas ininterrumpidas.

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 3 antes indicado, ante el que se planteó el recurso contencioso-administrativo de que se trata, remitió las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha por entender que a dicha Sala le correspondía el conocimiento de este asunto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10.1.i), y 13. a), de la LJCA .

La indicada Sala de Castilla-La Mancha se declaró también no competente por considerar que corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, por aplicación del art. 9.c) de la Ley de la Jurisdicción, el conocimiento del presente recurso, pues dicho precepto contiene una regla especial sobre la general del artículo 10.1.i) de la citada Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

De lo expuesto resulta que en el caso presente se impugna la desestimación presunta del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, INGESA, antes Instituto Nacional de la Salud, en materia de personal, pues se trata de la desestimación de la reclamación de cantidad relativa al pago de la manutención por los días en los que la recurrente, enfermera de profesión, realizó servicio de atención continuada. Y el citado Instituto Nacional es un organismo con competencia de ámbito nacional y dependiente del Ministerio de Sanidad, como establecen los Reales Decretos 1087/2003 y 840/2002, de 2 de agosto.

A tenor de lo anteriormente expuesto debemos tener presente lo dispuesto en el artículo 9.c) de la Ley de esta Jurisdicción, conforme al cual los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocen de los recursos que se deduzcan contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional. Ahora bien, como ya se ha indicado, en el caso presente se está ante una desestimación presunta, en materia de personal, por lo que resulta de aplicación la excepción prevista en el inciso final del expresado artículo 9

.c), en relación con el artículo 10.1.i), de la LJCA, en el caso, por lo que ahora interesa, que se trate actos dictados en la materia de personal.

Debiendo tener en cuenta, además, que la referencia a la Administración General del Estado prevista en el citado artículo 10.1.i ) comprende a la entidades o corporaciones a ella vinculadas, ex artículo 13.a) de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo cuanto antecede, la competencia para conocer del presente recurso corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1.i ), en relación con a la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

CUARTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contenciosoadministrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-LA Mancha, a la que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 3.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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