STS, 27 de Enero de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÉS (Barcelona), representado por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén y asistido del Letrado Don José Gil Sanz, contra la sentencia número 718 dictada, con fecha 14 de noviembre de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 948/89 promovido por la empresa mercantil LANA SARRATE S.A. -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Esther López Arquero y la dirección técnica del Letrado Don Francisco Duque López- contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición previamente deducido contra la liquidación, por importe de 7.938.000 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición, mediante escritura pública de compraventa de 21 de julio de 1988, de una finca sita en el Parc Tecnológic del Vallés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 14 de noviembre de 1990, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 718, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad Lana Sarrate S.A. contra la liquidación que en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos le fue girada por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés en el expediente 92/88 y por importe 7.938.000 ptas., del tenor explicitado con anterioridad y, estimando la demanda articulada, anulamos el referido acto por no ser conforme a derecho. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- En el presente recurso contencioso administrativo por parte de la entidad Lana Sarrate S.A. se cuestiona la liquidación que en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos le gue girada por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés en el expediente 92/88 y por importe de 7.938.000 pts. Segundo.- Una vez se examinan detenidamente las alegaciones formuladas por las partes a la luz de la resultancia de la prueba practicada se hace inevitable tener que puntualizar lo siguiente: a) Mediente Acuerdo del Consejo Metropolitano de la Corporación Metropolitana de Barcelona de 15 de enero de 1987 se adjudicó definitivamente al Consorcio de la Zona Franca de Barcelona la concesión de la Urbanización, Puesta en Servicio y Enajenaciónn de los Suelos del Polígono de Actuación del Plan Parcial y Proyecto de Urbanización del Área Tecnológica del Vallés. b) A 4 de Mayo de 1987 y ante el Notario Don Miguel Hernández Pons se otorgó la escritura pública de Concesión Administrativa cuyo contenido debe darse por reproducido sin perjuício de su análisis posterior. Además, por obrar en las copias del expediente administrativo remitidas la información suficiente, debe señalarse que como tal Concesión tuvo acceso al Registro de la Propiedad. c) A 21 de julio de 1988 se otorgó escritura pública de compraventa ante el Notario Don Gonzalo Hernández Valdeolmillos, compareciendo el Presidente del Comité Ejecutivo del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, la legal representante de la Corporación Metropolitana deBarcelona y un representante de la entidad actora, y, debiéndose dar por reproducido su contenido, sólo se significará que el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona en méritos de la Concesión Administrativa aludida vendió a la entidad actora quien compró la finca de autos y que la Corporación Metropolitana de Barcelona era la titular registral de la misma. d) Presentada la correspondiente declaración de Plus Valía recae la liquidación que es cuestionada en su legalidad en este proceso (habida cuenta de la desestimación, por silencio, del recurso de reposición formulado contra ella). Tercero.- Sentado lo anterior, la primera discrepancia que suscitan las partes se centra en orden a la normativa aplicable al supuesto de autos, cuestión que debe ser resuelta a favor del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, ya que, a diferencia del régimen aplicable con anterioridad -Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, según los dictados de la Disposición Final 1ª.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y Disposición Final 1ª.4 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, en relación a los arts. 2.1 y 13 del Decreto Ley 5/1974, de 24 de agosto, de Creación de la Entidad Metropolitana de Barcelona-, debe resaltarse la trascendente relevancia de la Ley 7/1987, de 4 de abril, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa, que en su Disposición Final 2ª deroga expresamente el Decreto Ley 5/1974, de 21 de agosto. Y es así que por virtud de tal derogación queda sin cobertura jurídica la pretendida aplicabilidad al Municipio de Cerdanyola del Vallés de las especialidades del régimen fiscal del Municipio de Barcelona conferidas por el art. 13 del Decreto Ley 5/1974, bastando notar que la fecha de la transmisión de autos acaeció a 21 de julio de 1988, es decir, en fecha posterior a la vigencia de la Ley 7/1987, de 4 de abril, referida anteriormente, según lo dispuesto en su Disposición Final 3ª. Cuarto.