STS, 12 de Marzo de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3467/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Marcial Amor Pérez en nombre y representación del Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 9 de Septiembre de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 3195 de dicha Sala, que resolvió el iniciado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón el 29 de Abril de 1993, en los autos de juicio num. 486/93, iniciados en virtud de demanda presentada por don Rodrigocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, los Fondos de Promoción de Empleo del Sector de la Construcción Naval y la empresa Astilleros del Cantábrico y Riera Sociedad Anónima, sobre pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sr. Rodrigo, interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social de Gijón, el 16 de Marzo de 1993, en base a los siguientes hechos: El actor prestaba servicios para la empresa Astilleros del Cantábrico y Riera Sociedad Anónima. Con efectos al 1 de Enero de 1985 el actor pasó a los Fondos de Promoción de Empleo del Sector Naval. El 5 de Abril de 1989 pasó a la situación de Jubilación definitiva, al llegar a los 65 años "ficticios" por tener una bonificación de 2 años por trabajos en minas, percibiendo una pensión equivalente al 100% de una base reguladora de 100.758 ptas.. El actor estima que el importe de la base reguladora está mal calculado, y que debería ser 105.281 ptas., por lo que termina suplicando se dicte sentencia en la que se declare su derecho a percibir la pensión de jubilación en la cuantía de 105.281 ptas., equivalente al 100% de la base reguladora demandada .

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio el 26 de Abril de 1993, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones. El Juzgado de lo Social nº1 de Gijón dictó sentencia el 29 de Abril de 1993, en la que desestimó la demanda y absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra. En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor D. Rodrigonacido el 22 de Abril de 1926, con D.N.I. nº NUM000, figuraba afiliado a la Seguridad Social-Régimen General con el nº NUM001por consecuencia de los servicios prestados por cuenta de la empresa ASTILLEROS DEL CANTÁBRICO Y RIERA S.A., siendo el grupo de cotización a la Seguridad Social el 8; 2º).- Con efectos al 1 de Enero de 1985 el actor ingresó en los Fondos de Promoción de Empleo del sector Naval, pasando a percibir las correspondientes ayudas económicas; ·3º).- Con efectos al 5 de Abril de 1989 pasó a la situación de Jubilación definitiva por haber cumplido 65 años de edad ficticia al tener una bonificación de 2 años por trabajos realizados en minas de Carbón; 4º).- La Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 23 de Junio de 1989 le reconoce la pensión de jubilación en cuantía del 100% de la base reguladora de 100.759 ptas. mensuales, con efectos desde el 6 de Abril de 1989, habiendo calculado la base reguladora de la prestación de acuerdo con la L.G.S.S. en virtud de opción ejercitada por el actor; 5º).- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 12 de Abril de 1993; 6º).- Las bases por las que cotizó el F.P.E. fueron: 114.900 ptas. en 1987, 119.100 ptas. en 1988 y de Enero a Abril de 1989; 7º).- De haberse actualizado anualmente la base de cotización en el mismo porcentaje en que se incrementaron los salarios en el Convenio del Metal desde 1987, tal como se especifica en el hecho 6º de la demanda que se da por reproducida, la base reguladora de la prestación de jubilación, se elevaría a la cantidad de 105.281 ptas. mensuales, siendo ésta la reclamada por el actor."

TERCERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Gijón el actor formuló recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su sentencia de 9 de Septiembre de 1994, aclarada por Auto de 17 de Octubre del mismo año, estimó el recurso, y revocando la sentencia de instancia, declaró el derecho del actor a percibir su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora demandada, 105. 281 ptas. con efectos al 5 de Abril de 1989.

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de, Cantabria de fechas 26 de Febrero y 12 de Marzo, ambas de 1993, y de Galicia de fecha 30 de Junio de 1994. 2.- Infracción de la Disposición Transitoria de la Orden Ministerial de 8 de Mayo de 1991. 3.- Infracción del art. 96.2 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de Mayo de 1974, y del art. 94 de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1966.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por el recurrido INSS, pero no por don Rodrigo, Astilleros del Cantábrico y Riera S.A. y la TGSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 1 de Marzo de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante nació el 22 de Abril de 1926 y trabajó para la empresa Astilleros del Cantábrico y Riera S.A. desde el 23 de Abril de 1962, ostentando últimamente la categoría profesional de Oficial de 1ª. Por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Oviedo de 11 de Junio de 1985 se autorizó la extinción del contrato de trabajo del actor, con efectos del 31 de Diciembre del año anterior; el 5 de Agosto de 1985 suscribió el demandante con el Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval un contrato, en virtud del cual se incorporó a dicho Fondo con efectos del 1 de Enero de 1985, optando por el sistema de jubilación anticipada a que se refiere el art. 23 de la Ley 27/1984, de 26 de Julio; en virtud de su ingreso en este Fondo el actor vino percibiendo las correspondientes ayudas económicas a cargo del mismo.

