ATS, 17 de Septiembre de 2003

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2003:8934A
Número de Recurso287/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDOHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2002, en el procedimiento nº 437/00 seguido a instancia de Blanca, Rodrigo, Everardo, Juan Enrique, Serafin, Inés, Hugo, Armando, Luis Angel, Pedro, Felix, Alberto, Carlos Alberto, Mauricio, Fernando, Antonio, Amparo, Juan Carlos, Jose Manuel, Lorenzo, Flor, Franco, Braulio, Pedro Francisco, Carlos Miguel, Rosario, Valentín, Mariano, Antonieta, Ismael, Inmaculada, Francisco, Rosa, Domingo, Bartolomé, Carmela, Alexander, Maribel, María Inés, Augusto, Miguel Ángel, Juan Ramón, Jesús Carlos, Luis Francisco, Carlos Daniel, Carlos Manuel, Jose Pablo, Carlos José, Carlos MaríaY Luis Andréscontra Jesús María, FOURNIER ARTES GRÁFICAS S.A., Pedro EnriqueY NAIPES HERACLIO FOURNIER S.A., sobre cantidad, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por NAIPES HERACLIO FOURNIER S.A. y estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 7 de noviembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto por NAIPES HERACLIO FOURNIER S.A., estimaba el interpuesto por BlancaY OTROS y se mantenía la indicada resolución en todos sus extremos salvo en lo que se refiere a la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva y la absolución de NAIPES HERACLIO FOURNIER S.A. a la que se condena como responsable solidaria junto a FOURNIER ARTES GRÁFICAS S.A. al pago de las cantidades reconocidas en la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de enero de 2003 se formalizó por el Procurador D. José Lledo Moreno, en nombre y representación de NAIPES HERACLIO FOURNIER S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de mayo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia recurrida ha recaído en un procedimiento sobre reclamación de cantidad entablado por los demandantes frente a las empresas Fournier Artes Gráficas, S.A. (FAGSA) y Naipes Heraclio Fournier, S.A. (NHFSA). Los actores prestaban servicios para la empresa Heraclio Fournier, S.A., hasta que, al escindirse la misma dando lugar a las dos entidades que aparecen como codemandadas, pasaron a hacerlo para FAGSA. Esta sociedad adeuda a los demandantes las cantidades que se hacen constar en el escrito de aclaración de la demanda, en concepto de salarios de enero a mayo de 2000, liquidación, saldo y finiquito. Las dos codemandadas son el resultado de la segregación de la división de artes gráficas y la de naipes de la sociedad originaria, Heraclio Fournier, S.A., y la venta de las mismas a dos sociedades. A pesar de la segregación, existe una empresa denominada Fournier United Kingdom, S.A., que realiza la acción comercial para ambas, así como una sola Mutualidad de Previsión Social. Se deduce asimismo del relato de hechos probados que las dos sociedades han mantenido vínculos entre sí, accionariales, pero también contractuales y de colaboración en el desarrollo de la actividad, teniendo cargos directivos comunes. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, condenando a FAGSA a abonar a los actores las cantidades reclamadas, y absolviendo a NHFSA, como consecuencia de la desaparición del grupo empresarial a partir del 10 de enero de 2000, fecha en que se produce un cambio en la titularidad de las acciones. Recurren en suplicación NHFSA y los trabajadores, negándose a la primera legitimación para recurrir, al no haber sido condenado por la sentencia de instancia. En cuanto al recurso de los trabajadores, la Sala de suplicación --siguiendo el criterio ya mantenido en sentencias anteriores en relación con estas empresas, y derivado del efecto positivo de la cosa juzgada-- estima que incluso tras la última operación de venta de acciones ambas empresas integran un grupo, valorando para ello el funcionamiento de las entidades, los acuerdos y relaciones establecidos entre ellas,