- Seguidamente, con carácter previo a analizar la transmisión de autos, se debe analizar el alcance de la concesión administrativa urbanística operada en favor del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona; y, así, debe señalarse lo siguiente: 1) No debe dudarse que nos hallamos ante una concesión administrativa urbanística, expresamente reconocida en el art. 114 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y en los arts. 211 y 212 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, promovida y llevada a cabo a fin y efecto de ejecutar el Planeamiento Urbanístico y cuyo objeto cabe sintetizarlo en la transferencia a favor del particular de las facultades precisas para la gestión del servicio público sintéticamente titulado en razón a la Urbanización, Puesta en Servicio y Enajenación de determinados terrenos. Y es así que en una primera aproximación al tema que se suscita no podemos sustraernos al convencimiento de que nos hallamos en el ámbito de una concesión típica, sin que se atisbe rastro de simulación ni de figuras contractuales de naturaleza jurídica privada como el Mandato o la Permuta, a salvo lo que posteriormente se dirá; en todo caso y a los efectos del presente recurso contencioso administrativo, desde luego, no consta acreditada simulación alguna, ni el cumplimiento de los requisitos de los negocios jurídicos privados antes citados. No obstante y atendidas la referencias hechas sobre la naturaleza de la concesión, quizás deba aludirse a que la Jurisprudencia y la doctrina han suministrado las calificaciones más variadas, hablándose de acto unilateral de la Administración, acto administrativo bilateral, acto unilateral en su emisión pero bilateral en su vinculación, acto administrativo necesitado de la colaboración de un particular, vínculo o pacto contractual del que derivan derechos y obligaciones recíprocas, concierto de obligatoria observancia, contrato bilaterial, entre otras. Y, así, sin otro afán que el de patentizar unas notas útiles a los presentes efectos, debe destacarse el relevante papel de la idea de servicio público y el protagonismo que sobre él ejerce la Administración manteniendo facultades de imperio. Y, por otra parte, también debe evidenciarse que los derechos y facultades conferidas al concesionario tienen como corolario inescindible la función que se confía para prestar su servicio de interés general, que debe prevalecer en todo momento por encima de cualquier interés privado de los particulares, a salvo y sin perjuício de las consecuencias compensatorias o indemnizaciones a que hubiere lugar. 2) Ahora bien, lo precedentemente expuesto no resuelve definitivamente la pretendida existencia o no de la transmisión del dominio de los terrenos de autos al concesionario puesto que, como dispone el art. 212 del Reglamento de Gestión Urbanística, son las bases del concurso para la concesión las que fijarán los derechos y obligaciones del concesionario, de la Administración y de terceros, estableciendo a continuación un contenido mínimo de tales bases y que posibilita, desde luego, una posible transmisión del dominio de terrenos con las correspondientes cautelas o garantías de rigor. Centrada de tal forma la cuestión litigiosa, se hace preciso analizar los términos puntuales de la concesión que nos ocupa y así debe señalarse que a) los objetivos esenciales, expresamente relacionados en la misma, fueron la Urbanización completa de todo un sector, excluídas determinadas obras, de conformidad con los instrumentos urbanísticos correspondientes, y la enajenación de los terrenos industriales resultantes; b) textualmente se establecía que "la concesión llevaría implícita, inevitablemente, su transmisión al concesionario", por tener la consideración de "bienes afectos a la concesión" y con la finalidad de que dicho concesionario puedar ejercer por su cuenta y riesgo las "funciones delegadas" de enajenación de los terrenos que constituyen el efecto y contenido esencial de la concesión" (Base 1ª); c) en la Base 4ª, después de señalar que el plazo de la concesión era el de 5 años, renovables en la forma que se detallaba, se indicaba que "las obligaciones a asumir por el concesionario deberán realizarse en los plazos siguientes... B) en cuanto a la enajenación y puesta en servicio industrialde de las parcelas, en el plazo citado de la concesión"; d) debe darse por reproducido, atendida su extensión, el contenido de la Base 7ª, relativa al Canon de la Concesión y participaciones en metálico que corresponden a la Administración Actuante en razón de las enajenaciones de parcelas resultantes; e) específicamente, el último inciso de la Base 8ª relacionaba que "de la misma forma, los actos del concesionario realizados en el ejercicio de las funciones delegadas a través del presente contrato serán recurribles en reposición ante la Administración concedente"; f) en la Base 10ª, para el caso de "incumplimiento de las obligaciones asumidas por el concesionario", se establecía que "la Administración podrá acordar la resolución de la concesión y la reversión de todos los bienes afectos a la misma, sin perjuício del equilibrio financiero de la relación concesional y de las sanciones aplicables"; y g) finalmente, sólo queda apuntar que en el texto de la escritura pública de 4 de mayo de 1987 otorgada ante el Notario Don Miguel Hernández Pons, a los efectos del presente proceso, se atiende al texto de las bases del concurso y no hay méritos para estimar innovación alguna. Y es así que, a los efectos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del presente proceso, la profundización en el análisis de las Bases y del contenido de la escritura pública otorgada a 4 de mayo de 1987 tampoco dispensa elementos suficientes para entender que la titularidad dominical de los terrenos se haya transmitido al concesionario, conclusión que se corrobora con el examen del Contrato de compraventa con posterioridad otorgado a 21 de julio de 1988 ante el Notario Don Gonzalo Hernández Valdeolmillos. La relevancia del término "transmisión" que se trasluce en diversos apartados de las bases y de la escritura pública de 4 de mayo de 1987 otorgada ante el Notario Don Miguel Hernández Pons, queda empañada por la total ausencia de que se trataba de "transmisión del dominio" y desvirtuada, a los efectos pretendidos, por razón de una interpretación global y de conjunto de las bases y de la escritura pública de 4 de mayo de 1987, ya que, todo lo más, en la concesión urbanística que nos ocupa, y, a salvo otros efectos que no procede analizar