STS, 27 de Enero de 2009

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2009:100
Número de Recurso4103/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de enero de dos mil nueve

En el recurso de casación nº 4103/2005, interpuesto por la Entidad SOCIEDAD ANÓNIMA TUDELA VEGUIN, representada por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 729/2005 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 16 de mayo de 2005, recaída en el recurso nº 1123/2000, sobre concesión directa de explotación minera; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad CANTERAS MECÁNICAS CÁRCABA, S.A., representada por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad SOCIEDAD ANÓNIMA TUDELA VEGUÍN, contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de fecha 5 de octubre de 2000 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra otra de 9 de noviembre de 1999, del Ilmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Turismo, por la que desestimó las alegaciones y se otorgó la concesión directa de explotación "Peñas Arriba-Peñas Abajo" (nº 30.491) a "Canteras Mecánicas Cárcaba, S.A.".

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de mayo de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (SOCIEDAD ANÓNIMA TUDELA VEGUÍN) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 30 de junio de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Infracción del artículo 6.2 del Código Civil.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 91.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre RJAP-PAC, en relación con el art. 102.1 del Reglamento de Minas.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 31.1, en sus apartados b) y c), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre RJAP-PAC.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que se estime el recurso, se case y anule la recurrida, siendo sustituida por otra en la cual se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 4 de julio de 2006, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 15 de septiembre de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (CANTERAS MECÁNICAS CÁRCABA, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente, interesando mediante otrosí la celebración de vista.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de octubre de 2008, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de enero de 2009, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos que sirvieron de base al Tribunal de instancia para dictar su fallo los siguientes:

  1. La "Compañía Astur de Minas S.A." vendió en escritura de 22 de septiembre de 1989 a "S.A. Tudela Veguin" los derechos dimanantes de las solicitudes de los permisos de investigación, entre los que se encuentra las "Tres Marías" (nº 30.326), quedando la adquirente subrogada en todos los derechos y acciones que le corresponderían a la cedente en los expedientes administrativos tramitados.

  2. La S.A. Tudela Veguin solicitó autorización administrativa de compraventa de los derechos resultantes de las solicitudes de los permisos de investigación en trámite, y que había adquirido de Compañía Astur de Minas, solicitud que fue denegada por resolución de 13 de marzo de 1990 con base en que ni la vigente legislación de minas ni el Reglamento que la desarrolla "admiten la posibilidad de transmitir las solicitudes de permisos de investigación en fase de tramitación, limitándose ambos cuerpos legales a admitir la transmisión de los permisos de investigación una vez que los mismos hubieran sido otorgados por la autoridad competente".

  3. En dicha resolución también se añadía que los permisos de investigación en trámite (Lourdes nº 30.313, Lourdes II nº 30.319, Tres Marías 30.326, Juan nº 30.327, Ampliación Tres Marías nº 30.329 y Sílices del Principado), cuyos expedientes se encuentran actualmente abiertos, deben continuar su tramitación a nombre de la entidad solicitante de los mismos "Compañía Astur de Minas.A.

  4. La anterior resolución fue consentida y firme, al no haber recurrido contra ella, ni la Compañía Astur de Minas S.A., ni la S.A. Tudela Veguin.

  5. La Compañía Astur de Minas, con fecha de registro de entrada 6 de agosto de 1991 solicitó a la Dirección General de Minería y Energía la admisión de su renuncia formal de forma gratuita a que le sean demarcadas y otorgadas dentro de los permisos de investigación "Tres Marías" y "Ampliación Tres Marías", las cuadrículas, que según segregación que de ambos permisos se contempla en la hoja de demarcación y Plano a escala 1:50.000 sobre topográfico que se acompaña, señalándose respectivamente con los números 1 y 2.

  6. Por resolución de la Consejería de Economía de 22 de agosto de 1996 se procedió a continuar con la tramitación administrativa del expediente de concesión directa "Peñas Arriba-Peñas Abajo" nº 30.491, solicitado por la sociedad "Canteras Mecánicas Cárcaba S.A:". En dicho expediente la sociedad anónima Tudela Veguín presentó escrito, en el que señalaba que dicha sociedad podría resultar perjudicada por la resolución que en este expediente se adopte, como entidad subrogada en todos los derechos derivados del Permiso de Investigación "Tres Marías " nº 30.326, por entender que la concesión directa se solicitaban "sobre terrenos que no tienen la consideración de francos (art. 37 Ley 22/73 ), pues las concesiones solicitadas · 30.486 y cuatro más" se sitúan en terrenos comprendidos dentro del perímetro solicitado por los P.I Tres Marías 30.326 y Ampliación Tres Marías 30.329, de los que la S.A. Tudela Veguín es titular en virtud de la escritura de 22-9-89".