En la sentencia invocada como contradictoria, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de Enero de 1994, tal y como se desprende de lo razonado en la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2001 (rec.3266/00) en que la misma se invocó asimismo como sentencia de contraste, los trabajadores pertenecientes a la delegación que la naviera que ocupa locales en las dependencias de la consignataria, pretendían que esta última compartiese la responsabilidad derivada de la extinción de sus contratos de trabajo con la naviera. La solución denegatoria en ese caso se basa en la comprobación de la existencia de una vinculación específica con la empresa naviera, de la separación de las actividades de cada una de las entidades codemandadas, y de la existencia entre ellas de una relación típica entre naviera y agente o consignataria, que deja a esta última exenta de vinculación con los trabajadores de aquélla.

A la vista de todo lo cual, es clara la falta de contradicción existente entre las sentencias comparadas, pues en un caso se trata de dirimir la existencia de responsabilidad solidaria entre dos empresas que proceden de la segregación de dos divisiones de una primera empresa unitaria, y que han mantenido entre ambas relaciones accionariales, contractuales y de colaboración, que han dado lugar en sentencias precedentes a la apreciación de la existencia de una unidad empresarial, circunstancias que no concurren en el supuesto debatido en la sentencia de contraste, donde se trata de establecer la comunicación de responsabilidades que, en su caso, procede entre empresa naviera y agente consignataria, que compartían espacios físicos, pero cuyas relaciones se circunscribían a las propias de su relación mercantil en el ámbito del comercio marítimo, lo que nada tiene que ver con el fenómeno del grupo de empresas.

Y no basta para que concurra la identidad sustancial que es presupuesto de viabilidad del presente recurso extraordinario, como parece pretender la parte en su escrito de alegaciones, que se trate en ambos casos de empresas que no mantienen vínculos accionariales para de ello hacer derivar una supuesta contradicción doctrinal por haberse apreciado en un caso la existencia del grupo de empresas y la solidaridad en la responsabilidad y en el otro no. Y ello porque, como es sabido y aquí se ha puesto de relieve una vez más, la existencia de grupo empresarial y la extensión de responsabilidades a las empresas del grupo depende, conforme a una consolidada jurisprudencia de esta Sala, de múltiples, variados y complejos factores, todos los cuales habrán de tenerse a la vista en el juicio de contraste que conduce a la constatación de la existencia de contradicción. Por lo demás, y abundando en lo que ya se ha dicho, es obvio que --en contra de lo que afirma la recurrente en el meritado escrito de alegaciones-- no existe coincidencia entre las relaciones contractuales mantenidas por las sociedades involucradas en uno y otro supuesto.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Lledo Moreno en nombre y representación de NAIPES HERACLIO FOURNIER S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 7 de noviembre de 2002, en el recurso de suplicación número 2103/02, interpuesto por NAIPES HERACLIO FOURNIER S.A. y BlancaY OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria de fecha 22 de abril de 2002, en el procedimiento nº 437/00 seguido a instancia de Blanca, Rodrigo, Everardo, Juan Enrique, Serafin, Inés, Hugo, Armando, Luis Angel, Pedro, Felix, Alberto, Carlos Alberto, Mauricio, Fernando, Antonio, Amparo, Juan Carlos, Jose Manuel, Lorenzo, Flor, Franco, Braulio, Pedro Francisco, Carlos Miguel, Rosario, Valentín, Mariano, Antonieta, Ismael, Inmaculada, Francisco, Rosa, Domingo, Bartolomé, Carmela, Alexander, Maribel, María Inés, Augusto, Miguel Ángel, Juan Ramón, Jesús Carlos, Luis Francisco, Carlos Daniel, Carlos Manuel, Jose Pablo, Carlos José, Carlos MaríaY Luis Andréscontra Jesús María, FOURNIER ARTES GRÁFICAS S.A., Pedro EnriqueY NAIPES HERACLIO FOURNIER S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Se mantiene la consignación efectuada como garantía del cumplimiento de la sentencia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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