aquí, sólo le cabría al concesionario enajenar los terrenos resultantes del sector cuya titularidad dominical seguía detentando la entidad concedente en el ámbito temporal que se señalaba, haciendo suyo el precio que se obtuviese, sin perjuício de la participación correspndiente a la Administración actuante, y todo ello a los fines de la concesión explicitada y de los términos de la misma. Por todo ello, sólo cabe apreciar que no existió transmisión del dominio de la entidad concedente al concesionario y, a salvo el régimen jurídico de la concesión administrativo urbanística que se estableció, la titularidad dominical seguía residenciándose, como en el Registro de la Propiedad se hacía constar, en la Corporación Meropolitana de Barcelona, hasta la transmisión efectuada, a título de Compraventa, en la reiteradamente invocada escritura pública de 21 de julio de 1988 otorgada, ante el Notario Don Gonzalo Hernández Valdeolmillos, a favor de la entidad actora. Quinto.- A partir de las premisas anteriores es como procede analizar las alegaciones y fundamentos alegados por la parte actora destacándose que, en primer lugar, se hace valer la falta de la preceptiva notificación a operar al transmitente-contribuyente, cual es, y debe ser, la Corporación Metropolitana de Barcelona. A tal efecto, se opone que la notificación se efectuó no tan sólo a la entidad actora sino también al Consorcio de la Zona Franca, entendido este último como adquirente de la titularidad dominical de aquella y a su vez transmitente de la finca de autos. Como se ha razonado precedentemente, no se acoge la tesis de que el Consorcio de la Zona Franca fuese adquirente de la titularidad dominical de la finca de autos. No obstante ello, y a los efectos de ejercitar las facultades delegadas conferidas, entre ellas la de la enajenación de los terrenos que constituyen el objeto y contenido esencial de la concesión, es de señalar que explícitamente el contenido, el objeto y la finalidad de tal concesión hacen referencia a que el concesionario pueda ejercer por su cuenta y riesgo las funciones delegadas de enajenación de los terrenos. Por consiguiente, si se atiende al cometido a desarrollar por el concesionario y sus relaciones con la Corporación Metropolitana de Barcelona (Base 5ª a 8ª y 13ª), se forma cumplida convicción de que la notificación efectuada al concesionario que actuaba como transmitente a los efectos de facultades delegadas, por mor de lo establecido en el título concesional, es válida y eficaz en derecho como si igualmente lo hubiera sido para con el titular dominical, decayendo en consecuencia las alegaciones formuladas al respecto. Sexto.- Seguidamente se alega por la parte actora la aplicabilidad de la exención subjetiva contemplada en el art. 353.1.c) del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local de 18 de abril de 1986, oponiéndose la Administración demandada con fundamento en el art. 520.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Régiman Local de 1955, que exigiría en todo caso que los terrenos se hallasen afectos a un servicio público y mientras subsista esa afección, exigencia que no acontece en el supuesto de autos. Pues bien, rechazada anteriormente la aplicabilidad del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 1955 y hallándonos en el ámbito del Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986, se impone constatar que, abstracción hecha de las facultades delegadas ya analizadas, el real transmitente de la finca de autos, titular dominical de la finca de autos, fué la Corporación Metropolitana de Barcelona, que ineludiblemente ostentaba la cualidad de contribuyente y que la entidad actora se constituía en la cualidad de sustituto, sin que proceda atisbar incidencia alguna por razón de lo dispuesto en el último inciso del invocado apartado c) del párrafo 1º del art. 354 del meritado Texto Refundido de 1986. En consecuencia, no siendo exigible que los terrenos se hallasen afectos a un servicio público, se evidencia la procedencia de subsumir el supuesto de autos en el art. 353.1.c), que reconoce la exención subjetiva postulada para con el contribuyente, irradiándose tales efectos al adquirente,que por consiguiente no figurará obligado al pago. La conclusión que se impone es la necesidad de estimar la demanda articulada, sin necesidad de abordar el resto de alegaciones formuladas referentes al fondo de la liquidación practicada, y así se fijará en la parte dispositiva".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÉS interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de aleaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de enero de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El período impositivo de la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, expediente número 92/88, objeto de controversia, tiene, como hito inicial, según el criterio del Ayuntamiento ahora apelante, la fecha del día 4 de mayo de 1987, en que la Corporación Metropolitana de Barcelona (CMB) adjudicó al Consorcio de la Zona Franca de Barcelona la concesión de la Urbanización, Puesta en Servicio y Enajenación de los Suelos del Polígono de Actuación del Plan Parcial y Proyecto de Urbanización del Área Tecnológica del Vallés, y, como hito final, o devengo del gravámen, la fecha del día 21 de julio de 1988, en que se procedió a la venta, en favor de la entidad Lana Sarrate S.A., de la finca número 25.107 del Registro de la Propiedad de Cerdanyola del Vallés, integrada por un terreno industrual resultante de la ordenación urbanística del Sector y Polígono mencionados (en concepto de una de las porciones de superficie inmobiliaria segregada y transmitida, en el indicado año 1987, al concesionario, para su enajenación a terceras personas).

