STS, 2 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:8862
Número de Recurso1406/1995
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 1406/1995, interpuesto por Azucarera Ebro Agrícola S.A., representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 1994, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 1997/1993, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, también bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Azucarera Ebro Agrícola, S.A. formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid, de 23 de septiembre de 1993, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra liquidaciones giradas por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, giradas en los expedientes municipales números 92322800170, 190, 280, 310, 330, 340, 350, 370, 390, 410, 430, 460 y 480, tramitándose el recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo desestimó por sentencia de 30 de noviembre de 1994.

SEGUNDO

La referida sentencia fue objeto del presente recurso de casación, deducido por el Ayuntamiento de Madrid, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y formuladas sus alegaciones por la entidad recurrida, se señaló el día 22 de noviembre de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo, y de conformidad con el art. 5 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, equivalente al mismo cardinal de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio, esta Sala ha de puntualizar que el presente recurso hace referencia a las siguientes liquidaciones:

NUM. DE EXPEDIENTE

LIQUIDACIÓN

9232800170 203.485 ptas.

190 3.226.024 ptas.280 2.074.258 ptas.

310 8.545.889 ptas.

330 22.683.492 ptas.

340 1.006.769 ptas.

350 16.362.944 ptas.

370 612.480 ptas.

390 709.631 ptas.

410 354.817 ptas.

430 600.635 ptas.

460 422.169 ptas.

480 477.713 ptas.

De todas estas liquidaciones, solamente las atinentes a los expedientes 310, 330 y 350 fueron admitidas a trámite por el auto de esta Sala de 5 de marzo de 1996, y solamente a ellas afectará la presente sentencia.

SEGUNDO

La entidad recurrente ha opuesto un único motivo, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, consistente en la infracción de la doctrina de esta Sala en relación con el control de la discrecionalidad en la actuación administrativa, citando al efecto las sentencias de 30 de junio de 1982, 15 de octubre y 29 de noviembre de 1985,4 de julio y 12 de diciembre de 1986, 29 de septiembre de 1988, 10 de septiembre y 13 de noviembre de 1990, 11 de marzo de 1991, 20 y 25 de enero de 1992 y 5 de abril de 1994, doctrina que guarda relación con la potestad discrecional atribuida a la Administración por los artículos 1 y 13 de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las fusiones de empresas, y art. 106 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales.

TERCERO

Los impuestos impugnados se devengaron con ocasión de la transmisión de diversos inmuebles, a que se refieren las liquidaciones, efectuada con motivo de la fusión de las entidades Ebro Compañía de Azúcares y Alimentación S.A., Compañía de Industrias Agrícolas S.A. y Sociedad Azucarera Ibérica S.A., que se integraron en la nueva entidad Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación S.A., mediante escritura pública de 30 de diciembre de 1990.

CUARTO

En dicho momento había entrado en vigor, desde el 31 de diciembre de 1989, con todas sus consecuencias, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y por tanto regía, en la materia de los beneficios tributarios inherentes a la concentración de empresas, el art. 106.3 de la misma, que concedía una bonificación del 99% en las cuotas que se devengaran con motivo de las transmisiones que se realizaran con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de empresas a que se refería la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, siempre que así lo acordara el Ayuntamiento respectivo.

Este acuerdo, reclamado insistentemente por la entidad hoy recurrente del Ayuntamiento recurrido, y no atendido a su juicio por éste, es el que ha dado origen a la presente litis.

Este apartado 3 del art. 106 fue derogado, posteriormente, después del devengo de las liquidaciones, por la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, pero con antelación, la Ley 5/1990, de 29 de junio, y el Real Decreto Ley 7/1989, de 29 de diciembre, sobre Medidas Urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria habían dado nueva redacción al art. 13 de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre (de la que arranca la bonificación discutida), haciendo desaparecer la compensación del Estado a los Ayuntamientos que concedieran la bonificación, y al propio tiempo dejando en manos de las Corporaciones Locales la concesión del beneficio y su porcentaje, que en ningún momento podría rebasar el 99%.

QUINTO

La necesidad de este acuerdo, diáfanamente incluido en el art. 106.3, no ofrece la menor duda, y así lo ha subrayado la jurisprudencia que se ha ocupado, en contadas ocasiones, del presente tema, como, por ejemplo, la sentencia de 14 de enero de 1995.La peculiaridad del supuesto radica en que en el recurso se sostiene que la falta de pronunciamiento expreso del Ayuntamiento equivale a un ilícito ejercicio de su potestad discrecional, por entrañar una negativa del Ayuntamiento a ejercer las potestades conferidas por el ordenamiento, por lo que el ilícito ejercicio de las mismas conlleva la ilicitud de las liquidaciones efectuadas sin antes resolver, motivadamente, sobre la pretensión de bonificación.

No es posible acoger la tesis de la entidad recurrente, pues en contra de lo afirmado, la Administración adoptó un pronunciamiento expreso y motivado cuando desestimó el recurso de reposición entablado por la entidad recurrente precisamente contra las liquidaciones definitivas (Decreto nº 767, de 23 de septiembre de 1993).

Y aunque ciertamente nadie discute que el control de la potestad discrecional no se detiene simplemente por la presencia de una resolución administrativa en que la misma sea ejercitada, es evidente que la revisión de la discrecionalidad exige la ausencia de una aplicación razonada y racional de tal potestad, cuyo ejercicio requiere razonar y motivar la decisión adoptada, de suerte que en ningún momento pueda tildarse de arbitraria la actuación administrativa.

En tales términos hay que convenir con la sentencia recurrida -plenamente ajustada a Derecho-, que los Ayuntamientos pueden basar su negativa en cualquier circunstancia, tanto atañente a las empresas fusionadas como a la propia Administración local, no teniendo obligación alguna de conceder el citado beneficio, siendo motivo suficiente y lógico para su denegación el simple hecho de la merma de ingresos para la Hacienda Municipal, sin contrapartida apreciable.

SEXTO

Por todo ello debe desestimarse el recurso, con la obligada condena en costas que en tal supuesto impone el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, condena que no se hace extensiva a las costas de la instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 1406/1995, interpuesto por Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación, S.A., contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 1994, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 1997/1993, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del presente recurso, sin hacer ningún pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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