SAN, 16 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:7831
Número de Recurso239/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 239/2000, se tramita a

instancia de la entidad SOCIETAT MUNICIPAL D'APARCAMENTS I SERVEIS, S.A., representada

por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 8 de octubre de 1999, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 215.261,75 euros (35.816.542 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 1 de abril de 2000, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentada demanda junto con el expediente que se devuelve contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, arriba reseñada, dictando sentencia por la que se anule la liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, por ser improcedente. ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 27 de diciembre de 2001; y mediante providencia de 27 de mayo de 2002 se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2002, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 8 de octubre de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Central desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Societat Municipal D'Aparcaments I Serveis, S. A. -ahora recurrente- contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que, por su parte, había desestimado la reclamación interpuesta contra liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1990.

    Los anteriores actos administrativos traen su causa del acta extendida por la Inspección de los Tributos, el 14 de julio de 1992, en relación con el concepto impositivo y período de referencia y por la que se procedió a la regularización de la situación tributaria de la hoy actora exclusivamente en lo referente a la bonificación en cuota aplicada; y ello por entender la Inspección que dicha bonificación, regulada en el artículo 178 del Reglamento del Impuesto, sólo procedía respecto de los rendimientos derivados de la explotación de servicios públicos municipales de su competencia, entendiendo por tales aquéllos recogidos en los artículos 25 y 26 de la Ley 7/85, de 2 de abril de Bases de Régimen Local y 63 y 64 de la Ley 8/87 de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña. A juicio del órgano gestor, de entre los rendimientos obtenidos por la interesada, únicamente tienen la condición de bonificables aquéllos procedentes de "programas área, los de servicios de grúa,... por señalización de calles y prevención de gestión de disciplina vial" y, consecuentemente, la base para la bonificación del 99% aludida quedó fijada en 913.468.000 pesetas con la subsiguiente propuesta liquidatoria integrada por una cuota a ingresar de 32.216.132 pesetas e intereses de demora que ascendieron a 3.600.410 pesetas, no apreciándose la culpabilidad necesaria para la imposición de sanciones.

    La propuesta contenida en el acta de la Inspección fue íntegramente confirmada en el acto administrativo de liquidación definitiva, contra el cual se interpuso reclamación económico- administrativa que fue desestimada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, en primera instancia y por el Tribunal Económico Administrativo Central después mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. El litigio ha quedado planteado en los siguientes términos:

    Mientras que la Administración demandada entiende que la actividad y gestión de aparcamientos cerrados en la ciudad de Barcelona llevada a cabo por la hoy actora no puede gozar de la bonificación del 99% de la cuota en el Impuesto sobre Sociedades con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 178 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 263/1982, de 15 de octubre, toda vez que, como señala la resolución impugnada, es necesario que las actividades a las que se aplique la bonificación sean las correspondientes a los servicios municipales de la competencia propia de los Ayuntamientos, sin que alcance a distintas actividades que fuera de lo que constituye la competencia municipal propia puedan ser desarrolladas por los Ayuntamientos; por el contrario, la demandante entiende que el artículo 25 a) 1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1978, establece la bonificación del 99% para los rendimientos obtenidos por los Ayuntamientos que deriven de explotaciones de servicios municipales de su competencia, aunque se municipalicen en régimen de gestión directa. La norma no distingue, a juicio de la actora, entre servicios de competencia plena o menos plena o propia. No se trata de una interpretación extensiva de la norma sino de no distinguir donde la ley no lo hace y, de ahí que la modificación operada en la Ley del Impuesto con posterioridad no pueda tener efectos retroactivos.

    La actora, además, rechaza la argumentación del Tribunal Económico Administrativo Central basada en una sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1982 que se refiere a la comercialización de productos derivados de la madera, supuesto que no corresponde al que estamos examinando, llamando la atención sobre el hecho de que la misma sentencia sea la que determina que los llamados servicios municipales obligatorios enumerados en los artículos 102 y 103 de la antigua Ley de Régimen Local, son obligaciones municipales mínimas "que no pueden entenderse limitadas a la enumeración de tales servicios, sino que pueden ser establecidos para la realización de las actividades que como propias de los municipios menciona el artículo 101 de la Ley ", lo que la actora pone en relación, en apoyo de su tesis, con el carácter abierto de la atribución de competencias previsto en el artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local, insistiendo que la construcción y gestión de aparcamientos está íntimamente relacionada con la circulación y estacionamiento de vehículos, especialmente en las grandes ciudades, como es el caso de Barcelona, satisfaciéndose así, en definitiva, una necesidad y aspiración de los vecinos de Barcelona, invocando, finalmente, el propio criterio de esta misma Sala y Sección expresado en su sentencia de 10 de diciembre de 1998 que resolvió ya el supuesto planteado por esta misma sociedad municipal en relación con ejercicios anteriores.

  3. Con arreglo al artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local "Los servicios públicos locales pueden gestionarse de forma directa o indirecta. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad". Así, gestión directa es la que lleva a cabo la Entidad Local -en este caso el Ayuntamiento de Barcelona- mediante su propia Administración, mediante una institución personalizada o bien -como también es el caso- mediante una sociedad mercantil municipal cuyo capital social pertenece íntegramente a la Entidad local.

    En cuanto a las competencias de las Entidades Locales es la propia Ley 7/1985, de 2 de abril la que establece: "1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de su competencia, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.

  4. El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en las siguientes materias:

    1. Seguridad en lugares públicos.

    2. Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

    3. Protección civil, prevención y extinción de incendios.

    4. Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines,..."

    Pues bien, en el Impuesto sobre Sociedades, recordemos que ya el Texto Refundido del Impuesto General sobre la Renta de las Sociedades y demás Entidades Jurídicas regulaba la figura de la exención en su artículo 10. La Ley 61/1978, en su artículo 5, reguló, con determinadas modificaciones, las exenciones existentes en el Impuesto sobre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 22 de Enero de 2009
    • España
    • 22 Enero 2009
    ...Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de septiembre de 2002, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 239/2000, en materia de liquidación por Impuesto de Sociedades del ejercicio ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO El 14 de julio de 1992, la Inspección de Haci......
  • ATS, 10 de Febrero de 2005
    • España
    • 10 Febrero 2005
    ...16 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 239/00, en materia de impuesto de En virtud de providencia de 3 de noviembre de 2004 se acordó dar traslado por el plazo de diez días al Abogado del E......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR