ATC 60/2003, 14 de Febrero de 2003

PonenteExcms. Srs. García Manzano, Casas Baamonde y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2003:60A
Número de Recurso1850-2002

A U T O I. Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de marzo de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Avilés Diaz, en nombre y representación de don Agustín Conde Bajén y de don Miguel Angel Montserrat Puig, interpuso recurso de amparo contra el Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha, de 24 de diciembre de 2001, sobre reducción de personal adscrito al Grupo parlamentario popular.

  2. Los hechos que fundan la demanda son, en síntesis los siguientes:

    1. En la sesión de la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha del día 31 de agosto de 2001, el Presidente de la Cámara informó de que "la Secretaría General ha firmado el borrador de Presupuestos de las Cortes para 2002, que asciende a 10 millones de euros, aproximadamente".

    2. En su sesión del día 4 de octubre de 2001, la Mesa calificó diversas iniciativas parlamentarias, entre otras, el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2002, ordenando su publicación en el Boletín Oficial de Castilla-La Mancha y su tramitación parlamentaria.

    3. En el Pleno de las Cortes, celebrado el 14 de diciembre de 2001, se aprobó la Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2002, que ascienden a 10.183.290 euros.

    4. La Mesa de la Cámara se reunió el 24 de diciembre de 2001 y adoptó un Acuerdo por el que se distribuye el estado de ingresos y gastos del Presupuesto, se aprueba la plantilla de personal, y cuyo punto Tercero establece: "Aprobar las relaciones de puestos de trabajo reservados a personal eventual en la forma que se detalla en los anexos números VII y VIII"; mientras el punto Cuarto dispone: "El personal eventual adscrito a los puestos de trabajo que han sido objeto de supresión, cesará automáticamente con efectos 31 de diciembre de 2001". Estos puestos corresponden a ocho funcionarios eventuales adscritos al Grupo Parlamentario Popular, otros ocho del Grupo Socialista y cinco asesores de los miembros de la Mesa.

  3. Alegan los recurrentes, Diputados de las Cortes de Castilla-La Mancha, que el Acuerdo de la Mesa de la Cámara, de 24 de diciembre de 2001, infringe el art. 23.2 CE puesto que vulnera el derecho a participar en los asuntos públicos de los Diputados del Pleno de la Cámara por cuanto la Mesa, procediendo en contra de los arts. 9.2 y 11.2 del Estatuto de autonomía de Castilla La Mancha, y del art. 32 del Reglamento de las Cortes, se arrogó la facultad de distribuir el presupuesto, que corresponde al Pleno, estableciendo unos créditos presupuestarios distintos a los que fijó el Pleno. El mismo derecho consagrado en el art. 23.2 CE también se habría conculcado por cuanto el Presidente de la Cámara suprimió unos puestos de funcionarios eventuales al servicio de los Grupos Parlamentarios, que priva a éstos y a los Diputados de medios esenciales para el desarrollo de su cargo, afectando a un derecho que se integra en el ius in officium de aquél. La reducción de tales medios sin razones objetivas supone una vulneración del derecho consagrado en aquel precepto constitucional por cuanto dificulta el ejercicio de la función parlamentaria.

  4. La Sección Segunda, por providencia de 19 de noviembre de 2002, acordó abrir el trámite de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acerca de la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de dicho texto legal, consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal sobre el fondo de la misma; y acerca de si frente al Acuerdo impugnado es viable el cauce procesal previsto en el art. 42 LOTC. Se acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo a fin de que en dicho término pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de aquellos motivos de inadmisión.

  5. En sus alegaciones presentadas el 11 de diciembre de 2002, los recurrentes afirman que la demanda posee un claro contenido constitucional que justifica una decisión sobre el fondo del asunto, por cuanto en ella se invoca el art. 23.2 CE, y se denuncian dos perturbaciones del mismo: haberse hurtado a los demandantes la intervención que como Diputados les correspondía en la fijación del Presupuesto de la Cámara, y habérseles privado de los medios que constituyen la esfera del ius in officium de su cargo. Por otra parte, manifiestan que es posible el acceso procesal directo, vía art. 42 LOTC, frente al Acuerdo impugnado.

  6. En el escrito del Ministerio Fiscal, registrado el 16 de diciembre de 2002, se interesa la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por no haberse agotado la vía judicial previa, y por carecer, en el fondo, de contenido constitucional. A juicio del Ministerio público, dado que la pretendida lesión del art. 23.2 CE deriva de la supresión de los funcionarios eventuales operada por el Acuerdo impugnado, los demandantes de amparo debían haber acudido previamente a la vía contencioso-administrativa, de acuerdo con el art. 10.1 c) LJCA y el art. 74.1 c) LOPJ. Por otra parte, no se produciría en este caso lesión alguna del art. 23.2 CE por cuanto la reducción de personal adoptada mediante el Acuerdo impugnado no afecta a la labor de los Diputados demandantes, como ellos mismos admiten en la demanda, ni a su ius in officium, que es un derecho de configuración legal, y en este caso la normativa de la Cámara (art. 29 del Reglamento y art. 12 del Estatuto de personal) no ha creado un derecho de los parlamentarios a disponer durante toda la legislatura de un determinado número de funcionarios eventuales o una subvención fija.

Fundamentos Jurídicos

Único. El recurso de amparo es procesalmente inviable por concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 42 LOTC. En efecto, para poder ser recurrido un acto parlamentario de esta procedencia y naturaleza, a través de la vía del art. 42, es menester que haya alcanzado �firmeza», lo que sólo se alcanza una vez que se hayan agotado las instancias internas y, si fuere procedente, las vías de impugnación jurisdiccional establecidas contra tales actos, en este caso la contenciosa-administrativa, donde podrá instarse, antes del amparo, la reparación del derecho constitucional vulnerado (STC 121/97; AATC 241/84; 296/85; 219/89). La resolución impugnada, un Acuerdo la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha, que aprueba la plantilla de personal y la relación de puestos de trabajo, debe ser calificada como materia de "personal, administración y gestión patrimonial", que requiere la interposición de un recurso contencioso-administrativo ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia [art. 74.1 c) LOPJ; art. 10.1 c) LJCA], como así lo han hecho los funcionarios eventuales afectados por aquella resolución. Al pretender directamente su impugnación en amparo ante este Tribunal los recurrentes no han agotado la vía judicial previa, lo que determina la necesaria inadmisión del recurso. Por otra parte, tal como sostiene el Ministerio Fiscal, no puede afirmarse que el Acuerdo recurrido lesionara el derecho invocado por los Diputados recurrentes, garantizado en el art. 23.2 CE, puesto que la reducción de personal que en aquél se adopta no afecta a su ius in officium, ya que la normativa de la Cámara no crea un derecho de los parlamentarios a disponer durante toda la legislatura de un determinado número de funcionarios eventuales o de una subvención fija, razón por la cual la queja carece de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA La inadmisión del presente recurso de amparo, por concurrir las causas previstas en el art. 50.1.a) y c) LOTC; y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a catorce de febrero de dos mil tres.

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