STS, 17 de Septiembre de 2004

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:5754
Número de Recurso7507/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7507 de 2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta, con fecha 27 de septiembre, en su pleito núm. 605/1997 . Sobre solicitud de concesión de nacionalidad. Siendo parte recurrida DON Leonardo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de don Leonardo, contra la resolución a que se contraen estas actuaciones, debemos anularla por no ser ajustada a Derecho, declarando en su lugar que el actor tiene derecho a la adquisición de la nacionalidad española, habiendo de pasar la Administración demandada por esta declaración, con todas las consecuencias inherentes a la misma. Sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado presentó escrito ante la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2000, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- Administrativo, sección cuarta, y en caso afirmativo formule el escrito dentro del plazo de treinta días, como así se hizo.

Posteriormente se dio traslado del mismo escrito Don Leonardo para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y visto que no se ha personado la parte recurrida, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 6 de noviembre del 2000 y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 7507/2000, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de veintisiete de septiembre del dos mil, dictada en el proceso número 605/1997.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo Don Leonardo, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, casado y vecino de Barcelona, CALLE000 nº NUM000, con permiso de residencia nº NUM001, expedido en Barcelona, vigente en el momento de otorgar el correspondiente poder para pleitos, impugnaba la resolución dictada por la Ministra de Justicia en 30/04/1997, en ejercicio de su potestad avocatoria, resolución que fue notificada al interesado por la Dirección General de los Registros y el Notariado en 5 de mayo de 1997, y que le denegaba la solicitud de concesión de nacionalidad por residencia.

SEGUNDO

A. La fundamentación del acto administrativo que deniega la nacionalidad es tan sucinto que resulta imposible saber cuáles son las razones que sirven de apoyo a la decisión. He aquí la transcripción literal de esa decisión administrativa de la entonces Ministra de justicia: «Avocada la competencia de resolución del expediente nº R-8523/1994-1 de solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia de Leonardo, por acuerdo de 17 de febrero de 1997. Vistos el extracto anterior, los informes recibidos de conformidad con el artículo 222 del Reglamento del Registro Civil, y el art. 21 del Código Civil. Y teniendo en cuenta las razones de orden público o interés nacional que concurren en este caso, en atención al círculo de relaciones y las actividades del peticionario. Procede denegar la solicitud de concesión de la nacionalidad española de Leonardo».

  1. Pone luz en el caso, el fundamento primero de la sentencia que, por ello, conviene transcribir. Dice así: «Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30-4-97 que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española al recurrente. En la citada resolución consta que el acuerdo se adopta avocada la competencia de resolución del expediente de solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia del recurrente, vistos los informes recibidos de conformidad con el artículo 222 del Reglamento del Registro Civil y el art. 21 del Código Civil y teniendo en cuenta las razones de orden público o interés nacional que concurren en este caso, en atención al círculo de relaciones y las actividades del peticionario. En el expediente administrativo consta propuesta favorable a la concesión de la nacionalidad española por residencia al solicitante, una vez informe favorablemente por el Ministerio Fiscal, por concurrencia de los presupuestos y requisitos necesarios para ello, de no apreciarse motivos de orden público que lo impidan. Oficiado en el curso del procedimiento el Ministerio de Justicia, informa en relación con la petición del recurrente del informe emitido por el Centro Superior de Información de la Defensa, que dicho informe ha sido declarado "materia clasificada" en la categoría de "reservado" y que el art. 13 de la Ley de Secretos Oficiales dispone que tales materias no podrán ser comunicadas, difundidas ni utilizar su contenido fuera de los límites establecidos por esa ley. Por providencia de 9-6-98, se acordó librar oficio a la Ministra de Justicia a fin de que traslade el mismo al Consejo de Ministros para que valorase dentro de sus funciones directivas de gobierno, los intereses en juego y decidir sobre la entrega y aportación a estos autos del informe emitido por el CESID, resolución recordada por la de 25-11-98 y que no constan cumplimentadas».

  2. El Abogado del Estado, en su recurso de casación invoca un único motivo en el que, acogiéndose al artículo 88.1, letra d) de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción administrativa, y que es la aplicable al caso, en razón al momento en que aquél se tuvo por preparado, viene a decirnos, en esencia, que «la filtración [sic] de dicha situación reservadas como pretende la sentencia recurrida, va contra la esencia misma de las materias clasificadas y contra la salvaguarda de la seguridad del Estado a que sirve la cláusula de orden público», y que «la motivación es sucinta pero suficiente», por lo que la sentencia vulnera la cláusula de orden público contenida en el artículo 21.2 del Código civil y por ello merece ser casada».

    Y en apoyo de su argumentación transcribe una sentencia nuestra de 8 de febrero de 1999, que, como luego se verá, en modo alguno sirve para tal finalidad.

  3. Distinto es el parecer de la parte recurrente que, en sus alegaciones de oposición, a más de recordar que reúne los requisitos que, para el otorgamiento de la nacionalidad por residencia, exige el Código civil, y a más de distinguir entre esta vía de adquisición de la nacionalidad y la adquisición de la misma por carta de naturaleza, sostiene que la sentencia impugnada es conforme a derecho pues el Código civil lo que dice es que la solicitud por causa de residencia, sólo podrá denegarse -concurriendo, como es aquí el caso, los requisitos exigidos- «por motivos razonados de orden público o interés nacional».

SEGUNDO

Este Tribunal Supremo de España no puede compartir las razones que, para apoyar la denegación de la nacionalidad, esgrime el Abogado del Estado. Y a tal efecto debemos empezar por decir que la sentencia que invoca en su recurso que es la de esta Sala 3ª, sección 6ª, de 8 de febrero de 1999, lo que dice -y el Abogado del Estado lo sabe pues transcribe este párrafo-, es que, a consecuencia del plus que contiene el acto de otorgamiento de la nacionalidad española, es dable exigir al sujeto solicitante «un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el "orden público" o "interés nacional" que el precepto salvaguarda, como motivo o causa específica determinante de denegación de la nacionalidad española .....» (fundad. 4º), doctrina ésta a la que, obviamente nada tenemos que oponer. Lo que ocurre es que, en el caso que nos ocupa, la explicitación de cual es ese comportamiento contrario al orden público o al interés nacional, se lo ha reservado la Administración para sí, llegando hasta el extremo de no dar siquiera respuesta al requerimiento de la Audiencia Nacional, formulado mediante providencia de 9 de junio de 1998, de que se diese traslado al Consejo de Ministros para que valorase los intereses en juego y decidiese sobre la entrega o aportación a estos autos del informe emitido por el CESID.

La reserva no puede llevarse hasta el extremo de hacer posible que mediante una mera fórmula ritual vacía de contenido como la que utilizó en su momento la Administración al denegar la nacionalidad al solicitante -«... las razones de orden público o interés nacional que concurren en este caso, en atención al circulo de relaciones y las actividades del peticionario»-- se pueda vulnerar el derecho del peticionario a una tutela judicial efectiva. Y como amparar semejante modo de proceder hubiera supuesto incurrir en semejante vulneración, la Sala de instancia procedió correctamente al resolver como lo hizo, por lo que su sentencia debe ser confirmada, y así lo declaramos.

Por lo demás, el caso que nos ocupa es similar a otros de los que ha tenido ocasión de conocer nuestra Sala, por ejemplo el que fue objeto de la sentencia de 16/02/2004, recurso de casación 341/2000, en el que -entre otras cosas- dijimos esto: «... la Administración pública entendió que tenía el deber de callar y, porque así lo entendió, cubrió con una declaración de "secreto" esas razones que le llevaban a desestimar la solicitud de quien aquí ha comparecido como recurrido. Nada tenemos que objetar - pues carecemos de datos para hacerlo- a la adopción por la Administración de esa decisión de cubrir con la veladura del secreto el informe del Centro Superior de Investigación y Defensa relativo al señor [.....]. Pero ese deber de callar, que es también potestad, no es absoluto. Tiene límites, y el que nos ocupa es uno de ellos. Porque la Administración se encuentra constitucionalmente sujeta (art. 106) al control por el Poder judicial de todas las manifestaciones de su actuación, y mal podría ejercerse ese control judicial si la mera negativa o la simple conducta omisiva de la Administración pudiera impedir a un Tribunal de Justicia conocer de las razones que han determinado la desestimación en vía administrativa de la solicitud de otorgamiento de la nacionalidad. Hay medios para que, sin menoscabo del deber genérico de sigilo y del específico del secreto, que obligarían en este caso no sólo a la Administración sino también a los magistrados actuantes, se hubiera cumplido por parte de aquélla con el deber, que también tiene, de explicar, razonada y razonablemente, las razones de su decisión desestimatoria. Y como no lo ha hecho, pese a haber sido negada la imputación por el interesado, el cual, además pidió que se explicitara qué es lo que había de reprochable en su conducta o en sus relaciones, cuya gravedad es de tal naturaleza que pone en riesgo los intereses generales, petición que apoyó el Fiscal y determinó el requerimiento de transparencia que formuló la Sala de instancia y desatendió la Administración, el motivo invocado por el Abogado del Estado, con su doble línea argumental debemos rechazarlo.....».

Pues bien, como eso mismo es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa, es claro que, por esas mismas razones y en aplicación del principio de coherencia jurisprudencial, el recurso de casación del Abogado del Estado debe ser rechazado y así lo declaramos.

TERCERO

Desestimado, como aquí lo ha sido, el único motivo invocado por el Abogado del Estado, sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas. Y a tal efecto a la vista de lo que establece el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y puesto que el recurso ha sido desestimado en su totalidad y este Tribunal no aprecia que concurran en el caso circunstancias que aconsejen su exoneración, debemos imponer las costas del presente recurso a la Administración del Estado.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª), de veintisiete de septiembre del dos mil, dictada en el proceso nº 605/1997, que otorgó Don Leonardo la nacionalidad española.

Segundo

Imponemos las costas del presente recurso de casación a la Administración del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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