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Tributos municipales. Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
Autor | Rafael Calvo Ortega (director) |
1) La disolución de sociedad de gananciales no es una transmisión, a efectos de este impuesto,
STS 27-2-02. P. Sr. Rouanet Moscardó, RJ 2002/5523.
Fundamento Jurídico 5º: "(..) Y esto es así porque, como ya hemos razonado, la citada adjudicación en pago de la mitad de gananciales, generada como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal acontecida, el 1 de agosto de 1977, con motivo del fallecimiento del señor B., no constituye una transmisión y no ha cerrado, por tanto, el período impositivo anterior (al contrario de lo ocurrido respecto al 50% del inmueble, adquirido transmisivamente en concepto de herencia, precisamente, en la citada fecha del 1 de agosto de 1977). Tal conclusión no queda desvirtuada por ninguna de las alegaciones formuladas por el contribuyente, ahora recurrido, en tanto en cuanto:
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Cualquiera que sea la naturaleza de la comunidad constituida por la sociedad de gananciales y el carácter «declarativo», «traslativo», «especificativo» o «modificativo» que, en la concreción de la adjudicación de la mitad de los bienes integrantes de la misma a los esposos, pueda tener su disolución y la mencionada y consecuente adjudicación, es de tener en cuenta que, en ocasiones, las calificaciones jurídicas civiles, que constituyen el transfondo de las instituciones tributarias, vienen moduladas por las normas reguladoras de estas últimas, de modo y manera que
(a), el criterio, de la «no transmisión», sentado en el artículo 515.2.b) de la LRL/1955, era el ya recogido en el artículo 414 del Estatuto Municipal de 1924, en la Ley Municipal de 1935, en el artículo 104.2 del Decreto provisional de 25 de enero de 1946 (que desarrolló las Bases 22 a 33 y 48 a 52 de la Ley 17 de julio de 1945, en la materia relativa a Haciendas Locales) y en el artículo 513.2 del Texto Articulado de la Ley de Administración Local aprobado por el Decreto de 16 de diciembre de 1950 (si bien la frase consistente en que «no se considerarán transmisiones de dominio:
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Las adjudicaciones de bienes al disolverse la sociedad conyugal por los "bienes privativos" de los cónyuges», que figura en los artículos 104 del Decreto de 1946, 513.2 del Decreto de 1950 y 515.2 de la LRL/1955, ha sido interpretada por este Tribunal Supremo, en sus sentencias, entre otras, de 1 de junio de 1956, 10 de marzo de 1958 y 16 de marzo de 1966, en lo que se refiere a la simple mención de los bienes privativos, en el sentido...
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