STSJ Cataluña , 22 de Noviembre de 2001

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2001:14551
Número de Recurso3344/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso n° 3344/96 Partes: D. Jose Enrique C/ DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL SENTENCIA N°1522 Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª CELSA PICO LORENZO D. JOSE MANUEL BANDRES SÁNCHEZ CRUZAT D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

3344/96, interpuesto por D. . Jose Enrique , representado por el Procurador D. JOSE JOAQUIN PEREZ CALVO y defendido por el letrado D. JUAN BETRIU MONCLUS, contra El- DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 24/7/96 dictada por el Conseller de Sanitat i Seguretat Social, acordando acumulación del expediente sancionador 17/95 DTL al 15/95 DTL e imponiendo sanción de multa por la Comisión de una infracción grave de la Ley 15/83 de 14 de julio.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste; en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 29 de octubre de 1997, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, y finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el 16 de noviembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Resolución sancionadora recurrida fue dictada por el Conseller de Sanidad y Seguridad Social el 24/7/1.996 que impuso a la recurrente la sanción de multa de 2.500.000 ptas por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 15.1 b) de la Ley 15/83, del 14 de julio, de la Generalidad de Cataluña, en relación con el Real Decreto 1.282/89, al haberse acreditado, refiere, que el actor era propietario de los animales terneras, de las que el en el matadero Gremial de Catalunya se extrajeron las muestras de ojo que posteriormente analizadas dieron resultado positivo al clenbuterol, que es sustancia cuyos residuos no pueden estar presentes en la carne destinada al consumo humano, conforme se establece en el Real Decreto 1.262/89, del 20 de óctubre, atendido que los residuos de tales sustancias han provocado diversos brotes de intoxicación aguda en las personas.

SEGUNDO

La entidad recurrente combate la sanción impuesta, esgrimiendo en su demanda una serie de argumentos que vienen siendo utilizados en casos semejantes como el que nos ocupa, tal y como este tribunal ha podido constatar por el importante número de asuntos similares que hasta este momento ha enjuiciado Aduce en primer lugar que únicamente se tomaron dos muestras, en lugar de las tres que prescribe la Ley. Por otro lado considera nulo el procedimiento de toma de muestras, habida cuenta que no existe constancia de que las muestras obtenidas perteneciesen a animales de su propiedad, aduciendo asimismo que el ojo del animal no es un tejido considerado como carne destinada al consumo..

Despliega asimismo su argumentación dirigida a acreditar la falta de tipicidad de los hechos que se imputan, aduciendo vulneración de los principios de legalidad y presunción de inocencia, considerando finalmente que en cualquier caso sería procedente imponer una sanción leve atendiendo a criterios de proporcionalidad.

TERCERO

Ante todo, conviene poner de manifiesto que la Ley del Parlamento de Cataluña 15/83, de 14 de julio, de Higiene y Control Alimentarios, regula en sus artículos 24 y siguientes el procedimiento sancionador, que se regirá por lo dispuesto en la Ley de procedimiento Administrativo y por las disposiciones que, atendida la especialidad de la materia, se contemplan en la mencionada normativa.

Dicha regulación procedimental prevé que antes de incoar expediente sancionador habrán de practicarse los actos de investigación e inspección correspondientes, a cuyo fin los inspectores podrán tomar las muestras que correspondan, mediante acta formalizada ante el titular de la empresa sometida a inspección o ante su representante legal o persona responsable, y en ausencia de éstos ante cualquier dependiente, debiendo transcribirse en la mencionada acta los datos y circunstancias precisos para identificar las muestras y sus características, y tomándose las muestras por triplicado, que deberán ser precintadas y lacradas. Una, juntamente con una copia del acta, quedará en la empresa o establecimiento sometido a inspección, que la habrá de conservar en depósito, en las debidas condiciones. Las otras dos quedarán a disposición de la Administración, que enviará una al laboratorio que habrá de practicar el análisis inicial.

Si la empresa o establecimiento inspeccionados actúan únicamente como distribuidores o comercializadores del producto y no tienen ninguna intervención en la conservación de éste, las tres muestras podrán quedar en poder de la Administración y a aquellos únicamente se les entregará copia del acta; en este caso, la Administración habrá de remitir copia del acta a la empresa o industria productora y poner a su disposición una de las muestras.

Cuando, como consecuencia del dictamen del laboratorio practicado, se incoe expediente sancionador el interesado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del pliego de cargos, podrán solicitar un análisis contradictorio en el cual se utilizará la muestra en poder del interesado o de la empresa donde se efectuó la toma.

El mencionado análisis contradictorio se practicará por un perito designado por el interesado o el laboratorio que practicó el análisis inicial y siguiendo las mismas técnicas utilizadas para el primero. La renuncia expresa o tácita a practicar el análisis contradictorio y la negativa a aportar la muestra en poder del interesado o de la empresa donde fue tomada comportarán la aceptación de los...

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