Como el demandante había trabajado con anterioridad en minas de carbón, tenía derecho a una bonificación, referente a la edad de jubilación, de dos años; y por ello el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció el derecho a percibir la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, con efectos desde el 6 de Abril de 1989, y en cuantía del 100 por 100 de una base reguladora de 100.579 pesetas por mes, percibiendo desde esta última fecha dicha pensión.

El demandante no está conforme con el importe de la base reguladora mencionada que le fue fijado por el INSS, pues considera que sus bases de cotización a la Seguridad Social se tenían que haber actualizado, a partir del año de 1987, incrementándose en el mismo porcentaje en que se aumentaron los salarios en el Convenio Colectivo del Metal de Asturias de ese año y de los posteriores; y esa subida de las citadas bases de cotización produce, a su vez, una base reguladora más alta que la señalada por el INSS. La postura que el actor defiende se apoya en lo que dispone la Orden Ministerial de 8 de Mayo de 1991, que modificó el art. 10-2 de la Orden Ministerial de 31 de Julio de 1985.

Por tal razón, el actor presentó ante la citada Entidad Gestora la pertinente reclamación previa, solicitando que se le reconociese una base reguladora de su pensión de jubilación por importe de 105.281 pesetas por mes. Dicha entidad desestimó esta reclamación previa.

Formulada demanda con la misma pretensión, el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón dictó sentencia el 29 de Abril de 1993 desestimando aquélla. Pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su sentencia de 9 de Septiembre de 1994, aclarada por Auto de 17 de Octubre siguiente, revocó la resolución de instancia y estimó la demanda origen de este juicio, en cuanto se dirigía contra el Fondo de Promoción de Empleo referido.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Asturias se entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos.

Sin duda, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de Junio de 1994 y las del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26 de Febrero y 12 de Marzo de 1993 entran en contradicción con la recurrida, por cuanto que versan sobre asuntos totalmente coincidentes con el de autos, en los que también es objeto de debate el importe de la base reguladora de la pensión de jubilación de trabajadores incorporados a un Fondo de Promoción de Empleo, y mientras estas sentencias de contraste desestimaron la pretensión de los actores, la resolución que aquí se impugna la acogió favorablemente. La diferencia de soluciones se debe a que la sentencia recurrida estima que la Orden Ministerial de 8 de Mayo de 1991 tiene efectos retroactivos y alcanza a los jubilados antes de su vigencia, mientras que las mencionadas sentencias que se alegan en el recurso consideran que esta norma reglamentaria carece de tales efectos.

Se da, por tanto, en el presente caso el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La Ley 27/1984, de 26 de Julio, sobre reconversión y reindustrialización, en su Disposición Final Quinta autorizó "al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley"; y el Real Decreto 1990/1984, de 17 de Octubre, de desarrollo de las medidas laborales de la reconversión industrial, en su Disposición Final Primera autorizó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar, en el ámbito de sus competencias, normas de aplicación y desarrollo de este Decreto. Y así se promulgó la Orden Ministerial de 31 de Julio de 1985, en cuyo art. 10-2 se establecía que las bases de cotización de los trabajadores incorporados a los Fondos de Promoción de empleo serían actualizadas "de acuerdo con las previsiones de incremento del índice de precios al consumo del año de concesión de la ayuda".

Este último precepto es el que se vino aplicando al demandante y por ello las actualizaciones anuales de sus bases de cotización, durante los años que permaneció integrado en el Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval, se llevaron a cabo de conformidad con lo que el mismo ordena.

Pero este art. 10-2 fue modificado por la Orden Ministerial de 8 de Mayo de 1991, de modo que desde entonces su redacción es la siguiente: "La base de cotización durante el período de percepción de la ayuda equivalente a la jubilación anticipada se actualizará anualmente en el mismo porcentaje en que se incrementen los salarios en el Convenio Colectivo de aplicación en la empresa o sector, sin que en ningún caso la base resultante pueda exceder de los topes máximos vigentes para el grupo o categoría profesional correspondiente".

A la vista de las normas expuestas, resulta claro que el problema primero y fundamental que se ha de resolver en el presente juicio consiste en esclarecer si al demandante le alcanza o no el sistema de actualización de bases de cotización implantado por la Orden de 8 de Mayo de 1991; toda vez que si tal sistema le es aplicable su demanda ha de prosperar, mientras que si dicho demandante queda fuera del radio de acción del mismo han de ser rechazadas sus pretensiones.

TERCERO

La Orden Ministerial de 8 de Mayo de 1991 se publicó en el BOE del día 17 de esos mismos mes y año, y en el número 2 de su disposición final se prescribe que entrará en vigor al día siguiente de tal publicación.

La vinculación del actor con el Fondo de Promoción de Empleo demandado concluyó el 5 de Abril de 1989, pues a partir del siguiente día pasó a la situación de jubilación definitiva, percibiendo desde esa fecha la correspondiente pensión de esa clase a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social y dejando por ello de percibir desde entonces las ayudas propias de la jubilación anticipada que hasta aquel día había cobrado a cargo de dicho Fondo.

