Naturaleza del derecho propio del beneficiario

AutorCarmen Boldó Roda
Cargo del AutorDoctora en Derecho
  1. LA FIGURA DEL BENEFICIARIO

    1. Concepto de beneficiario

      Aunque la LCS no contiene una definición de beneficiario, puede deducirse de los preceptos que la misma dedica a esta figura que es el titular del derecho a la indemnización pactada, o lo que es lo mismo, a recibir la prestación de manos del asegurador cuando se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, es decir el fallecimiento o en su caso la sobrevivencia del asegurado(287).

      Su posición jurídica deriva de la designación del tomador y tras el siniestro adquirirá un derecho sustantivo, propio, a salvo de las acciones de los herederos y acreedores del tomador, que sólo podrán reclamar el importe de las primas satisfechas en fraude de sus derechos.

      Una de las cuestiones que se ha planteado doctrinalmente es la posibilidad de que las personas jurídicas ocupen la posición de beneficiario, cuestión resuelta en sentido positivo por la doctrina frente al silencio de la ley(288).

    2. Capacidad del beneficiario

      La LCS nada dice sobre la capacidad del beneficiario, por lo que se plantea la cuestión de si es necesario acudir a las reglas propias del Derecho de sucesiones, de la donación o a los principios que rigen la capacidad en materia contractual.

      La capacidad para suceder viene regulada en los arts. 744 y ss. del CC y serían de aplicación en la medida que la muerte del asegurado (en los seguros de vida para caso de muerte) señala el momento en que el beneficiario adquiere su derecho a la prestación por el asegurador(289). Las reglas que regulan la capacidad para ser donatario están contenidas en los arts. 625 a 628 CC(290) y podrían ser tenidas en consideración cuando el seguro de vida en favor de tercero fuese concertado donandi causa que, como sabemos es el supuesto más habitual. Por último, la configuración como contrato ínter vivos del seguro de vida en favor de tercero plantearía la cuestión de la aplicabilidad de los principios generales en materia de capacidad que rigen los contratos.

      La cuestión suscitó cierta controversia doctrinal y jurisprudencial, sobre todo en el ámbito de los ordenamientos francés(291) e italiano. La discusión se centró, sobre todo, en la posibilidad de designar como beneficiarios a las personas futuras(292), al cónyuge(293) y a los incapaces para recibir por donación(294).

      También se planteaban dudas acerca del momento en el que debía valorarse dicha capacidad: si el de la designación de beneficiario o el de la muerte del asegurado(295).

      La solución la encuentra la doctrina considerando, en primer lugar, la relación entre el tomador y el beneficiario(296).

      En relación con la primera cuestión hay que señalar que el asegurador debe el capital, y su prestación tiene como causa una contraprestación, que es el pago de las primas por el tomador del seguro. Nos encontramos, por lo tanto, ante un contrato oneroso y bilateral, con la peculiaridad de que la prestación se realiza a un tercero. Este carácter descarta la aplicación de las normas sobre capacidad para suceder, quedando claro que el derecho del beneficiario tiene un origen contractual inter vivos(297). Tal vez la única excepción se plantea en relación con las incapacidades relativas a tenor de lo dispuesto en el art. 755 CC, como anteriormente hemos señalado.

      En segundo lugar, tendremos que atender a la relación entre el tomador y el beneficiario. Si la designación se ha producido credendi vel solvendi causa, debe excluirse la posibilidad de designación de persona futura o indeterminada, ya que existe una relación crédito-deuda mediata entre personas determinadas que excluye el juego de las reglas sobre capacidad en materia de donaciones(298).

      Si por el contrario la designación se lleva a cabo donandi causa sería coherente -según se ha afirmado(299)- la aplicación de las reglas de capacidad para recibir donaciones comprendidas en los arts. 624 a 628 CC(300). Teniendo en cuenta la aplicación de esta normativa quedarían aclaradas las cuestiones que atañen al nasciturus, concepturus y a las personas jurídicas. Respecto del concebido y no nacido en el momento de producirse el siniestro, y de conformidad con los arts. 29 y 627 CC, podrían ser perfectamente beneficiarios. Pero, sería necesario, para poder exigir la prestación del asegurador, que el nacimiento se verificase con las condiciones establecidas en el art. 30 CC. En relación al no concebido, o concepturus, al tiempo del fallecimiento del asegurado, podría ser designado beneficiario si existe una esperanza de vida fundada en ese momento, lo que ocurriría en el supuesto de fecundación artificial post mortem siempre que el nacimiento se verificase antes de los cinco años posteriores al siniestro, para impedir el juego de la prescripción de la acción destinada a exigir la prestación por parte de asegurador(301).

