Tributos municipales. Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Gestión

AutorRafael Calvo Ortega (director)
SENTENCIAS

1) Prescripción. STSJ Comunidad Valenciana 31-5-02. P. Sr. Algora Hernando, JT 2002/906.

Fundamento Jurídico 3º: "En aplicación de los anteriores criterios, con independencia de indicar que el acuerdo de permuta celebrado en el año 1974 fue «verbal» y no plasmado en documento privado alguno, lo que debe traducirse en la imposibilidad de su exteriorización a terceros, no puede olvidarse el contenido de la sentencia dictada en cuanto significa, de un lado, la declaración de transmisión de la propiedad, y de otro, la condena a otorgar la correspondiente escritura pública, lo que supone que la fecha de la transmisión se produjo en la fecha del otorgamiento y no del acuerdo verbal que adquiere sus efectos, no en 1974, sino en 1996, lo que debe conducir a que no pueda hablarse de prescripción en el presente caso. Esta conclusión obvia cualquier otro comentario sobre el posible conocimiento de la Administración en relación a otros inmuebles o locales".

2) La fecha de declaración de la obra nueva edificada sobre el terreno no determina la realización del hecho imponible. STS 13-6-02. P. Sr. Pujalte Clariana. RJ 2002/ 5379.

Fundamento Jurídico 1º: "En lo que se refiere al primer motivo de casación, es decir, la infracción de los arts. 105 y 108 de la Ley de Haciendas Locales, resulta evidente que debe ser estimado, toda vez que consta expresamente en la escritura pública de 2 de diciembre de 1991 que la finca descrita como número 5 (casa destinada a vivienda compuesta de planta baja y planta de piso) fue adquirida el 20 de septiembre de 1977, si bien la declaración de obra nueva de la edificación tuvo lugar el 4 de junio de 1990. Por ello, el período gravado en el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza urbana ha de considerarse iniciado en la fecha de adquisición del terreno (20 de septiembre de 1977) y no en la fecha de declaración de la obra nueva edificada sobre el mismo (4 de junio de 1990), y considerarse concluido en fecha 2 de diciembre de 1991 en que fue vendido (catorce años más tarde) a la entidad «Comercial Cap Sa Sal, SA» (…)".

3) Transmisión en documento privado. STSJ Madrid 11-3-02. P. Sr. Estévez Pendás, JT 2002/1556.

Fundamento Jurídico 3º: "El art. 110 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, dispone en su número 1.a) que el IIVTNU se devenga: «Cuando se transmita la propiedad del terreno ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión». Así pues el primer problema que hay que despejar en este caso es cuando tuvo lugar la transmisión del inmueble, si cuando sostiene el recurrente, o cuando dice el Ayuntamiento, pues es claro que el sujeto pasivo del tributo del que se trata debe presentar ante el Ayuntamiento la declaración correspondiente a los 30 días de producido el devengo, conforme al art. 111.1 de la LHL, y que el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación comienza a correr desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, y transcurrido el plazo de cinco años sin haberse practicado la liquidación, prescribirá el derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria. Pues bien, en el Derecho español, tiene declarado hasta la saciedad el Tribunal Supremo que para que el contrato de compraventa inmobiliaria, de naturaleza consensual, genere, en el devenir de su plena consumación, la transmisión de la propiedad de lo vendido (y, con ella, el devengo del Impuesto aquí controvertido), se requiera la plasmación de un mecanismo instrumental complementario (coetáneo o sucesivo) de «tradición», nuestro ordenamiento jurídico exige, con base en los artículos 609, 1095 y 1462 del Código Civil, que, además del...

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