  7. Pese a esas alegaciones, la Consejería de Industria, Comercio y Turismo por resolución de 9 de noviembre de 1999 otorgó a favor de la sociedad "Canteras Mecánicas Cárcaba S.A." la concesión directa de explotación "Peñas Arriba-Peñas Abajo" nº 30.491.

  8. Interpuesto recurso de súplica por la entidad Tudela Veguín, es desestimado por resolución de la misma Consejería de 5 de octubre de 2000.

Contra esta resolución se interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso que fue desestimado por la sentencia de 16 de mayo de 2005 con base en los siguientes fundamentos:

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De otro lado, cabe señalar que tampoco se le ha producido indefensión alguna a la recurrente, pues además de las alegaciones formuladas y vista la resolución de 26-8-96, obrante en el Expediente administrativo, es lo cierto que también tuvo oportunidad de presentar alegaciones en la información pública seguida en la tramitación del Expediente, como consta en los folios 192 y 200 consistente en el anuncio de la solicitud en el BOPA de 15-7-98, y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Oviedo y de la Administración del Principado de Asturias, habiendo presentado el recurrente alegaciones.

Y en cuanto a las alegaciones vertidas por vez primera en conclusiones por la recurrente, acerca de que no le consta que dicha renuncia haya sido admitida por la Autoridad minera, en relación con la prueba interesada al respecto, cabe señalar que dicha recurrente ha de estar a sus propios actos, vistos los términos contenidos en su demanda y las resoluciones citadas, toda vez que la resolución recurrida versa justamente sobre la aceptación de la renuncia, y considerando, que la recurrente, como se ha razonado, por resolución de 13-3-90 no es titular de la autorización administrativa o de los derechos administrativos implicados, con los efectos que dicha resolución firme conlleva y a la que ha de estar.

Y finalmente, en nada obsta a lo expuesto el resultado de la prueba testifical practicada a D. Mauricio, en la medida que dicho testigo, administrador único de la Compañía Astur de Minas, S.A., como reconoció a la primera pregunta, también reconoció su firma en el precitado documento de renuncia de 1.8-91, con lo que en tal sentido decaen las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de conclusiones acerca de lo actuado en las Diligencias Preliminares, pues en el presente recurso, como se dijo, ha reconocido aquél; por lo que en virtud de los razonamientos expuestos, procede la desestimación del recurso".>>

Frente a esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

El recurso debe declararse inadmisible por razón de la cuantía, tal cual se pretende por la parte recurrida, pues aunque en este pleito se impugna una concesión directa de explotación, la pretensión de la recurrente es que se retrotraigan las actuaciones hasta la fase de audiencia en el expediente en que se formuló la renuncia de Astur Minas a los permisos de investigación, y como se dijo en la sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2008 :

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La renuncia por parte del peticionario de dichos permisos de investigación -y el correlativo perjuicio que dicha renuncia pudiera ocasionar a "Tudela Veguin, S.A." en cuanto adquirente de los derechos ya referidos- no tendría, pues, en ningún caso, la significación económica mínima exigible a efectos de la admisión de los recursos de casación. Sin que -como también afirmamos en el auto de 29 de noviembre de 2007 - sea relevante a los efectos que ahora importan el hecho de que lo combatido formalmente sea la concesión de explotación pues, insistimos, la pretensión ejercitada tiene como finalidad la retroacción del expediente relativo al premiso de investigación en parte renunciado".>>

TERCERO

En cualquier caso el recurso hubiera sido desestimado, pues los diferentes motivos articulados en el escrito de interposición no pueden ser acogidos.

  1. En el primer motivo de casación se aduce por la recurrente que nunca fue notificada ni por la Cía. Astur de Minas ni por la Administración de la renuncia formulada por la primera, aún a pesar de que hasta ese día, se le había dado traslado de todas las actuaciones y había sido expresamente declarada parte interesada en todos los expedientes, renuncia por la que se vería seriamente afectada en sus intereses, pues, mediante la nueva concesión, se le privaba de varias cuadrículas mineras del Permiso de Investigación en que se había subrogado. A su juicio, conforme al artículo 6 del Código Civil, no debería haberse tramitado la renuncia pues no se puede renunciar a lo que no se tiene, y podía perjudicar a los intereses de terceros.

    El motivo debe decaer con base en el dato fáctico, recogido en el anterior fundamento, y que no es otro que la resolución administrativa que denegó la autorización de transmisión de los permisos de investigación por CIA ASTUR DE MINAS S.A. en favor de la recurrente, quedó firme y consentida al no recurrirse en vía administrativa y jurisdiccional por TUDELA VEGUÍN S.A. de tal forma que la Administración, ante la presentación posterior por parte de la primera entidad de su renuncia a sus derechos mineros, sólo podía considerar como persona interesada a esa mercantil, y no a la recurrente, cuyo interés hubo de considerarse decaído ante su aquietamiento a la resolución administrativa denegatoria de la transmisión. Por otra parte, nada se dice respecto a la validez o no del acto denegatorio de la autorización de transmisión, por lo que "prima facie" el acto de renuncia efectuado por aquélla es plenamente válido, siendo intranscendente, por tanto, cualquier retroacción, ya que las alegaciones que pudiera efectuar TUDELA VEGUÍN en nada cambiaría la situación, pues la falta de autorización de la transmisión, dejaría en manos de ASTUR DE MINAS sus poderes de disposición de los derechos mineros que administrativamente le seguían correspondiendo, al no haberse recurrido la resolución de 13/3/1990, y al haberse expresamente previsto en la cláusula quinta de la escritura de venta, que "el contrato quedará supeditado en cuanto a su eficacia administrativa a la consecución de las autorizaciones legales pertinentes", lo que no es sino el trasunto de lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.

  2. A continuación aduce el recurrente, que la renuncia presentada por ASTUR DE MINAS no fue aceptada de forma expresa por la Administración, infringiéndose de esta forma los artículos 91.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, y 102.1 del Reglamento de Minas, sin que la aceptación a que se refiere la sentencia sea a los permisos de investigación que fueron transmitidos.

    De la propia resolución administrativa de 9 de noviembre de 1999, que fue objeto de recurso de súplica y posterior contencioso- administrativo en el que recayó la sentencia ahora recurrida, se desprende, sin ningún género de dudas que la renuncia fue aceptada, habida cuenta de que la iniciación del expediente 30.491 "Peñas Arriba-Peñas Abajo", y su posterior concesión de explotación, presuponía la indicada renuncia, sin la cual era ilegal la concesión, pues algunos de los terrenos sobre los que recaían no serían francos. En este sentido, hay que admitir al menos una aceptación tácita de la renuncia, ya que el procedimiento de concesión de explotación en que implícitamente se contiene esa aceptación fue tramitado por la autoridad competente, habiendo intervenido en el mismo los que pudieran considerarse interesados, con lo que se cumpliría lo previsto en el artículo 102 del Reglamento de Minas, y se eludiría cualquier tipo de indefensión, al haber podido alegar dichos interesados, que se personaron durante el período de información pública (antecedente de hecho séptimo de la indicada resolución de 9 de noviembre de 1999), lo que consideraren adecuado a la defensa de sus derechos, como así efectivamente lo hicieron.

  3. En el último motivo de casación aduce la recurrente que al habérsele considerado interesada por resolución administrativa expresa en el expediente 30.326 debería habérsele dado audiencia en todas las actuaciones practicadas en el mismo, y especialmente de la renuncia de ASTUR DE MINAS, y al no hacerlo se le ha causado indefensión, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento en que se presentó dicha renuncia.

    Gran parte de los razonamientos expresados en los anteriores fundamentos valen igualmente para desestimar este motivo casacional. especialmente el de que no hay indefensión para la parte recurrente que ha podido hacer alegaciones tanto en vía administrativa y jurisdiccional, con lo que el posible defecto quedaría reducido a una irregularidad no invalidante, teniendo en cuenta los términos del artículo 63,2 LPAC.

    Se echa en falta, por otra parte, cualquier tipo de argumentación dirigida a discutir la firmeza del acto denegatorio de autorización de la transmisión de 13 de marzo de 1990, así como los motivos en que la administración se basó para denegarla, lo que implica que toda su argumentación se base en aspectos formales del expediente. Ello obliga a concluir que por razón de esa misma firmeza el verdadero titular de los permisos de investigación era el renunciante, y como tal titular tenía perfecto derecho a formular esa renuncia. Cualquier otra alegación que se hubiera hecho y que no se hizo, trataría de reabrir un debate, que ya quedó cerrado por el acto denegatorio de la transmisión, y una solución favorable a la misma iría en contra de la excepción de acto consentido y firme, no permitida por el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos la INADMISIÓN del presente recurso de casación nº 4103/2005, interpuesto por la Entidad SOCIEDAD ANÓNIMA TUDELA VEGUIN, contra la sentencia nº 729/2005 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 16 de mayo de 2005, recaída en el recurso nº 1123/2000, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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