En consecuencia, dado lo establecido en el citado número 2 de la disposición final de la Orden de 8 de Mayo de 1991, a la luz del mandato que expresa el art. 2-3 del Código Civil según el que "las leyes no tendrán efecto retroactivo si nos dispusieren lo contrario", en principio se ha de concluir que al actor no le es de aplicación el sistema de actualización de bases de cotización que se contiene en esa Orden Ministerial.

CUARTO

Es cierto que la Disposición Transitoria de esta Orden de 8 de Mayo de 1991 admite en ciertos casos la extensión de sus mandatos actualizadores a bases de cotización correspondientes a períodos anteriores a su puesta en observancia. Pero esta aplicación retroactiva de tal norma únicamente puede ser llevada a cabo en los casos concretos y específicos que esa Disposición Transitoria señala; tal retroactividad no puede ser reconocida a aquéllos que no se encuentran en esos supuestos delimitados y concretos que esta disposición precisa, puesto que así se deduce nítidamente de su propio texto, así como de lo que previene la Disposición Final, num. 2 de la misma Orden y el art. 2-3 del Código Civil, como se ha dicho.

La Referida Disposición Transitoria declara: "En los supuestos de perceptores de las ayudas equivalentes a la jubilación a que se refiere el artículo único de esta Orden, cuyas bases de cotización a la Seguridad Social hubiesen sido actualizadas por otros criterios diferentes a los previstos en esta norma, procederá, previa petición de los interesados y en tanto permanezcan percibiendo dichas ayudas, la revisión de tales actualizaciones".

De lo que expresa este precepto legal resulta obvio y claro que sólo podrán gozar del beneficio que en él se estatuye, aquellas personas que en el momento de su entrada en vigor, se encontrasen percibiendo ayudas equivalentes a la jubilación anticipada a cargo del correspondiente Fondo de Promoción de Empleo, lo que significa que en ese momento seguían estando integradas en ese Fondo; la frase de la Disposición Transitoria comentada "en tanto permanezcan percibiendo dichas ayudas" es nítida y no admite otras interpretaciones. Por ende, el referido beneficio no alcanza a quienes en esa fecha ya habían dejado de pertenecer al Fondo y no recibían la ayuda indicada, habiendo pasado ya a la situación de jubilación definitiva.

Hay que tener presente que lo que se implanta en esta norma es un sistema de actualización de bases de cotización que se aplica a todo trabajador que mantenga viva su relación con un Fondo de Promoción de Empleo, pudiendo en tales casos extenderse la actualización a tiempos anteriores a la vigencia de esa Orden; pero en ella no se regula ni dispone, en modo alguno, un sistema de revisión de las pensiones de jubilación otorgadas por la Seguridad Social antes de dicha vigencia, y por ello la referida actualización de bases de cotización no puede entrar en juego con relación a personas a quienes se les otorgó tal pensión de jubilación con anterioridad a esa entrada en vigor.

Y como el actor se encuentra en situación de jubilación definitiva desde el 6 de Abril de 1989, cobrando la pertinente pensión de tal naturaleza a cargo de la Seguridad Social, sin que desde entonces reciba ninguna ayuda equivalente a la jubilación anticipada, es obligado concluir que no está comprendido en el ámbito de la Disposición Transitoria de la Orden de 8 de Mayo de 1991 y que, en consecuencia, no tiene derecho a las actualizaciones de las bases de cotización que en esta Orden Ministerial se disponen.

QUINTO

Conviene dejar claro que el problema sobre el que tratan las consideraciones recogidas en los fundamentos de Derecho precedentes, referente a la aplicación retroactiva de la Orden Ministerial de 8 de Mayo de 1991, no fue examinado ni resuelto en las sentencias de esta Sala de 9 de Junio, 30 de Junio y 24 de Julio (dos) de 1995 y 9 de Febrero de 1996, dado que en ellas los trabajadores se jubilaron en fechas posteriores al 18 de Mayo de 1991, con lo que en aquellos casos no se discutió la aplicación a los mismos de la actualización de bases de cotización prescrita por esa Orden. Únicamente uno de los cinco demandantes de la sentencia de 24 de Julio de 1995, dictada en el recurso nº 3018/94, se jubiló antes del 18 de Mayo de 1991, pero su demanda fue desestimada en la instancia y en suplicación, sin que por tal trabajador se hubiese entablado recurso de casación para la unificación de doctrina, con lo que esa sentencia no trató, en absoluto, de esta concreta cuestión. No existe, por consiguiente antonomia ni contraposición alguna entre lo que tales sentencias dispusieron y la decisión que ahora se adopta.

SEXTO

Todo cuanto se deja expresado, pone de manifiesto que la sentencia recurrida ha infringido las normas mencionadas y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; por ello, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval y casar y anular dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de confirmar íntegramente la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón el 29 de Abril de 1993.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Marcial Amor Pérez en nombre y representación del Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 9 de Septiembre de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 3195 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de lo Social de Asturias. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón el 29 de Abril de 1993. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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