Debe destacarse, en principio, por lo tanto, que la liquidación aquí cuestionada no dimana de la potencial transmisión -de los suelos del Polígono- efectuada el 4 de mayo de 1987, como parece preconizar el Ayuntamiento recurrente en su escrito de alegaciones (al final de la primera Alegación y en el apartado f de la cuarta), sino de la traslación dominical de la finca registral número 25.107 plasmada en la escritura de compraventa de 21 de julio de 1988.

SEGUNDO

El primer problema que debe analizarse es el de la concreción de la naturaleza y efectos traslativos del contrato de concesión perfeccionado, entre la CMB y el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, mediante escritura de 4 de mayo de 1987.

Al respecto, damos por reproducido, por su perfecta adecuación a las circunstancias de hecho concurrentes y al ordenamiento jurídico aplicable, el contenido global del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia.

En efecto, como se especifica en la Base Primera del Concurso de adjudicación de la concesión (redactadas en función y en base de lo previsto en los artículos 114.2 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976 de la Ley del Suelo y 211 y 212 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978), el contenido y objeto de la misma se refiere a dos aspectos: "a) La urbanización completa de todo el Sector, excluídas tan sólo las obras de carácter general previstas en la Zona, de conformidad, todo ello, con el Proyecto de Urbanización aprobado, también, por la CMB, en la misma fecha -24 de julio de 1986- que el Plan Parcial del Área Tecnológica del Vallés. Y, b) La enajenación de los terrenos industriales del Sector (18´5 Has.), salvo los que la CMB ya ha enajenado directamente (3 Has.) dentro de la ejecución del Plan Parcial; para el cumplimiento de estos objetivos, la CMB otorga al concesionario la condición de beneficiario de las expropiaciones que deben llevarse a cabo y, en relación con los terrenos que ya pertenecían a la entidad metropolitana, la concesión llevará implícita, inevitablemente, su transmisión al concesionario, por tener la consideración de ´bienes afectos a la concesión´, con la finalidad de que el concesionario pueda ejercer por su cuenta y riesgo las ´funciones delegadas´de enajenación de los terrenos que constituyen el objeto y contenido esencial de la concesión (artículos 126.3 y 128.4.a 'a contrario sensu' del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales); y, por ello, la presente concesión, en cuanto implica una entrega de bienes al concesionario, no tendrá la consideración legal de 'transmisión a efectos tributarios', puesto que, siendo la concesión una fórmula gestora de la propia Administración actuante, deberá considerarse que los bienes afectos a la concesión permanecen en el ámbito de los intereses tutelados por la entidad pública".

