STS, 19 de Diciembre de 2007

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2007:8718
Número de Recurso699/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 699/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional de fecha 4 de noviembre de 2002 -recaída en los autos 1015/2001-, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio de Justicia de 25 de septiembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a otra de 9 de octubre de 2000, por la que se denegaba la concesión de la nacionalidad española a D. Eusebio, nacional de Nicaragua, en cuyo nombre y representación ha comparecido en este recurso de casación el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en calidad de parte recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 4 de noviembre de 2002 cuyo fallo dice:

PRIMERO.- Estimar el presente recurso nº 1015/01 interpuesto por el procurador Sr. González Sánchez, en nombre y representación de Eusebio, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 25 de septiembre de 2001, descrita en el primer fundamento de derecho, que se anula por ser contraria de derecho. SEGUNDO.- Declarar el derecho del recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española. TERCERO.-No hacer una expresa condena en costas

.

SEGUNDO

En fecha 17 de febrero de 2003 el Abogado del Estado interpone recurso de casación, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional

, en el que se denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil, pues entiende esta parte que la buena conducta cívica, admitida por el Tribunal a quo para otorgar la nacionalidad española al entonces actor, constituye un requisito que exige un "plus" de comportamiento que no se satisface por el mero hecho de no tener antecedentes penales, de forma que, a su juicio, encierra una exigencia de actitud positiva y aptitud para formar parte de la sociedad española; y en apoyo de su tesis invoca la doctrina de esta Sala y Sección, concretamente la que contiene la sentencia de 12 de noviembre de 2002 -recurso de casación 4857/98 -.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y se declare conforme a derecho la resolución administrativa impugnada en su día.

TERCERO

Por auto de la Sección Primera de esta Sala de 11 de noviembre de 2004 se admite a trámite el presente recurso de casación y se ordena remitir las actuaciones a esta Sección Sexta, donde se tienen por recibidas en providencia de 11 de febrero de 2005, por la que se concede plazo de treinta días a la representación procesal de D. Eusebio para que formalice el escrito de oposición.

CUARTO

En fecha de 7 de abril de 2005 la representación procesal del Sr. Eusebio evacua el anterior trámite, en el que alega cuanto estima procedente y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la Administración recurrente. QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 29 de mayo de 2007, señalamiento que se dejó sin efecto por necesidades del servicio, señalándose nuevamente para votación y fallo el día 23 de octubre, que por la misma razón fue dejado sin efecto, fijándose como nueva fecha de deliberación el día 4 de diciembre de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene la Abogacía del Estado como único motivo casacional, fundamentado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional que la sentencia recurrida infringe el artículo 22.4 del Código Civil, pues al anular el Tribunal la resolución impugnada tiene por acreditada la buena conducta cívica contra el criterio de la resolución administrativa que denegó la nacionalidad solicitada por haberse seguido contra el demandante el sumario 3/96 del Juzgado de Instrucción número 1 de Requena por presunto delito de violación según consta en el expediente administrativo en el que posteriormente se dictó auto de sobreseimiento por la Audiencia Provincial correspondiente. Y al hilo de este planteamiento considera el Abogado del Estado que la buena conducta cívica constituye un requisito que exige un plus de comportamiento que no se satisface por el mero hecho de no tener antecedentes penales, ya que encierra una exigencia de actitud positiva y aptitud para formar parte de la sociedad española, y, sin discutir la Abogacía del Estado sobre el reproche de la conducta ni sobre su transcendencia penal, cuestiona la interpretación realizada por la Sala sobre la no relevancia de este antecedente, ya que en su opinión conculca el citado artículo 22.4 del Código Civil y la doctrina sustentada en la sentencia de esta Sala y Sección de doce de noviembre de dos mil dos -recurso de casación 4857/98-.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en el fundamento de derecho tercero sostiene que «de los datos que figuran en el expediente administrativo resulta que la Resolución denegatoria se funda en que el recurrente no tiene buena conducta por estar incurso en el Sumario 3/96 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Requena por violación, aunque en el expediente esta circunstancia se refleja únicamente en el informe de la Dirección General de la Policía y no se ha aportado por la Administración el testimonio de las actuaciones penales para precisar las circunstancias del hecho denunciado, que permitiesen apreciar su naturaleza y alcance en relación con la falta de concurrencia del requisito ahora examinado. Consta, únicamente, el Auto de la Audiencia Provincial en que, tras confirmar la conclusión del Sumario, acuerda el sobreseimiento provisional por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito» y añade que «la simple existencia de una denuncia, que no dio lugar a la continuidad de procedimiento penal, que fue sobreseido al no resultar debidamente acreditada la perpetración de delito alguno, pueda invocarse para acreditar la falta de concurrencia de buena conducta; además, consta que el recurrente, que reside en España desde 1977, forma parte de la plantilla de una empresa de construcción y cumple todas sus obligaciones laborales, como se lee en el certificado de la empresa; también se refleja expresamente su buena conducta el la certificación de la Iglesia Evangélica y, por último, en un informe social del Ayuntamiento de Xátiva se corrobora la existencia de su trabajo, su larga residencia en España, donde vive con su madre en un piso propiedad de ésta, todo lo cual desvirtúa el fundamento de la resolución denegatoria, por lo que procede estimar el recurso».

