STSJ País Vasco , 17 de Abril de 2001
Ponente | ANGEL RUIZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJPV:2001:2175 |
Número de Recurso | 464/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 464/98 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 477/2001 ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:
DON LUIS A. GARRIDO BENGOECHEA DON JOSÉ A. ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, a diecisiete de Abril de Dos mil uno. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 464/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución de 9 de diciembre de 1997, del Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra Resolución de 1 de agosto de 1997, del Delegado Territorial de Trabajo de Guipúzcoa, por la que se impuso sanción de multa de 50.000- ptas por infracción del art.39 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971, por no tener instalado en determinado centro de trabajo cuarto de vestuarios.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS - MINISTERIO DE FOMENTO- representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Como demandada ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON ÁNGEL RUIZ RUIZ.
El día 30 de enero de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO
DEL ESTADO interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra Resolución de 1 de agosto de 1997, del Delegado Territorial de Trabajo de Guipúzcoa, por la que se impuso sanción de multa de 50.000.-ptas por infracción del art.39 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971, por no tener instalado en detreminado centro de trabajo cuarto de vestuarios; quedando registrado dicho recurso con el número 464/98.
La cuantía del presente recurso quedó fijada en 50.000.- ptas.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la no conformidad a derecho de la resolución impugnada.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, desestimando la demanda interpuesta en todos sus pedimentos, confirme el acto recurrido, por ser el mismo conforme a derecho.
El procedimiento no se recibió a prueba, por no haberlo solicitado las partes ni estimarlo necesario la Sala.
En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 30/03/01 se señaló el pasado día 06/04/01 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Por el entonces Organismo Autónomo Correos y Telégrafos se recurre la Resolución del Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra Resolución de 1 de agosto de 1997, del Delegado Territorial de Trabajo de Guipúzcoa, por la que se impuso sanción de multa de 50.000.-ptas por infracción del art.39 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971, por no tener instalado en determinado centro de trabajo cuarto de vestuarios.
Hemos de decir que inicialmente el acta de infracción propuso dos sanciones de 50.001.- ptas por dos infracciones, así del art.39 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo y una segunda del art.40, pero tras el pliego de descargos recayó informe por el que se propuso la anulación de la segunda, al considerar subsanadas las deficiencias con celeridad, y el mantenimiento de la primera, pero fijando la multa en 50.000.-ptas, tras lo que recayó propuesta de resolución del Inspector de Trabajo y Seguridad Social que fue lo que se confirmó por la resolución de la Delegación Territorial de Trabajo.
El Abogado del Estado va a interesar la nulidad de las resoluciones recurridas y de la sanción de multa impuesta, utilizando como primer argumento que el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, que fue sancionado, está excluido de la imposición de multas en los términos previstos en el art.45.1 de la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales, el cual excluye de ello a las administraciones públicas, de las que se dice forma parte el organismo autónomo recurrente según el art.2.2. Ley 30/92; por ello, para el Abogado del Estado la resolución sancionadora incide en vicio de nulidad por incompetencia del órgano, con cita del art.62.1.b) de dicha ley. Como segundo argumento se traslada, aun siendo ciertos los hechos que se sancionan en cuanto a la inexistencia de un específico cuarto de vestuario, la ausencia de culpabilidad en el Organismo recurrente, considerando éste requisito que ha de existir en toda conducta administrativamente sancionable, precisando que como resulta del acta de infracción el local ocupado por correos era provisional, habiéndose habilitado en el mismo un lugar separado para su utilización como vestuario y que asimismo resulta acreditado en las actuaciones la proximidad del edificio principal de correos en la calle Urdaneta, estando debidamente equipado con vestuario y duchas utilizables por los trabajadores y funcionarios del organismo con instalaciones suficientes a los efectos del cumplimiento del deber establecido en el art.39 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Por ello, se considera que son datos que justifican la ausencia de culpa que determina, por...
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