Del análisis de tal Base del Concurso, en relación con el resto de las mismas, y de la consecuente interpretación de las cláusulas de las escrituras de 4 de mayo de 1987 (adjudicación de la concesión) y 21 de julio de 1988 (venta de la finca número 25.107 a la entidad Lana Serrate S.A.), no puede inferirse, como drásticamente pretende el Ayuntamiento, que la concesión llevase implícita la transmisión de la titularidadde los terrenos (todos o, al menos, los "industriales resultantes") al Consorcio concesionario. Como dice la sentencia de instancia, la relevancia del término "Transmisión" que se trasluce en diversos apartados de las Bases del concurso y de las cláusulas de la escritura de 1987 queda empañada por la ausencia del matiz conceptual especificativo de que se trataba de una transmisión del dominio -que, en ningún momento y pasaje, se afirma de un modo positivo-, y desvirtuada, también, a los efectos pretendidos, en razón a una exégesis armónica del contexto conjunto de las Bases y de las cláusulas, pues, todo lo más, en la concesión urbanística, y a salvo otras consecuencais aquí intrascendentes, sólo le cabía al concesionario enajenar los terrenos "industriales resultantes" del Sector, ya expropiados y urbanizados o todavía pendientes de ello, cuya propiedad seguía ostentando la Corporación concedente, en el ámbito temporal que se señalaba (haciendo suyo el precio que se obtuviere, sin perjuício de la participación correspondiente a la CMB actuante -a los fines de la concesión explicitada y de los términos de la misma-).

En consecuencia, sólo cabe estimar que no existió transmisión dominical de la Administración concedente al consorcio concesionario y que, por tanto, la titularidad dominical de los terrenos y, en concreto, de la finca número 25.107 seguía residenciándose, como se hacía constar en el Registro de la Propiedad y en la propia escritura de 21 de julio de 1988, en la CMB, hasta la venta, con efectos traslativos de la propiedad, perfeccionada y consumada en dicho instrumento notarial.

Es evidente, pues, que el Consorcio actuó, en tal última operación, como mero fiduciario o gestor instrumental, con "facultades delegadas", del verdadero propietario de los terrenos, que seguía siendo la CMB, al igual de lo que, comparativamente o de una forma similar, ocurre con las Juntas de Compensación urbanísticas -que se constituyen cuando el sistema de ejecución urbanística es el de "compensación"-, caso en el que las transmisiones que efectúen las Juntas o se realicen a su favor no tienen la consideración de transmisión de dominio a los efectos de la exacción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Lo que se inscribió en el Registro de la Propiedad, a favor del Consorcio concesionario, a raíz del contrato de 4 de mayo de 1987, fue sólo la titularidad de la concesión urbanística, que venía a constituir, de alguna manera, un gravámen de los terrenos adscritos a la misma.

Y no es óbice a las conclusiones que se han dejado sentadas el hecho de que, en el caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el concesionario, la CMB pudiera acordar la resolución de la concesión y la reversión de todos los bienes efectos a la misma, por cuanto lo que era susceptible de la resolución era la propia concesión en sí -que se le arrebataría al Consorcio- y lo que podía ser objeto de la reversión eran las obras de infraestructura urbanística consustanciales a la concesión, pero no, obviamente, las fincas industriales resultantes, porque mal puede aplicarse el mecanismo de la reversión a unos terrenos que constaban, ya, y seguían constando, inscrito a favor de la CMB, como de su titularidad dominical, en el Registro de la Propiedad.

