SAN, 14 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:5612
Número de Recurso280/2006

SENTENCIA

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido D. Constantino, representado por la

Procuradora Dª. IRENE GUTIÉRREZ CARRILLO y asistido por la Letrada Dª. MINA MOHAMED

ABDERRAHAMAN, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE

JUSTICIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre NACIONALIDAD.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Con fecha 17 de diciembre de 2002, el recurrente, nacional de Marruecos, solicitó la nacionalidad española por residencia.

2) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, dictó resolución con fecha 26 de mayo de 2005, denegando la nacionalidad española al recurrente por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.

3) Contra la expresada resolución del recurrente interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada también por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2006.

Según esta última resolución, un elemento revelador para apreciar la concurrencia o no de la integración en la sociedad española es el conocimiento del idioma, por lo menos a nivel de expresión oral, ya que su utilización deficiente pone de manifiesto que la vinculación del solicitante con el entorno socio-cultural apenas se ha producido; y el recurrente no aportaba ningún elemento de prueba que desvirtuase el contenido de su audiencia personal ante el Encargado del Registro Civil de Ceuta, celebrada el día 19 de enero de 2005, por lo que no había quedado acreditado el arraigo del recurrente en la sociedad española, y por tanto, no concurría el requisito de integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil para la adquisición de nuestra nacionalidad.

4) Contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 2006 se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

1) La Administración demandada ha incurrido en error y falta de motivación al resolver la solicitud de nacionalidad instada por el recurrente, ya que del conjunto de los elementos obrantes en el expediente administrativo se deduce suficientemente su grado de integración en la sociedad española, habiendo contestado a todas las preguntas formuladas por el Secretario y el Juez Encargado del Registro Civil de Ceuta en las comparecencias de 28 de febrero de 2003 y 19 de enero de 2005.

2) En la comparecencia del recurrente ante el Juez Encargado del Registro Civil de 28 de febrero de 2003 se hizo constar, literalmente, lo siguiente: "queda comprobado el grado de adaptación a la vida y costumbres de la sociedad española por el promotor del... expediente, habla, se expresa y entiende perfectamente el castellano, lo sabe leer y escribir bien, tiene bastantes conocimientos de la sociedad española, y según información de la delegación de gobierno de esta ciudad, carece de antecedentes desfavorables". Por ello, el Ministerio Fiscal informó favorablemente y el Magistrado Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 9 de junio de 2003 proponiendo la concesión de la nacionalidad española al recurrente.

3) La Dirección General de Registros y del Notariado acordó con fecha 18 de noviembre de 2004 devolver el expediente al Registro Civil de Ceuta para la práctica de nuevos trámites porque, según informes oficiales, el recurrente mantenía "un fuerte arraigo a las costumbres de su país de origen", lo que limitaba "su integración en la sociedad española", desconociendo sus "aspectos básicos e instituciones". El recurrente no ha podido tener acceso a dichos informes, desconociendo su contenido o el organismo que los ha emitido, toda vez que no obran en el expediente administrativo, habiendo sufrido por ello indefensión.

4) En una nueva comparecencia celebrada ante el Juez Encargado del Registro Civil con fecha 19 de enero de 2005, el recurrente contestó una vez mas a las preguntas formuladas de forma correcta, demostrando conocimientos suficientes de nuestra sociedad, cuestionándose únicamente su integración en la sociedad española, según diligencia mecanografiada al final de la comparecencia, porque sus hijos, de nacionalidad española, asisten desde pequeños a colegios marroquíes, conclusión sorprendente, toda vez que el solicitante de nacionalidad es el recurrente, quien ha acreditado sus conocimientos de la sociedad española y su grado de integración, no sus hijos, españoles de origen.

5) La Administración se equivoque en la resolución del recurso de reposición de fecha 15 de febrero de 2006, toda vez que, pese a desestimar el recurso, considera que se cumple el requisito de "integración" teniendo conocimientos del idioma oficial, por lo menos a nivel de expresión oral, y el recurrente cumple dicho requisito, ya que en la comparecencia de 28 de febrero de 2003 se hace constar expresamente que "habla, se expresa y entiende perfectamente el castellano" y en la comparecencia del 19 de enero de 2005 contestó a todas las cuestiones formuladas.

6) El recurrente, además de entender y hablar el español,...

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