STS, 23 de Junio de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:4154
Número de Recurso4169/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 3 de marzo de 2003, relativa a permiso de trabajo y residencia, formulado al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que ostenta y no habiendo comparecido sin embargo Dª. Celestina, que había sido emplazada en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dictó Sentencia, por la que se estimaba el recurso interpuesto por Dª. Celestina contra resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria, relativa a denegación de solicitud de permiso de trabajo y residencia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, mediante escrito de 21 de marzo de 2003, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de 2 de abril de 2003 se tuvo por preparado el recurso, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 16 de junio de 2003, por el Abogado del Estado en la representación que le es propia se formalizó la interposición de recurso de casación.

No ha comparecido como recurrida Dª. Celestina, que había sido emplazada en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 22 de diciembre de 2004 se admitió el recurso interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 21 de junio de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia sobre la que versan las pretensiones de las partes ante el Tribunal Superior de Justicia y ahora en casación en este proceso se refiere a denegación de permiso de trabajo a una ciudadana extranjera. Por una súbdita colombiana ya residente en España y empadronada en el mes de febrero de 2002, se solicitó permiso de trabajo y residencia para trabajar como empleada de hogar, para lo que había recibido la oferta individual correspondiente. Dicha solicitud fue desestimada expresamente por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma mediante resolución de 11 de abril de 2002, notificada el día 18, y contra esta desestimación la interesada recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. En dicha Sentencia, a partir de la precisión de cual es el acto impugnado, se destaca que la resolución recurrida se motiva expresamente en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de noviembre de 2001, que aprobaba el contingente de trabajadores extranjeros para el año 2002. Pero en realidad se está aplicando la Circular 1/2002, de 16 de enero, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que daba instrucciones generales sobre el contingente. Sin embargo, tras declarar que ni la Circular ni el Acuerdo pueden vulnerar normas de rango superior, sin duda respondiendo a las alegaciones del Abogado del Estado al contestar la demanda, se realiza un completo estudio de los artículos aplicables de la Ley Orgánica de Extranjería 4/2000, de 11 de enero, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y de su Reglamento aprobado por Real Decreto 864/20001, de 20 de julio.

Pero interesa poner de manifiesto que la razón de decidir de la Sentencia se basa principalmente en dos extremos. En primer lugar que no puede acogerse la tesis de que debe denegarse la solicitud por estar fuera del contingente, por entender que hay trabajadores nacionales para determinado sector y tipo de empleo cuando el contingente no se refiera de modo expreso a dicho sector. Considera el Tribunal a quo que ello se compadece mal con el dato de que consta en autos certificado del Director de la Oficina de Empleo, según el cual no hay oferta de trabajadores españoles del ramo. De otra parte se entiende que las previsiones del contingente, que intentan encauzar la inmigración de modo que sea legal, no se aplican a los trabajadores extranjeros que son ya residentes en España, como es el caso de la persona que solicita el permiso de trabajo en el presente supuesto.

Por ello el Tribunal a quo, que no acepta que pueda desvirtuarse el régimen general que establece la Ley por la aplicación de un contingente, concluye que la solicitud reúne los requisitos necesarios, y en consecuencia estima el recurso interpuesto y ordena a la Administración que otorgue el permiso de trabajo y residencia.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Abogado del Estado en la representación que ostenta, invocando un solo motivo al amparo del artículo 88,1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico. No comparece la ciudadana extranjera que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal a quo, pese a que había sido emplazada en debida forma.

En el único motivo invocado se citan como infringidos el artículo 74,1, apartado a) del Reglamento de la Ley de Extranjería aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, en relación con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Extranjería 4/2000, de 11 de enero, modificada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Se consideran también infringidos por la Sentencia los artículos 65 (apartados 10 y 11) y 70 (apartado 1.3) del mismo Reglamento de Extranjería.

Debe destacarse que el extenso escrito de interposición del recurso, más que referirse a la Sentencia y al caso de autos, contiene un estudio de la legislación sobre extranjería vigente en la fecha y sobre su interpretación, defendiendo la legalidad y la necesaria aplicación estricta del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, que aprueba el contingente de trabajadores extranjeros para el año 2002. Debe destacarse que las conclusiones de ese estudio no se atienen al reciente criterio jurisprudencial que expresan nuestras varias Sentencias de 6 de abril de 2004 y las dos Sentencias sobre la materia de 12 de abril del mismo año, por lo que procede desestimar el recurso. Así es tanto más cuanto que, como se ha dicho más arriba, el razonamiento del Abogado del Estado no se refiere de modo directo a la argumentación que se contiene en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia y por tanto ésta no se combate procesalmente del modo correcto y no resulta desvirtuada.

TERCERO

Toda vez que no ha comparecido la parte recurrida, no hacemos declaración expresa sobre las costas del proceso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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