No cabe, por tanto, dar carta de naturaleza, desvirtuante de todo lo expuesto, a los argumentos vertidos por el Ayuntamiento, en los puntos a) a f) de su Alegación Cuarta, porque, amén de que los terrenos transmitidos, en el contrato de 1987, al Consorcio concesionario, no habían sido expropiados, en dicho momento, en su totalidad, por la CMB, ni tenían, todavía, en su mayoría, la naturaleza de industriales, pues muchos de ellos, para alcanzar tal carácter, aún debían ser objeto de los trabajos urbanizadores del Consorcio, el resto de los razonamientos de la Corporación apelante carecen del predicamento suficiente para desmontar la tesis mantenida en la sentencia recurrida y en los precedentes Fundamentos de la presente.

TERCERO

Si, por tanto, en la escritura de 21 de juolio de 1988, la verdadera vendedora-transmitente de la finca ha sido la CMB (y no el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona) y la compradora-adquirente la entidad Lana Sarrate S.A., es evidente que, si la citada CMB goza, o puede gozar, como contribuyente del Impuesto de autos, de "exención" tributaria, también estará exenta de dicho gravamen, en su calidad de sujeto pasivo sutituto de la exacción, la entidad ahora apelada, Lana Sarrate S.A.

El verdadero problema consiste en dilucidar, ahora, si el 21 de julio de 1988, la CMB y, también, en cierto modo, el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, continuaban sometidos todavía, a los efectos de la regulación del Impuesto que aquí se analiza, y a tenor del Decreto-Ley 5/1974, de 24 de agosto, y de la Ley del Parlamento Catalán 4/1987, de 4 de abril, y demás disposiciones complementarias o de desarrollo, al grupo normativo integrado por la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y el Reglamento de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952, que venía rigiendo en los municipios integrantes de la entidad metropolitana de Barcelona desde la entrada en vigor de los artículos 2.1 y 13 del citado Decreto-Ley 5/1974, ó, por el contrario, estaban ya sujetos al nuevo sistema introducido por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, Texto Refundido del Régimen Local derivado de la Ley de Bases 7/1985, de 2 deabril.

Y es que, en el primer caso, como patrocina la Corporación apelante, los artículos 520.c) de la Ley de 1955 y 111 del Reglamento de 1952 preceptúan que la exención sólo puede entrar en juego respecto a "los terrenos que se hallen afectos a un servicio público y mientras subsista la afección"; y, en el segundo supuesto, el artículo 353.1.c) del Real Decreto Legislativo 781/1986 establece, con mayor amplitud, que la exención se aplica cuando la obligación de satisfacer el Impuesto recaiga, como contribuyentes, sobre "las Entidades locales integradas o en las que se integre el Municipio de la imposición y los Consorcios de que formen parte".

La propia sentencia de instancia, aunque en el Fundamento de Derecho Cuarto, punto 1), indica que la concesión plasmada en el contrato de 4 de mayo de 1987, con las consecuentes transmisiones inmobiliarias, tenía por objetivo la gestión del "servicio público" destinado a la Urbanización, Puesta en funcionamiento y Enajenación de determinados terrenos del Parc Tecnológic del Vallés, matiza, después, en el Fundamento de Derecho Sexto, que, en la finca registral número 25.107, no concurre, obviamente, por su naturaleza de "terreno industrial resultante" de las operaciones urbanísticas, la doble exigencia de su afección a un servicio público (en sentido estricto) y de la coetaneidad de la subsistencia de tal afección al tiempo de la venta llevada a cabo mediante escritura de 21 de julio de 1988.

Sin embargo, la virtualidad de la exención tiene su apoyo normativo en la vigencia aplicativa del artículo 353.1.c) del Real Decreto Legislativo y en el hecho, contrastado, de que la entidad vendedora y transmitente del dominio de la finca registral número 25.107, y, por ende, potencial sujeto pasivo contribuyente del Impuesto, es la CMB (de la que, todavía en la fecha del 21 de julio de 1988, formaba parte el Municipio de Cerdanyola del Vallés).

En efecto, como se declara en los Fundamentos de Derecho Tercero y Sexto de la sentencia apelada, el Decreto-Ley 5/1974 y, concretamente, su artículo 13, quedó sin efecto en virtud de lo dispuesto en las Disposiciones Finales Segunda y Tercera de la Ley del Parlamento Catalán 7/1987 (sobre Actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las Comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa); y, en consecuencia, la normativa fiscal aplicable era, a partir del día 9 de abril de 1987 (día siguiente al de la publicación de dicha Ley en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya), el Real Decreto Legislativo 781/1986 y su artículo 353.1.c).