TERCERO

La doctrina de esta Sala ha señalado en la sentencia de seis de febrero de dos mil siete que «la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. [párrafo quinto]. Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que per se impliquen mala conducta; lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 . [párrafo sexto]. El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española».

Y en la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil siete -recurso de casación 1347/2003 - en la que recogíamos la doctrina anterior, decíamos «Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo

22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales. De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1.999 ) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional".»

CUARTO

En el caso que enjuiciamos, el demandante don Eusebio, de nacionalidad nicaragüense, en la fecha en que presentó su petición de nacionalidad -el día 4 de junio de 1997- estaba sometido a un procedimiento penal, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Requena por un delito de violación -sumario 3/1996 - y aunque esta causa penal fue sobreseída provisionalmente por la Audiencia Provincial en resolución de fecha 15 de enero de 1998, tal procedimiento penal es en principio bastante para poner en cuestión la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica exigida por el artículo 22.4 del Código Civil

, pues si bien declaró el Tribunal Constitucional en su sentencia de seis de mayo de mil novecientos ochenta y tres que «al llegar a esta conclusión, la Sala tiene también en cuenta, a mayor abundamiento, que el auto de sobreseimiento provisional, por su propia naturaleza, no puede jurídicamente afectar a la presunción de inocencia, y, en consecuencia, el sobreseído ha de ser tenido como inocente a todos sus efectos, incluido por supuesto el ejercicio de sus derechos, dado que no se ha producido una decisión condenatoria en forma de sentencia», el derecho fundamental a la presunción de inocencia no presupone presumir la buena conducta cívica ni exime a la persona solicitante de la nacionalidad que justifique positivamente y con más rigor que su comportamiento fue recto y justo durante el tiempo de su residencia en España, a pesar de haber estado sometido a un proceso penal por un delito grave, sobreseído provisionalmente por la jurisdicción del orden penal al amparo del número 1 del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal «por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio origen a la formación de la misma...».

Por otra parte, el demandante a fin de justificar la buena conducta cívica se limitó a demostrar que reside en España desde 1977, forma parte de una empresa de construcción, cumple con sus obligaciones laborales, vive con su madre en un piso de la propiedad de ésta y a presentar unas certificaciones de la Iglesia Evangélica, y del Ayuntamiento de Xátiva genéricamente expresivas de que su conducta ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, cuando tales hechos no son bastantes para tener por acreditado aquel requisito.

De ahí, como declaramos en nuestra sentencia de quince de diciembre de dos mil cuatro -recurso de casación 1876/2001 -, que la carga de la prueba de que el solicitante observa buena conducta cívica para obtener la nacionalidad española le corresponde a él mismo y a la Sala de instancia en uso de su libertad estimativa y valorando las circunstancias concurrentes en el caso, declarará lo que estime ajustado a Derecho, sin que en el caso que nos ocupa las circunstancias antes dichas sean bastante para tener por acreditado tal requisito.

En consecuencia este motivo de casación debe ser estimado.

QUINTO

La estimación de este motivo nos obliga de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional casar y anular la sentencia impugnada y declarar ajustada a Derecho la resolución del Ministerio de Justicia de veinticinco de septiembre de dos mil uno que denegó la nacionalidad española a Don Eusebio .

SEXTO

En aplicación del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas de este recurso de casación ni las devengadas en la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 699/2003, interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional de fecha 4 de noviembre de 2002 -recaída en los autos 1015/2001-, que casamos y anulamos, y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Eusebio contra la resolución del Ministerio de Justicia de 25 de septiembre de 2001, que le denegó la nacionalidad española, y declaramos ajustada a derecho la referida resolución. Sin costas en este recurso de casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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