STS, 9 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:9032
Número de Recurso2505/1995
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 2505/1995, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 8 de noviembre de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sus recursos acumulados 341 y 1433/1993, siendo parte recurrida Promociones y Construcciones, S.A (Procisa), representada a su vez por el Procurador don José Carlos Peñalver Garcerán, también bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con motivo de la adjudicación por la Junta de Compensación del Polígono 7, de la Avenida de la Paz, de las parcelas F, D, E y N a favor de Procisa, el Ayuntamiento de Madrid giró liquidaciones por importes de 61.773.736, 16.129.960, 29.661.298 y 1.175.066 ptas., (expedientes 530/511, 530/512, 530/513 y 530/514 de 1991) correspondiendo el 50% de dichas cantidades a sanciones.

SEGUNDO

Disconforme con las liquidaciones mencionadas, Procisa dedujo recurso de reposición que posteriormente entendió desestimado por silencio administrativo, formulando en consecuencia el recurso contencioso 341/1993.

TERCERO

Paralelamente, y con posterioridad, el Ayuntamiento estimó parcialmente la reposición pretendida por resolución de 9 de marzo de 1993, señalando como transmitente a la Congregación de Religiosas del Sagrado Corazón, en lugar de la Junta de Compensación, resolución que fue objeto del recurso contencioso 1433/1993, también interpuesto por Procisa.

CUARTO

Ambos recursos se tramitaron acumuladamente, y se resolvieron por sentencia de la Sección Tercera de la Sala mencionada, de fecha 8 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallamos.- Que estimando los presentes recursos contencioso-administrativos, interpuestos por la Compañía mercantil "Promociones y Conciertos Inmobiliarios, S.A.", representada por el Procurador don José Carlos Peñalver Garcerán, anulamos las resoluciones impugnadas y las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Madrid, por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos, por no serconformes a derecho; declarando prescrito el derecho del ente municipal a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación; sin hacer expresa imposición de las costas".

QUINTO

Frente a esta sentencia se formuló recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y formuladas sus alegaciones por la entidad recurrida, se señaló el día 29 de noviembre de 2000, para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa ha de precisarse que entre las liquidaciones a que se refiere el presente recurso de casación figura una, la de cuantía 1.762.599 ptas., que es inferior a la cifra de

6.000.000 ptas. que como summa gravaminis exige el art. 93.2.b) para acceder a la casación.

De conformidad con el art. 5 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, que impone a los Tribunales el deber de examinar de oficio su propia jurisdicción y competencia, y teniendo en cuenta, además, que el art. 50 prohibe que, a efectos de admisión de los recursos, en los supuestos de acumulación de acciones, las de cuantía inferior no pueden beneficiarse del régimen correspondiente a las de cuantía superior, la consecuencia no puede ser otra que estimar que el recurso presente, en lo relativo a dicha liquidación, no debió ser admitido a trámite, inadmisión que en el momento presente se convierte en causa de desestimación del recurso en cuanto a la misma.

SEGUNDO

Por lo que al resto del recurso se refiere, el Ayuntamiento lo ha fundamentado en los siguientes motivos, por el cauce del art. 95.1.4 de la citada Ley de la Jurisdicción:

  1. - Infracción del art. 514.1 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, que se estima vulnerado por cuanto la sentencia impugnada discute la fechaciencia de fecha, a efectos de prescripción tributaria, de las pólizas intervenidas por Agente de Cambio y Bolsa, en fechas de 30 de septiembre y 10 de octubre de 1985 y 26 de mayo de 1986, en cuya virtud Procisa adquirió a terceros los denominados "puntos-valor", por cuya adquisición se le otorgaban a esta compañía derechos de dominio sobre ciertas fincas del llamado Polígono VII, del Plan Especial de la Avenida de La Paz de Madrid; y niega la virtualidad transmisoria de las fincas por la vía de la transmisión de los citados puntos-valor.

  2. - Infracción de los artículos 64 y 65 de la Ley General Tributaria, en materia de prescripción.

TERCERO

El tema que resolvió la sentencia impugnada está perfectamente concretado por la propia entidad recurrente, cuando en un pasaje de su recurso, al exponer el motivo primero, dice textualmente que "la cuestión a dilucidar, pues, es la determinar cual es la fecha concreta, a efectos de la exacción del arbitrio, en la que tuvo lugar la transmisión o transmisiones, habida cuenta la peculiar forma elegida para la celebración del negocio jurídico de que se trata, esto es, la transmisión de los títulos "puntos-valor suelo", representativos de las fincas sujetas a ordenación, mediante póliza autorizada por Agente de Cambio y Bolsa ...(..)".

El peculiar mecanismo de los "puntos-valor" utilizado con profusión, al menos en aquellos momentos, a fin de agilizar el mercado inmobiliario, ha suscitado de antiguo la atención de esta Sala en el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, dando lugar a una doctrina que, ante todo, ha reconocido su eficacia (cfr. sentencia de esta Sala de 14 de junio de 1989).