Podría inquirirse, entonces, con base en la anterior premisa, si se dan los presupuestos de dicho precepto, o sea, con más precisión, si el Municipio de Cerdanyola del Vallés continuaba estando integrado, el 21 de julio de 1988, en la CMB o en otra entidad sustitutoria que haya asumido, en la práctica, los derechos y obligaciones derivados del contrato de concesión del 4 de mayo de 1987 suscrito por la anterior y de la titularidad dominical ostantada por la misma.

Y, a pesar de lo argüído al respecto por la Corporación apelante en su escrito de Alegaciones, e, incluso de lo sentado por esta Sala en la sentencia de 8 de noviembre de 1994 -que, recaída en un asunto semejante, planteado por el mismo Ayuntamiento, ha llegado a una conclusión contraria a la que aquí se patrocina, al no tener en cuenta todo el grupo normativo regulador de la cuestión controvertida-, no hay que olvidar que, a tenor de lo establecido, en conjunto, en las Disposiciones Adicionales Primera, Segunda y Cuarta.4 y Transitoria Segunda de la Ley del Parlament Catalá 7/1987, en el artículo 19.1 y 2 del Decreto autonómico 135/1987, de 24 de abril, por el que se desarrolló el régimen transitorio previsto en la Ley anterior (con la aclaración de que la ejecutividad del último párrafo del punto 2 -"El régimen de administración transitoria excluye la realización de actos de disposición o gravámen del patrimonio de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona"- fué suspendida por resoluciones de la autoridad jurisdiccional contencioso administrativa, auto de 1 de diciembre de la Sala Segunda de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, y de la Consellería de Governació de la Generalitat de 15 de diciembre de 1987), y en el artículo 1 y Anexo 3, E), 3 y F) y Anexo 4, A), 1 y 2, del Decreto autonómico 5/1988, de 13 de enero, de Transferencias de Servicios de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, la CMB, como suscriptora del contrato de concesión urbanística de 4 de mayo de 1987 y como titular dominical, según el Registro de la Propiedad de la finca número 25.107, continuaba gozando, el 21 de julio de 1988, de la suficiente y necesaria capacidad y representatividad jurídicas para suscribir la escritura de compraventa y provocar la transmisión instrumental de la propiedad del citado terreno "industrial resultante" en favor de Lana Sarrate S.A.

Cualquier otra pretensión tendente a puntualizar que, en tal momento temporal, la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos (creada por el artículo 15 de la Ley del Parlament Catalá 7/1987) ó los Municipios incluídos en el ámbito territorial de la Entidad MunicipalMetropolitana de Barcelona (y, en concreto, el de Cerdanyola del Vallés) ya habían asumido, por subrogación, los derechos y obligaciones derivados del contrato de concesión urbanística de 1987 es algo que, además de no haber tenido reflejo, todavía, el 21 de julio de 1988, en el Registro de la Propiedad, y, menos aún, en la escritura de dicha fecha (en cuyo preámbulo se dice que la CMB tiene plena capacidad jurídica en los términos previstos en la vigente legislación de régimen local y, en particular, por lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Catalunya 7/1987, de 4 de abril), constituye, no un razonamiento o argumento o motivo jurídico adicional, sino, en realidad una cuestión nueva, de naturaleza prejudicial, que, al no haber sido tratada o planteada en el expediente administrativo ni en la vía jurisdiccional de instancia, resulta de tratamiento inviable en esta apelación.

Por lo tanto, la CMB, como vendedora-transmitente de la finca y como potencial contribuyente del Impuesto de autos, está exenta del pago del mismo; y, en consecuencia, también lo está, en su papel de sujeto pasivo sustituto, la entidad compradora Lana Sarrate S.A., por mor de lo dispuesto en los artículos 354.1.c) del Real Decreto Legislativo 781/1986 y, sobre todo, 8 de la Ordenanza Tipo aprobada pr Orden Ministerial de 20 de diciembre de 1978.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin que haya lugar a hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÉS contra la sentencia número 718 dictada, con fecha 14 de noviembre de 1990, en el recurso contencioso administrativo número 948/80, por la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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