      Por último, en relación a las personas jurídicas y su capacidad para ser designadas beneficiarías, será de aplicación la regla general contenida en el art. 38 CC(302).

    3. Derechos y obligaciones del beneficiario

      Como veremos en el epígrafe siguiente, antes de que se produzca la muerte del asegurado (o, en su caso, su supervivencia) y salvo el caso de designación irrevocable, el beneficiario no posee derecho de contenido patrimonial alguno, tan sólo tiene una simple expectativa de recibir un provecho económico. Será tras producirse el siniestro cuando su derecho a percibir la suma asegurada se consolide. Pero se plantea la cuestión de si sobre la figura del beneficiario recaen obligaciones antes y después de ese momento(303).

      Con respecto a la posibilidad de atribuirle obligaciones antes del siniestro, parece que al carecer de derecho alguno tampoco cabría imputarle obligación de ningún tipo(304). Sin embargo, una vez nace el derecho a la suma asegurada en su patrimonio, al traer causa del contrato se ve condicionado por las cláusulas generales y particulares del mismo. De tal modo está sujeto al siguiente régimen:

    4. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 LCS el beneficiario deberá comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración. Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio(305).

    5. Deberá aportar la documentación exigida que justifique su condición de beneficiario y sobre la ocurrencia, circunstancias y consecuencias del siniestro. Esto es importante a efectos de fijar el dies a quo para el cómputo del plazo de pago de la indemnización por parte del asegurador (art. 18 LCS) y, en su caso, la obligación de pago de intereses penitenciales (art. 19 LCS)(306).

    6. El asegurador no podrá oponer al beneficiario las excepciones que sean personales del tomador del seguro, pero puede oponerle las que objetivamente se deriven del contrato de seguro(307). Por lo tanto, no puede oponer frente a él la compensación, basada en deudas nacidas de otros contratos de seguros u otras relaciones crediticias.

    7. Al beneficiario le es oponible el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 23 LCS, a contar desde el momento del siniestro(308).

    8. Del mismo modo, le es oponible la delimitación del riesgo realizada en el contrato, especialmente sus exclusiones así como el comportamiento del tomador del seguro en la declaración del riesgo y sus consecuencias sobre la indemnización (arts. 89 y 90 LCS)(309).

    9. En las reclamaciones del beneficiario la jurisdicción competente es la del domicilio del asegurado (art. 24 LCS)(310).

      Además de las analizadas se plantea en esta sede la cuestión de si es posible que el beneficiario atienda al pago de las primas del seguro en el caso de que el tomador ya sea voluntariamente ya involuntariamente (por estar sometido a una situación de concurso de acreedores o de quiebra) no haga efectivo el pago de las mismas(311).

      La cuestión se había planteado ya hace tiempo en la doctrina española(312), y para resolverla hay que diferenciar entre los casos de designación revocable y aquellos en los que el tomador ha renunciado a su facultad de revocar.

      En los casos de designación revocable, el beneficiario, como veremos, no posee derecho alguno sino tan sólo una expectativa carente de contenido patrimonial. Si paga las primas se produce el supuesto típico del pago realizado por un tercero (arts 1158 y ss. CC). Lo que ocurre es que continúa el contrato de seguro pero ahora es él quien ocupa la posición de tomador, ya que es el que realiza el pago de las primas (art, 7.2 LCS). Sin embargo, creemos que no puede ser por ello calificado de este modo, ya que no poseerá los derechos de éste sobre el contenido del seguro(313).

      Sin embargo, en el segundo supuesto, cuando la designación de beneficiario es irrevocable porque el tomador ha renunciado expresamente y por escrito a su facultad de revocar, el beneficiario es titular de un derecho, que ha ingresado ya en su patrimonio, cuyo ejercicio se encuentra tan sólo sujeto a la condición suspensiva de la muerte (o en su caso supervivencia) del asegurado. Como titular de un derecho condicional, y en aplicación del artículo 1121 CC, podrá antes del cumplimiento de la condición, ejercitar todas las acciones procedentes para la conservación de su derecho, y desde luego, en este caso, el pago de las primas será necesario para ello. Y, además si el carácter irrevocable de la designación le viene dado por el hecho de que ésta ha sido realizada credendi o solvendi causa, el beneficiario podrá ejercitar las oportunas acciones de reembolso contra el tomador que ha incumplido su obligación de pago(314).

  2. CRITERIOS DOCTRINALES SOBRE LA NATURALEZA DEL DERECHO PROPIO DEL BENEFICIARIO

    Como ya hemos visto, el seguro de vida en favor de tercero se configura dogmáticamente como un contrato en favor de tercero en el que el total contenido del contrato...

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