Pero esta eficacia, así como el reconocimiento de los derechos incorporados a tan singulares títulos valores, que indudablemente han de ser tenidos en cuenta por los organismos competentes en las operaciones de parcelación y reparcelación, según razona por extenso la indicada sentencia (que concluyó afirmando la existencia de una exención en el campo del impuesto indicado), no implica que la suscripción de una póliza ante Agente de Cambio y Bolsa, para la adquisición de dichos puntos, suponga la transmisión de la propiedad de un bien inmueble, que es lo que ha constituido siempre el hecho imponible en el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, a tenor tanto del art. 87 del Decreto de 30 de diciembre de 1986, como del 350.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y 105.1 de la vigente Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

Con el mecanismo de los títulos valores, como indica la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1996, "se dotó de movilidad, con antelación al acto de adjudicación de terrenos a favor de los miembros de la Junta de Compensación, o de la Asociación Mixta en el caso de autos -a que se refiere la sentencia citada-, el derecho a obtener, en primera transmisión parcelas concretas de la manzana en la que se actuaba".Hay, por tanto, una neta distinción entre la transmisión de los puntos-valor suelo y la de los terrenos en que se concretaron los derechos urbanísticos que éstos representaban, con una serie importante de diferencias, que hacen referencia a la relación temporal con el acto de adjudicación de los terrenos (entre otras, que la transmisión de los títulos valores es anterior y la de los terrenos es coetánea o anterior; la primera puede hacerse ante Agente de Cambio y Bolsa y la segunda no; aquélla convierte al adquirente en titular de meros derechos económicos, pero no en propietario de un predio, que es lo característico de la segunda; la primera puede ser inscribible en el Registro Mercantil, pero no en el de la Propiedad, en contraste con la de los terrenos, etc.).

Y de forma concluyente continúa en pié el argumento derivado del artículo 171 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto de 25 de agosto de 1978, núm. 3288/1978, que desarrollando el similar art. 129 de la Ley del Suelo de 1976, sigue disponiendo que "las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios del polígono o unidad de actuación, en el caso de que así lo dispusieran los estatutos o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas Juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquéllos estarán exentas, con carácter permanente, del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y del de Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de exacción del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos".

CUARTO

La consecuencia no puede ser otra que la de estimar la tesis del Ayuntamiento en orden a que las fechas de las transmisiones de los puntos-valor ante el Agente de Cambio y Bolsa, los días 30 de septiembre y 10 de octubre de 1985, y 26 de mayo de 1986, no constituyeron transmisión de la propiedad, a efectos del devengo del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, por lo que tales fechas no pueden marcar el cómputo inicial del plazo de prescripción de cinco años, vigente entonces por imperativo del art. 64 de la Ley General Tributaria.

De conformidad con la tesis municipal la aludida fecha no puede ser otra que la de 28 de enero de 1987, mencionada en el Fundamento Cuarto de la sentencia impugnada, por lo que, cuando el Ayuntamiento notifica las liquidaciones el día 11 de septiembre de 1991, no se había producido la prescripción.

QUINTO

Por ello, se impone la estimación del presente recurso, con la obligada consecuencia, conforme al art. 102.1.3º de la citada Ley de la Jurisdicción de haber de entrarse en el examen de las pretensiones de la entidad recurrente, reducidas a la que se confirme la legalidad de los actos administrativos impugnados.

Ello conlleva el examen de las argumentaciones suscitadas ante la instancia.

En su demanda, la entidad recurrente impugnó las liquidaciones utilizando cuatro líneas argumentales diferentes:

  1. - La prescripción del derecho del Ayuntamiento de Madrid para proceder a la imposición.

  2. - El devengo del impuesto en el momento de la transmisión de los títulos valores.

  3. - La improcedencia de las multas que figuran, sin motivación, en las liquidaciones.

  4. - La fijación del periodo afectado por las liquidaciones para la fijación de la cuota.

De todas ellas sólo resta por examinar la relativa a la procedencia de las multas impuestas, pues las demás han sido examinadas positivamente para el recurrente, al estimarse el recurso

Conforme a una consolidada jurisprudencia, de ociosa cita, y que acabó por ser incorporada en alguna medida a la Ley General Tributaria, en su actual art. 77.4.d), tras la reforma operada en 1995, no ha lugar a responsabilidad por sanción tributaria cuando el contribuyente, en su actuación, ha partido de una interpretación razonable de las normas. Teniendo en cuenta que la cuestión debatida ha merecido una reflexión muy contrastada del ordenamiento, es evidente que estamos ante un supuesto de no exigibilidad de dicha responsabilidad, y ello a pesar de que el sujeto pasivo no hiciera presentación de autoliquidación en su momento, puesto que, aunque el precepto mencionado hace referencia a dicha presentación, lo hace simplemente para subrayar que, en ese caso, la improcedencia de la responsabilidad por vía de sanción es aún más destacada que en los demás supuestos de simple incumplimiento por oscuridad de los preceptosfiscales correspondientes.

En definitiva, la pretensión de la entidad recurrente ha de ser acogida parcialmente, confirmándose los actos recurridos excepto en lo relativo a las sanciones impuestas.

SEXTO

La estimación del recurso se hace sin condena en costas, tanto en las de la instancia como en las del mismo, a los efectos del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción ya citada.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso de casación 2505/1995, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada el día 8 de noviembre de 1994, por la Sección 3ª de la Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 341/1993, siendo parte recurrida Promociones y Conciertos Inmobiliarios, S.A., en lo relativo a la liquidación de cuantía

    1.762.599 ptas.

  2. - Estimamos el mismo recurso en cuanto a las restantes liquidaciones, con respecto a las cuales casamos la sentencia de instancia, y declaramos la legalidad de los actos administrativos recurridos, excepción hecha de las sanciones impuestas en las liquidaciones objeto del recurso, las cuales anulamos y declaramos improcedentes.

    Sin pronunciamiento de condena en materia de costas.

    Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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